REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA

República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial



Juzgado Tercero de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia,
Extensión Santa Bárbara de Zulia

Santa Bárbara de Zulia, 28 de Julio de 2009.-
199° y 150°

AUDIENCIA ORAL DE SOLICITUD DE LAPSO PRUDENCIAL
Causa Penal N° C03-0026-2001.-
Causa Fiscal N° 24-F16-1.186-2001

Decisión N° 1.047 – 2009.-
En fecha de hoy, siendo las Nueve horas de la mañana, la oportunidad fijada para realizar Audiencia Oral (fijar Lapso Prudencial) , constituido el Tribunal por la Abogada MARVELYS ELISA SOLO GONZALEZ, en su carácter de Juez Temporal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, actuando como Secretaria la Abogada WENDY MARINA HERNÁNDEZ CARLY, con motivo de la solicitud presentada por la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la causa penal signada por ante este Despacho bajo el N° C03-0026-2001, donde aparece como imputado el ciudadano JOSE CUSTODIO RUIZ, y a quien el Ministerio Público, en la Audiencia de Presentación, le imputo la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del LOCAL COMERCIAL CICLO SPORT ESCALANTE. Acto seguido la Juez de Control insta a la Secretaria del despacho, a verificar la presencia de las partes, quien expuso: Ciudadana Juez, se encuentran presentes el imputado ciudadano JOSE CUSTODIO RUIZ, previo traslado del Retén Policial, acompañado de la Abogada PATRICIA ESPINOZA OLIVO, en su carácter de Defensora Pública N° 06 Penal Ordinario, no encontrándose presente representante alguno de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, constando en actas su convocatoria. Es todo. Acto seguido la Juez de este Despacho expone: Escuchado como ha sido lo explanado por la Secretaria de este despacho, quien manifestó la no comparecencia del representante de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, se acuerda un lapso de espera de una hora para la comparecencia del mismo. Siendo las Diez horas de la mañana del día de hoy, y cumplido como ha sido el lapso de espera, la Juez de este Despacho, solicita nuevamente a la Secretaria, verificar la presencia de las partes a lo que expuso: “Ciudadana Juez, se encuentran presentes la Abogada NEYDUTH RAMOS POLO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el imputado ciudadano JOSE CUSTODIO RUIZ, previo traslado del Retén Policial, acompañado de la Abogada PATRICIA ESPINOZA OLIVO, en su carácter de Defensora Pública N° 06 Penal Ordinario“.Acto seguido se acuerda dar inicio al presente acto cediéndole la palabra a la representante de la Fiscalía del Ministerio Público Abogada NEYDUTH RAMOS POLO, a los fines de que haga su exposición, quien lo hace de la siguiente manera: “En este acto esta representación Fiscal con base a lo que establece el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito un plazo prudencial de TREINTA (30) días, para poder dictar un acto conclusivo, dicho plazo es necesario con el objeto de hacer una revisión de la presente causa y poder establecer la responsabilidad que derive el presente hecho, es todo”. Acto seguido se impone al imputado de autos ciudadano JOSE CUSTODIO RUIZ, del contenido en el Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, quien estando sin juramento alguno, libre toda coacción, prisión y apremio, manifestó no querer rendir declaración, acogiéndose al Precepto Constitucional, identificándose ante el Tribunal de la forma como queda escrito: Mi nombre es JOSE CUSTODIO RUIZ, Venezolano, Natural de San Carlos, Municipio Colón del Estado Zulia, no recuerda la fecha de nacimiento 01-09-1969, de 39 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 10.689.485, Analfabeto, Soltero, Obrero, Hijo de JOSE ATILIO ROSALES (D) y de SABINA RUIZ, y residenciado en el Barrio La Bandera, Calle o Avenida 23, Casa S/N, cerca de la Carnicería TU y YO, Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia. Acto seguido se le cede la palabra a la Defensa Pública N° 06 Penal Ordinario, Abogada PATRICIA ESPINOZA OLIVO, a los fines de que haga su exposición, a lo que expuso: “Visto el pedimento hecho por la representante de la Fiscalía Décimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, quien solicito se le acuerde un plazo prudencial de Treinta (30) días, a los fines de presentar el acto conclusivo a que hubiere lugar en la presente causa, y en virtud que mi defendido ha sido puesto a derecho por ante este Tribunal, en virtud de Orden de Aprehensión, de fecha 08 de Enero de 2007, y visto que hasta la presente fecha el Ministerio Público, no ha presentado el correspondiente acto conclusivo, siendo que ha transcurrido un lapso superior al previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que exista pronunciamiento alguno por parte del Ministerio Público, sobre el resultado de la investigación, es por lo que, solicito se decrete el cese de las medidas cautelares que pesan contra mi defendido, mientras el Fiscal hace uso del lapso solicitado para tal fin. Igualmente ciudadana Juez, se deje sin efecto la referida Orden de Aprehensión dictada contra mi representado y se libren las respectivas comunicaciones a los organismo policiales pertinentes, así como que se le ordene en este acto la Libertad al defendido, sin ningún tipo de restricciones. Por último solicito se me expida copia simple del acta que nos ocupa. Es todo”.Seguidamente esta Juzgadora pasa a resolver de la siguiente manera jurídicas procesales: Escuchada como fue el pedimento realizado por la abogada NEYDUTH RAMOS POLO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien solicito un Plazo Prudencial de TREINTA (30) días en la presente causa, para presentar el acto conclusivo a que hubiere lugar. el imputado por su parte se acogió al Precepto constitucional que previamente le fue leído y explicado. La Abogada PATRICIA ESPINOZA OLIVO, por su parte solicito se desactive la Orden de Aprehensión, emitida en fecha 08 de Enero de 2007, contra su defendido, y se oficie a los diferentes órganos policiales, así como el Cese de las medidas cautelares sustitutivas, que pesan contra su representado, por cuanto ha transcurrido el lapso previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le acuerde la libertad inmediata al ciudadano JOSE CUSTODIO RUIZ, sin ningún tipo de restricciones, al igual que se le expida copia fotostática simple del acta que al efecto se levanta. El Tribunal procede a decidir de la siguiente manera: Luego de analizar la solicitud planteada por la Fiscal Decimosexta del Ministerio Público, así como los argumentos esgrimidos en esta audiencia por la Defensa, adminiculado al análisis que conforman la presente causa, se observa que el ciudadano JOSE CUSTODIO RUIZ, fue presentado en fecha 27 de Noviembre de 2001, en la cual le fue impuesta Medidas cautelares Sustitutivas de Libertad, referidas a la Presentación periódica cada quince (15) días, así como prohibición de salida del Estado Zulia. n fecha 06 de Diciembre de 2005, fue presentada solicitud de Plazo Prudencia, conforme al artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo fijada la respectiva audiencia oral, de la cual consta que el ciudadano JOSE CUSTODIO RUIZ, nunca acudió a los llamados efectuados por el Tribunal., agotando las vía de convocatorias, lo que conllevo a ordenar mediante decisión N° 001-2007, de fecha 08 de enero de 2007, orden de aprehensión en su contra, oficiándose a los diferentes órganos policiales, tales como: DISIP, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Carlos, Destacamento de Fronteras N° 32, de esta Población, así como a la policial Regional del Estado Zulia, a los fines de realizar el acto procesal de audiencia oral de plazo prudencial, siendo ratificada dicha orden mediante auto de fecha 23-07-2007, 17-10-2007, 25-04-2008 y 15-04-2009, siendo que en fecha 20 de Julio de 2009, se recibe oficio N° 24-F16-09-3847, por parte de la Fiscalía Decimosexta del ministerio Público, en el cual se informa la detención del ciudadano JOSE CUSTODIO RUIZ. Ahora bien, Primero: Se declara a lugar la solicitud incoada por la Defensa Pública N° 06, para ese entonces representada por la abogada MARLIN OSORIO, en consecuencia, se acuerda un plazo prudencial de TREINTA (30) días para que la Fiscalía Decimosexta del ministerio Público, presente el acto conclusivo a que hubiere lugar, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se acuerda el cese de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, que pesaban contra el ciudadano JOSE CUSTODIO RUIZ, e impuestas en el acto de presentación con imputado, de fecha 27-11-2001, toda vez que ha transcurrido el lapso exigido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los Dos (02) años, y mantener por tiempo prolongado a sujeción de Medidas cautelares sustitutivas de Libertad al imputado de autos, sería contravenir los Principios Rectores del Proceso, especialmente el de ser juzgado en libertad, al determinarse en actas la pasibilidad por parte del Ministerio Público, de un lapso superior de la norma en mención, lo que vulneraría el Derecho a Libertad, sin restricción alguna cuando las circunstancias son ajenas al comportamiento del individuo que es procesado. Tercero: Se acuerda oficiar a los distintos órganos policiales, solicitando se deje sin efecto la orden de Aprehensión Judicial, emitida en fecha 08-01-2007, y ratificada en fechas 23-07-2007, 17-07-2007, 25-042008 y 15-04-2009, respectivamente, para que sea desactivada dicha orden de aprehensión, y Cuarto: Se acuerda la libertad inmediata del ciudadano JOSE CUSTODIO RUIZ, plenamente identificado en la parte anterior de esta audiencia; ordenándose oficiar a la Dirección del Retén Policial de esta localidad, para tal fin. Expídase copias fotostáticas simples de la presente audiencia, a la Defensa Pública N° 06 Penal Ordinario, tal y como lo ha solicitado en este acto. Así se Decide. Por todos los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, Acuerda Primero: Se declara a lugar la solicitud incoada por la Defensa Pública que asiste al ciudadano JOSE CUSTODIO RUIZ, acordándosele a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público; un plazo prudencial de TREINTA (30) días, para que presente el acto conclusivo a que hubiere lugar, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se acuerda el cese de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, que pesaban contra el ciudadano JOSE CUSTODIO RUIZ, e impuestas en el acto de presentación con imputado, de fecha 27 – 11-2001, por este Tribunal. Tercero: Se acuerda oficiar a los distintos órganos policiales, solicitando se deje sin efecto la orden de Aprehensión Judicial, que pesa contra el prenombrado imputado, emitida en fecha 08-01-2007, y ratificada en fechas 23-07-2007, 17-07-2007, 25-042008 y 15-04-2009, respectivamente, para que sea desactivada dicha orden de aprehensión, y Cuarto: Se Oficiar a la Dirección del Retén Policial de esta localidad, solicitándole la libertad inmediata del ciudadano JOSE CUSTODIO RUIZ, plenamente identificado en la parte anterior de esta audiencia. Expídase copias fotostáticas simples de la presente audiencia, a la Defensa Pública N° 06 Penal Ordinario. Con la lectura de la presente acta, quedan notificadas del contenido de la presente decisión, a la cual se le asignó el N° 1.047-2009, las partes aquí presentes y se oficio bajo los Nros. 2.045, 2.046, 2.047, 2.048 y 2.049 – 2009. Siendo las Once horas de la mañana, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.

La Juez Tercero de Control (T),



Abg. Marvelys Elisa Soto González

La Fiscal XVI del Ministerio Público (A),


Abg. Neyduth Ramos Polo


El Imputado,
José Custodio Ruiz



La Defensa Pública N° 06 Penal Ordinario,


Abg. Patricia Espinoza Olivo
La Secretaria,


Abg. Wendy Marina Hernández Carly