República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial



Juzgado Tercero de Control
Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia


Santa Bárbara de Zulia, 03 de julio de 2009
199° y 150°
Decisión Nº 0945-2009 Solicitud C03-1212-2004.
DECISIÓN ENTREGA DE VEHICULO
Vista y analizadas actuaciones que conforman solicitud signada bajo el Nº C03-1212-2004, del vehículo MARCA: MACK, CLASE: CAMIÓN, TIPO: CHUTO, MODELO: 1975, COLOR: AMARILLO, AÑO: 1975, PLACA: 920VAP, SERIAL DE CHASIS: DM611S5536, SERIAL DE MOTOR: ET6736S7604 USO: CARGA, efectuada por el ciudadano GERARDO GIRALTE BARRON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.002.738, domiciliado en la Urbanización El Country, calle 5, N° 28, Valera Estado Trujillo, abogado en ejercicio JAVIER GIRALTE BARRON, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 5. 496.148, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.667, con domicilio en la Ciudad de Valera Estado Trujillo, actuando en representación legal de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE EL SAMAN, C.A., Registrada en los libros del Registro Mercantil llevado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Transito y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, inscrita bajo el N° 49, Tomo 150, en fecha 25 de febrero de 1992.Manifiesta el solicitante en escrito que en fecha 27 de Octubre de 2008, que fue aperturada solicitud N° C03-1212-2004, cuya investigación se inicia con motivo del vehículo arriba descrito por tener la placa (Boby identificador), donde va troquelado el Serial de Carrocería. Que una vez realizadas las experticias legales se verificó la autenticidad de los seriales de carrocería, cambio de motor, la autenticidad del Certificado de Registro de Vehículo y se determinó que el vehículo no se encuentra solicitado. Que además este Tribunal en fecha O9 de Diciembre de 2004, mediante resolución N° 0289-2004, fue entregado en calidad de Depósito, por tales motivo pide sea entregado definitivamente y sin ninguna reserva el mencionado vehículo, cuya titularidad del derecho de propiedad la ostenta con Certificado de Registro de Vehículo N° 3505914, cuya solicitud la fundamenta de conformidad con los artículos 318, 319 y 320 del Código Orgánico Procesal Penal, concordancia con el artículo 13 de la Ley de Bienes Muebles Recuperados por Autoridades Policiales.
MOTIVACIÓN INTERLOCUTORIA

Del estudio realizado a las actas que conforman el presente asunto, observa esta juzgadora, que el vehículo solicitado por el ciudadano GERARDO GIRALTE BARRON, titular de la cédula de identidad N° 9.009.738, en su carácter de Gerente General de la Firma Mercantil TRANSPORTE EL SAMAN, C.A, inscrita ante el Registro de Comercio que era llevado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de Trásito y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Trujillo, en fecha 25 de febrero de 1992, bajo el N° 49, Tomo 150 de los libros respectivos. Que en fecha 20-10-2004, la Fiscalia Décima Sexta Del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Niega la entrega del Vehículo en mención, por presentar desincorporación de la Placa Identificadora de Carrocería (Folio 04). Consta Experticia de reconocimiento de seriales de fecha 07-10-2004, practicada por funcionarios adscritos en la Guardia Nacional Tercera Compañía, Destacamento N° 32, del Comando Regional N° 3, cuyo resultado en conclusiones: Placa Vin Serial Carrocería: Desincorporada, Serial de Chasis: original, y Serial de Motor: Original y no presenta solicitud (folio 36) y Experticia de Reconocimiento de Seriales, practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Caja Seca, de fecha 14-10-2004, en cuya conclusiones determinan: Serial de Chasis: Original, Serial de identificación Motor: Original, y carece la chapa identifica el Serial de Carrocería ubicado en la cara interna del tirafondo, parte interior de la puerta izquierda, que fue verificado la matricula “920-VAP y los seriales de carrocería ante el sistema de información policial, ubicado en la Sub-Delegación de Mérida, y así como su registro por ante el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, siendo informado por el funcionario MANUEL CAMPOS, credencial n 26713, que no registra como solicitado y aparece matriculado en dicho Ministerio a nombre de TRANSPORTE EL SAMAN, C.A. Que consta entrevista de fecha 18-10-2004, realizada al ciudadano GERARDO GIRALTE BARRON, quien informa que el vehículo fue cambio de color por su antiguo dueño, que consta en actas 0065-97 del Ministerio de Transporte de datos, no esta solicitado. Que en fecha 09 de Diciembre de 2004, mediante de decisión N° 0289-2004, entrega en calidad de Depósito el vehículo, imponiendo las siguientes obligaciones: 1.- Presentación de cada diez (10) meses y cuanta veces sea requerido por ante este Tribunal. 2.- La prohibición de enajenar y gravar dicho vehículo y 3.-Darle mantenimiento para evitar su deterioro.
Es preciso destacar que desde la fecha de la decisión dictada por el tribunal, no ha surgido otra actuación tanto por parte del Ministerio Público, como por parte del reclamante que tienda a modificar los resultados de la investigación, ni justificación de alguna de tramitación de diligencias por parte el solicitante que tiendas verificar lo alegado por él en cuanto a la desincorporación de la placa identificadora Vin, en el curso de la investigación, no obstante tomando en cuenta que el inicio de la investigación fue en fecha 08 de Octubre de 2004, habiendo transcurrido de desde esa fecha 4 años y ocho meses aproximadamente, sin que consta que el Ministerio Público haya individualizado a persona alguna, que pudiere encontrarse involucrada, ni dictado acto conclusivo sobre la respectiva investigación, por la cual no puede hacerse perpetua y limitar el derecho que le pudiere asistir al reclamante de la titularidad de la propiedad del objeto que reclama, en ese sentido el artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, reza: “ El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve oral y publico. No se sacrificará la Justicia por la omisión de formalidades no esenciales.” En ese sentido el Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional en fecha 06 de Agosto de 2004, dictaminó que “…en los casos de los vehículos automotores que se incauten y que no sedan indispensables para la investigación, resulta obligatoria su devolución a quienes los soliciten y demuestren prima facie ser propietarios de los mismos para lo cual deben exhibir la documentación expedidas por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, una vez comprobada la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, sin que medie duda alguna, el juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…” Al practicarse las diligencias de los dictámenes periciales, así como verificación de documentación aportada por el solicitante de la cual se presume la buena fe, y siendo que uno de los fines del derecho es la justicia, principio este reflejado en el Artículo 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedente señalados se observa que si bien el legislador en aras a la protección del derecho de propiedad fue inflexible en el referido procedimiento de entrega ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el Juez de Control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo ser sometido a una alteración. Con apego de la decisión dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, con fecha 30 de Junio de 2005, lo pertinente y ajustado a derecho es otorgar la entrega plena del mencionado vehículo a la empresa TRANSPORTE EL SAMAN, C.A. de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Librese la correspondiente boleta de notificación a las partes .Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos de hecho y derecho este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA ENTREGA PLENA DEL VEHÍCULO MARCA: MACK, CLASE: CAMIÓN, TIPO: CHUTO, MODELO: 1975, COLOR: AMARILLO, AÑO: 1975, PLACA: 920VAP, SERIAL DE CHASIS: DM611S5536, SERIAL DE MOTOR: ET6736S7604 USO: CARGA, al ciudadano GERARDO GIRALTE BARRON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.002.738, domiciliado en la Urbanización El Country, calle 5, N° 28, Valera Estado Trujillo, abogado en ejercicio JAVIER GIRALTE BARRON, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 5. 496.148, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.667, con domicilio en la Ciudad de Valera Estado Trujillo, actuando en representación legal de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE EL SAMAN, C.A., Registrada en los libros del Registro Mercantil llevado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Transito y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, inscrita bajo el N° 49, Tomo 150, en fecha 25 de febrero de 1992. de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con decisión dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, con fecha 30 de Junio de 2005, Líbrese las correspondientes Boletas de Notificación a las partes. Regístrese y Publiquese presente la decisión bajo el Nº 0945-2009. Ofíciese. Cúmplase.
La Jueza Tercera de Control (T),

Abg. Marvelys Elisa Soto González
La Secretaria,

Abg. Wendy Marina Hernández Carly

En esta misma fecha y conforme a lo ordenado, se registró la decisión bajo el Nº 0945-2009, y se libran Boletas de Notificación a las partes, bajo oficio el Nº 1803-2009.-
La Secretaria,

Abg. Wendy Marina Hernández Carly