República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial




Juzgado Tercero de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia,
Extensión Santa Bárbara de Zulia


Santa Bárbara de Zulia, 28 de Julio de 2009.-
199º y 150º
DESESTIMACION DE DENUNCIA (Art. 301 del Código Orgánico Procesal Penal)

RESOLUCION N° 1.058 - 2009.- SOLICITUD PENAL N° C03-15.377-2009.-

Revisada como ha sido la presente causa penal, contentiva de solicitud de Desestimación de Denuncia presentada por el Abogado ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que por ante ese Despacho Fiscal se recibió oficio N° DPC-SIP-0249-09, de fecha 16 de Julio de 2009, emanado de la Comandancia de la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Colón, contentivo de la denuncia verbal interpuesta por el ciudadano HUMBERTO FLORES CAMACHO, Extranjero residente, Cédula de Identidad E-83.490.419, Natural de Colombia, de 57 años de edad, soltero, alfabeto, fecha de nacimiento 28/06/2952, albañil, y residenciado en la Urbanización Juan Pablo II, Km. 2, Sector la Maroma, calle 8, Casa N° 13-69, Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, quien expuso: “Resulta que yo cuidaba una vivienda en Juan Pablo donde habito actualmente, esa casa era de la señora MILBA ROSA PERNIA, y ella la mantuvo abandonada y yo poco a poco le instalé los servicios básicos (agua, luz), ella nunca porto por allí, tengo 8 meses viviendo en la casa con mi esposa y mis hijos y la junta comunal de la Juan Pablo II, me ayudo, ellos hicieron un censo y me incluyeron como beneficiario, la Alcaldía de Colón, va hacer entrega de documentos de propiedad de las casas y me hicieron el plano de mensura e introduje todos los requisitos que me solicitaron, a la señora ALBA, INSUVI, de Maracaibo, le excluyo de allí en el mes de Octubre del año pasado y eso fue registrado en el libro de acta que lleva la junta comunal, donde firmaron todos los habitantes de allí, hoy 16/07/09, a las 04:10 horas de la tarde llego en la casa en compañía de su esposo, sus tres hijas y un sobrino, ella me dice que le desocupara la casa, ya que no era mía, yo le dije que fuera a la junta comunal de se sector que me ayudo para que me la adjudicará, ella me dice que yo le saque papeles escondido, yo le dije que no fue así, que fue la junta de vecinos fue quienes gestionaron sobre los papeles y cuando vino la gente de INSUVI de Maracaibo, y yo aparecí en censo hecho por ellos, me dijo que le hiciera entrega de la llave de la casa, yo vengo y salgo, la comunidad se dio cuenta y fueron hasta allá como 30 personas y me preguntaron que pasaba, yo le dije que la señora ALBA, me dijo que me saliera de la casa, la gente se molestó y me dijeron que no resaliera de allí, que ya esa casa no era de ella, yo le dije que me iba a salir ya que me amenazaron con hacerle daño a mi familia y a mi, la presidenta de la Junta Comunal, la señora YELICA JOSEFINA MORALES GONZALEZ, le dijo a la señora MILBA. que esa casa no era de ella, ya que habían actas donde hacia constar que no asistía a las reuniones y censos realizados, teniendo aproximadamente de 2 años que no se presentaba, ella le dijo a la señora YELICA, que ella no tenía ninguna autoridad para sacarla allí, fue cuando toda la junta comunal determino que la casa quedara cerrada y no era habitada por ninguno de los dos, hasta que se termine los tramites legales correspondientes, para la adjudicación, que en todo caso ella no sería la beneficiada, ya que ha llegado hasta alquilar la vivienda, teniendo conocimiento INSUVI de Maracaibo, yo tengo todos los documentos, declaración jurada, plano mensura (Sic).

El Ministerio Público, funda su petición al observa que los hechos narrados por el ciudadano HUMBERTO FLORES CAMACHO, se refiere a uno de los delitos de AMENAZA, el cual es un delito de tipo penal, que solo se persigue a instancia de la parte agraviada o victima, conforme lo establece en el articulo 175, Tercer Aparte del Código Penal Vigente, el cual establece: “El que, fuera de los casos indicados y de otros que prevea la ley, amenazare a alguno con causarle un grave daño e injusto, será castigado con relegación a colonia penitenciaria por tiempo de uno a diez meses o arresto de quince días a tres meses, previa la querella del amenazado…”. Aún cuando estamos en presencia de un delito tipificado en el Código Penal Venezolano, nos remite obligatoriamente al supuesto de la desestimación contemplado en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, el cual reza: “El Ministerio Público, dentro de los treinta días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando… se determine que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada” acción que debe intentar la victima mediante querella fundada por ante los Tribunales de Control, de conformidad con el artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual solicita la DESESTIMACIÓN de la denuncia realizada, por existir evidentemente un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, ya que no se trata de un hecho punible de acción pública, todo con fundamento a lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, para resolver hace las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I
Analizado el escrito de solicitud Fiscal, así como el contenido de los hechos, se aprecia del Acta de Denuncia Verbal, S/N, de fecha 15 de Julio de 2009, rendida por ante la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Colón, por parte del ciudadano HUMBERTO FLORES CAMACHO, que efectivamente el hecho denunciado por dicho ciudadano, se subsume para esta Juzgadora en uno de los delitos de AMENAZA, el cual es un delito de tipo penal que solo se persigue a instancia de la parte agraviada o victima, conforme lo establece en el articulo 175, tercer aparte del Código Penal Vigente, considerándose que ciertamente existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso por parte del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 301 y 302, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y aún cuando con base en el Principio Dispositivo que informa e inspira el Sistema Acusatorio Venezolano, la titularidad de la acción penal pública corresponde al estado a través del Ministerio Público, quien esta obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales aquí expuestas, de conformidad con lo que establece el Artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 11 del Código Orgánico Procesal Penal. Este acto cometido y responsabilidad impone al Ministerio Público, enmarque su actuación dentro de los parámetros objetivos y racionales al momento de imputar mediante acusación los hechos que la Ley repercuta como punibles y enjuiciables, requiriendo para su enjuiciamiento Acusación o Querella de la parte Agraviada. Razón por la cual, le asiste la razón y el derecho al Ministerio Público, de solicitar la desestimación de la presente acción penal, siendo lo procedente para éste Tribunal en el caso objeto del tema a decidir DECLARAR CON LUGAR, la desestimación de la denuncia Ut-supra señalada a tenor de lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Decide.
II
Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, ésta juzgadora Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, presentada por parte de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por existir evidentemente un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, ya que no se trata de un hecho punible de acción pública, todo con fundamento a lo establecido en los artículos 301 y 302, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la presente decisión bajo el N° 1.058 - 2009. Ofíciese. Notifíquese.-

La Juez Tercero de Control (T),

Abg. Marvelys Elisa Soto González

La Secretaria,

Abg. Wendy Marina Hernández Carly

En esta misma fecha y conforme a lo ordenado se registró la presente decisión con el N° 1.058 - 2009, y se libraron Boletas de Notificación, bajo el N° 2.063 – 2009.-

La Secretaria,

Abg. Wendy Marina Hernández Carly