REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 28 de julio de 2011
201° y 152º
C03-24.127-2011
24-F21-168-2011
Decisión: N° 0597-2011.
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR EN LA QUE SE CONCEDE EL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO AL IMPUTADO
En el día de hoy, jueves veintiocho (28) de Julio de 2011, siendo las diez horas y cincuenta minutos de la mañana (10:50 a.m.), oportunidad fijada por este Tribunal Tercero de Control, para llevar a efecto audiencia oral preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Presidido por el Juez Tercero de Control, Abog. LIEXCER AUGUSTO DIAZ CUBA, actuando como Secretaria la abogada Wendy Marina Hernández Carly, en relación a la causa penal N° C01.24.127-2011, seguida contra la ciudadana JESSICA PATRICIA FRANCO, por la presunta comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana YURBELIS COROMOTO RAMIREZ RAMIREZ. Seguidamente el Juez de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien manifestó: “Ciudadano Juez, ha comparecido la ciudadana IRAIDA EUNICE RIVERA ESCOBAR, en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la imputada de autos, ciudadana JESSICA PATRICIA FRANCO, previo traslado de la sala de espera, asistido por la abogada NOIRALITH GONZALEZ URDANETA, Defensora Pública Quinta Penal Ordinario y la ciudadana YURBELIS COROMOTO RAMIREZ RAMIREZ, en su condición de víctima. Es todo”. Acto continuo el Juez de Control hizo la siguiente consideración: “Oída la exposición realizada por la Secretaria de este Tribunal, el Juez de Control, declara abierta la audiencia y anuncia el inicio del acto, advirtiéndole a las partes que la misma no tiene carácter contradictorio y que no se permitirán planteamientos propios del juicio oral y público, que deben hacer sus peticiones de forma breve, asimismo que pueden hacer uso de las formas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 37, 40 y 42 todos del Código Orgánico Procesal Penal. También se les explicó sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código eiusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del presente acto. A continuación se le concede la palabra a la abogada IRAIDA EUNICE RIVERA ESCOBAR, Fiscal Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público, para que exponga en forma oral los argumentos en que basa su acusación, quien señaló: “En este acto el Ministerio Público, procede a ratificar en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 01 de Junio de 2011, en contra de la ciudadana JESSICA PATRICIA FRANCO, por la presunta comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana YURBELIS COROMOTO RAMIREZ RAMIREZ. En consecuencia, se le solicita al Tribunal la admisión total del presente escrito acusatorio con cada una de las pruebas, tanto testimoniales como periciales que lo fundamentan. Así mismo, solicito se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada por este digno Tribunal en su oportunidad legal correspondiente, por cuanto considera el Ministerio Publico que las causas que lo motivaron no han variado, solicito sean admitidos en todos y cada una de sus partes los medios probatorios ofrecidos en el escrito de acusación y se acuerde la apertura a Juicio Oral y Publico. Es todo”. A continuación, el Juez de Control procede a informar a la imputada del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 cardinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como a explicarles detalladamente los hechos que le imputa la representación del Ministerio Público; a lo que manifestó su voluntad de rendir declaración en esta audiencia, quedando identificado de la manera siguiente: JESSICA PATRICIA FRANCO, de nacionalidad venezolano, natural de Valera, Estado Trujillo, fecha de nacimiento 19-02-1983, titular de la cédula de identidad N° 17.437.066, de estado civil soltero, de profesión u oficio ama de casa, de 28 años de edad, y residenciada en la Cooperativa Amor y Fe, parcelamiento Mi Esfuerzo, Municipio Sucre del Estado Zulia, quien estando sin juramento alguno, libre de toda prisión, coacción y apremio, expuso: “Ciudadano Juez, no tengo nada que decir, es todo”. Seguidamente el Tribunal cede la palabra a la abogada NOIRALITH GONZALEZ URDANETA, Defensora Pública Quinta Penal Ordinario, quien expuso: “En este acto la defensa técnica ratifica el escrito presentado de conformidad con el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, y para el caso de ser desestimados los planteamientos y solicitudes realizados, es este acto, la defensa Pública para el caso de ser admitida la acusación fiscal por parte del Juzgado, y previa manifestación de voluntad de la defendida si así lo hiciere, propone la defensa se acuerde la suspensión condicional del proceso conforme lo disponen los artículos 42 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal, y por último, solicito copias simples del acta que recoge la presente audiencia. Es todo”. En este estado el Juez de Control, Abog. LIEXCER AUGUSTO DIAZ CUBA, hace la siguiente exposición: “Finalizada la presente audiencia, pasa el Juzgador a resolver en presencia de las partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, lo hace bajo los siguientes términos: Ha ratificado la Fiscal del Ministerio Público, abogada IRAIDA EUNICE RIVERA ESCOBAR, la acusación interpuesta en fecha 01 de Junio de 2011, contra la ciudadana JESSICA PATRICIA FRANCO, por la presunta comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana YURBELIS COROMOTO RAMIREZ RAMIREZ, la cual como actuación que da lugar a la fase intermedia, debe reunir las condiciones señaladas no sólo en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, sino haber cumplido previamente para su elaboración, con los pasos procesales ceñidos en la Ley Fundamental. En el caso sub iudice, advierte el Juzgado, que tales requisitos se encuentran satisfechos, toda vez que, en primer lugar, la acusación denota claramente el hecho atribuido. En segundo lugar, cuenta con el apoyo de adecuados indicios de culpabilidad. En tercer lugar, está integrada con la información de todos los indicios que la justifican, de manera que el imputado tiene la posibilidad de refutarla. En cuarto lugar, la justiciable de autos ha tenido el tiempo necesario para organizar su defensa. Con vista a lo antes expuesto, de conformidad con los numerales 2 y 9, se admite totalmente la acusación propuesta, así como los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios, para ser debatidos en el juicio oral, donde se buscará establecer la verdad de los hechos controvertidos de acuerdo a lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Pasa este Juzgador, entonces, a discriminar las pruebas admitidas: PRUEBAS TESTIMONIALES: DE LOS EXPERTOS: 1.- única descrita en el capítulo del ofrecimiento de medios probatorios. DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES: las indicadas con los numerales 01 y 02, inclusive. PRUEBAS PERICIALES: las señaladas bajo los particulares del 01 03, inclusive. Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por la defensa en su escrito de descargo presentado en fecha 09 de Junio de 2011, como es la testimonial de la ciudadana ANN MARGARETH PLAMER y la constancia médica de fecha 10-03-2010, que acredita la valoración médica de la imputada de autos, a objeto de que sean incorporados por su lectura y exhibidos en el juicio oral, de conformidad con los artículos 242, 339 y 358 todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA. Asimismo, se deja establecido que el principio procesal de comunidad de pruebas, es un derecho natural que le asiste a las partes en el proceso, habida cuenta, al ser incorporadas al debate público pertenecen a este. En relación con el numeral 3, a juicio de quien decide, no concurre alguna causal de las establecidas en la ley para dictar el sobreseimiento en la causa bajo examen. ASÍ SE DECLARA. Respecto del numeral 4, observa este Juzgador que la defensa interpuso escrito de excepciones consignado en tiempo hábil, de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, planteando la excepción establecida en el artículo 28, numeral 4, literal i referida a la acción promovida ilegalmente por falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, de lo cual se desprende que en relación a lo manifestado ut supra, la acusación fiscal cuenta con los requisitos previstos en el artículo 326 del citado texto adjetivo penal, además la fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia, ha subsanado en este acto de conformidad con lo establecido en el artículo 330, ejusdem, con lo cual cesó la supuesta violación alegada por la defensa en su escrito. Asimismo, admite los medios de prueba ofrecidos por la representación de la defensa en el mismo, tales como la Testimonial de la ciudadana ANN MARGARETH PALMER, Médico Cirujano y la Constancia Médica emitida por la mencionada profesional de la Medicina ANN MARGARETH PALMER, por ser útiles, pertinentes y necesarias para ser evacuados en la oportunidad de la celebración del juicio oral y publico. En cuanto al numeral 5, considerando que las bases que sirvieron para acordar la medida cautelar sustitutiva de libertad que soporta el justiciable de autos no han variado, acuerda mantenerla. Así se decide. En cuanto a los numerales 6 y 8, en este estado el ciudadano Juez de Control, procede a instruir a la ciudadana JESSICA PATRICIA FRANCO, acerca del procedimiento contemplado en el artículo 376 del Texto Penal Adjetivo, y la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, específicamente la Suspensión Condicional del Proceso. En tal sentido, se le informó las consecuencias que produce el procedimiento por admisión de los hechos, indicándole que con ello estaría aceptando de manera simple los hechos atribuidos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, que renuncia a la posibilidad de demostrar en un juicio oral y público su inculpabilidad en la comisión de los mismos, que en este mismo acto, si el Juzgador considera que son serios los fundamentos de la acusación, pasa a dictar Sentencia Condenatoria e imponer la pena a sufrir. También se les explicó sobre el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, a tales efectos, se le indicó que para optar al mismo, debían cumplir con los siguientes requisitos: a) Que el delito imputado sea leve, cuya pena no exceda de cuatro años de privación de libertad en su límite máximo; b) Tener una buena conducta predelictual; c) Admisión del hecho imputado, reconociendo de forma expresa su responsabilidad; d) No estar sujeto a otra medida o beneficio similar; e) Ofrecer una propuesta de reparación o de conciliación con la víctima y f) El compromiso de someterse a las condiciones que imponga el Tribunal conforme al artículo 44 del Código Adjetivo Penal. Acto seguido, la ciudadana JESSICA PATRICIA FRANCO, antes identificada plenamente, impuesta como ha sido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Fundamental, estando sin juramento alguno, libre de coacción, prisión y apremio, en forma espontánea y clara expuso: “Ciudadano Juez, admito los hechos por los cuales me acusó la fiscal del Ministerio Público y acepto la responsabilidad en los mismos; asimismo, pido disculpas por lo que hice y le pido el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, de igual modo me comprometo a cumplir con las obligaciones que me imponga este Tribunal, eso es todo lo que tengo que decir.” Seguidamente, el Juez de Control, a los efectos del otorgamiento o no de la Medida, cede el derecho de palabra a la Representante de la Sociedad, abogada IRAIDA EUNICE RIVERA ESCOBAR, quien expuso: “Esta representación fiscal no se opone a la suspensión condicional del proceso solicitada, es todo”. Así mismo, se le cedió el derecho de palabra a la víctima, ciudadana YURBELIS COROMOTO RAMIREZ RAMIREZ, quien se encuentra en la sala de este Despacho, identificándose de la siguiente manera: de nacionalidad venezolana, mayor de edad, cédula de identidad 19.929.041, residenciada en el sector Boscán, sector Gato Blanco, parcelamiento El Vivero, Parroquia Gibraltar, Municipio Sucre del Estado Zulia, quien estando debidamente juramentada, expuso: “No me opongo al beneficio que están solicitando, solo pido que la señora no me busque mas problemas a mi ni a mi familia, es todo”. A continuación, el Juez de Control expone: “Escuchadas como han sido las exposiciones de las partes en esta audiencia, advierte este Juzgador que de conformidad con los artículos 42 y 43 del Texto Adjetivo Penal, en el caso de marras, resulta procedente conceder a la encausada JESSICA PATRICIA FRANCO, la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, concretamente la Suspensión Condicional del Proceso, toda vez que, cumple con todos los requisitos previstos por el Legislador y señalados en aparte anterior, habida cuenta, el delito imputado no excede en su límite máximo de los cuatro años de pena privativa de libertad, la parte acusadora (Fiscal) no ha demostrado conducta predelictual ni que se encuentran sometidos a otra medida o beneficio similar, en tal virtud, de conformidad con los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo, se presume a su favor que no los posee; aunado a lo expuesto, de manera expresa la imputada de autos reconoció su responsabilidad en los hechos y manifestó su disposición de someterse a las condiciones que se le impongan. A la par, el Ministerio Público como representante de la sociedad, ni la victima no han hecho objeción a la reparación ofrecida por la Imputada, las que también son aprobadas por el Tribunal, por lo que ante tal situación, el Juzgado procede a fijar el plazo del régimen de pruebas, y al efecto se establece un (01) año, contado a partir de la presente fecha, y las condiciones a cumplir son las siguientes: 1.) Residir en la dirección o domicilio que actualmente se conoce, esto es, en la Cooperativa Amor y Fe, parcelamiento Mi Esfuerzo, Municipio Sucre del Estado Zulia. 2.) Prohibición de acercarse a la hoy víctima, ciudadana YURBELIS COROMOTO RAMIREZ RAMIREZ, ni a su familia. 3.- Se le imponen las medidas cautelares previstas en el artículo 256, ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a presentarse por ante este Tribunal cada Sesenta (69) días y a no salir del país sin la autorización del Tribunal mientras dure el lapso de la presente suspensión. 4.- Someterse durante el régimen de pruebas a un programa o tratamiento psicológico, para lo cual se ordena oficiar lo conducente al Hospital General Santa Bárbara, con sede en esta ciudad. El régimen de prueba estará sujeto a control y vigilancia por parte del delegado de prueba que designe el juez, y por cuanto en esta Extensión Penal no existe Delegado de Prueba alguno que pueda asumir la labor de controlar y vigilar durante el lapso señalado la conducta de la ciudadana JESSICA PATRICIA FRANCO, por razones de distancia, se designa como tal al Delegado de Pruebas adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, el cual deberá informar regularmente o cada dos meses sobre el cumplimiento de las obligaciones impuestas (artículo 44, último aparte del Texto Adjetivo Penal), en tal sentido, líbrese comunicación, remitiendo copia certificada del acta que al efecto se levanta. En relación al numeral 7, no hay pronunciamiento que emitir, toda vez que, no aplica al caso. Así se decide. Se acuerda expedir por Secretaría las copias del acta que contiene la presente audiencia preliminar, solicitadas por la defensa. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE: PRIMERO: admite totalmente la acusación formulada por la Fiscalía XVI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de la ciudadana JESSICA PATRICIA FRANCO, por la presunta comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana YURBELIS COROMOTO RAMIREZ RAMIREZ. Así mismo, se admiten todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y por la defensa, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios. SEGUNDO: Se acuerda mantener la medida cautelar sustitutiva de libertad acordada en su oportunidad al imputado de autos. TERCERO: Se declara sin lugar las excepciones interpuestas por la defensa en su escrito de descargo, de conformidad con lo establecido en el artículo 28, numeral 4, literal i del Código Orgánico Procesal Penal por las razones antes indicadas. CUARTO: Concede el beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso a la prenombrada justiciable, al estar satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 42 del Texto Adjetivo Penal, y según lo establece el artículo 44 del Código eiusdem, y al efecto, fija el plazo de régimen de pruebas por un año, contado a partir de la presente fecha, bajo las condiciones establecidas en el referido artículo 44, numerales 1, 2 y 7. Todo con fundamento a las disposiciones contenidas en el artículo 330, numeral 8, conjuntamente con los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Se designa al Delegado de Pruebas adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, como vigilante de la conducta, el cual deberá informar regularmente o cada dos meses sobre el cumplimiento de las obligaciones impuestas (artículo 44 último aparte del Texto Adjetivo Penal), para lo cual se ordena oficiar lo conducente. Diríjase comunicación al Director del Hospital de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, solicitándole se sirva tramitar lo conducente para que la referida imputada inicie un programa de asistencia profesional psicológica. Finalmente, se acuerda expedir las copias fotostáticas simples de esta acta, requeridas por la defensa. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de esta decisión, siendo las doce horas meridiem, se da lectura al acta en presencia de las partes, es todo”. Terminó y conformes firman, estampando la imputada sus huellas digito-pulgares. Se registró la decisión bajo el Nº 0597 - 2011, y se ofició bajo los Nos. 2.607 y 2.608 - 2011.
EL JUEZ DE CONTROL,
Abog. LIEXCER AUGUSTO DIAZ CUBA
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. IRAIDA EUNICE RIVERA ESCOBAR
LA IMPUTADA,
JESSICA PATRICIA FRANCO,
LA VÍCTIMA
YURBELIS COROMOTO RAMIREZ RAMIREZ
LA ABOGADA DEFENSORA 5
Abg. NOIRALITH GONZALEZ URDANETA
LA SECRETARIA,
ABG. Wendy Marina Hernández Carly
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