República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial
Juzgado Tercero de Control
Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia
Santa Bárbara de Zulia, 27 de junio de 2009
199° y 150°
Causa Penal N° C03-15.475-2009
AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO:
DECISION No. 1032-2009.- Fiscalía 24-F16-1528-2009
En esta misma fecha, siendo las tres y cuarenta horas de la tarde, se acuerda dar inicio al acto de la audiencia oral de presentación como imputado de los ciudadanos JORGE ELIECER SANJUAN y NELSON GREGORIO RIZO MORALES, por parte de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual esta presidida por la Abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ, en su carácter de Juez Temporal Tercero de Control de este circuito y extensión y como Secretaria la Abg. WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY. Acto seguido esta juzgadora insta a la secretaria del despacho a verificar la presencia de las partes quien expuso: Ciudadana Jueza, se encuentra presente la ciudadana Abogada NEIDUTH RAMOS POLO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se encuentran los presentes imputados ciudadanos JORGE ELIECER SANJUAN y NELSON GREGORIO RIZO MORALES, acompañado por la Abogada ELIANA CAMARILLO Defensora Privada, es todo”. Acto seguido la Juez le cede la palabra a la representante del Ministerio Público a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano quien expone: “En este estado esta representación fiscal presenta en este acto y pone a disposición de este tribunal a los ciudadanos JORGE ELIECER SANJUAN y NELSON GREGORIO RIZO MORALES, quienes fueron aprehendidos, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 3, Destacamento de Fronteras N° 32, Segunda Compañía, Tercer Pelotón, con sede en Santa Bárbara de Zulia, en fecha 25 de julio de 2009, aproximadamente a las tres y cincuenta horas de la tarde, por el sector denominado la Pollera, vía Pacasa, Municipio Jesús Maria Semprun del Estado Zulia, observaron a un ciudadano que conducía un vehículo marca chevrolet, modelo malibu, placa VAO-481, indicándole a dicho conductor que bajara del vehículo, a los fines de identificar a sus ocupantes y efectuarle un chequeo al vehículo antes descrito, detectando que se encontraban ocultos en el porta maletas la cantidad de dos armas de fuego, la primera tipo escopeta, marca Remintong, serial 1155, calibre 16 mm, y la segunda tipo escopeta, marca ilegible, serial ilegible, calibre 28 mm, así como también dos cartuchos calibre 16 mm, sin percutir en virtud de lo cual le fue solicitado a dicho ciudadano el respectivo permiso de porte de arma informando estos que no los poseían, procediendo entonces los funcionarios a realizar la aprehensión de dichos ciudadanos, quedando a la orden del Ministerio Público. Constan en actas además del acta policial ya descrita, acta de descripción de objetos retenidos, acta de reconocimiento, constancia de retención y registro de cadena de custodia de las armas incautadas y reseña de los dos ciudadanos aprehendidos. Razón por la cual esta representación fiscal precalifica e imputa a los ciudadanos JORGE ELIECER SAN JUAN y NELSON GREGORIO RIZO MORALES, la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y por cuanto se encuentran cubiertos los extremos del articulo 250 en sus numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito le sea aplicada a los ciudadanos JORGE ELIECER SAN JUAN y NELSON GREGORIO RIZO MORALES, las Medida Cautelares Sustitutiva de Libertad previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último solicito se siga la presente causa por las reglas del procedimiento penal ordinario. Es todo”. Seguidamente la Juez de Control impone a los imputados de auto JORGE ELIECER SANJUAN y NELSON GREGORIO RIZO MORALES, del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos a los que tienen y que se encuentran contemplados en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y se les explica detalladamente sobre el hecho que les imputan el Ministerio Público, quien estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio y de manera separada manifestaron a viva voz el no querer rendir declaración, acogiéndose al Precepto Constitucional, por lo que esta juzgadora acuerda solicitarle a los imputados la respectiva identificación quedando identificado como queda escrito: JORGE ELIECER SANJUANCONTRERAS, de nacionalidad colombiano, albañil, fecha de nacimiento 29-09-1967, de 41 años de edad, natural de Cúcuta República de Colombia, titular de la cédula de identidad N° 22.478.422, casado, hijo de Oscar Emilio Sanjuán y Ana Graciela Contreras de Sanjuán, residenciado en el km 58, camellón vía Santa Rita, frente a la Finca Santa Teresa, El Guayabo, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, teléfono: 0426-3680959 y venezolano, natural de Santa Bárbara de Zulia, titular de la cédula de identidad N° 14.360.761, de nacionalidad venezolana, obrero, fecha de nacimiento 23-10-1978, soltero, hijo de Nelso Rizo Alvear y Carmen Luisa Morales, residenciado en el km 58, camellón vía Santa Rita, frente a la Finca Santa Teresa, El Guayabo, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, teléfono: 0426-3680959, es todo. Acto seguido el Juez de Control le cede la palabra a la Defensora Privada, Abogada ELIANA CAMARILLO, para que haga su exposición en defensa de su representado quien lo hace de la siguiente manera: “ Esta defensa técnica considera hasta los momentos ajustada la presente calificación fiscal, así como la medida solicitada por la misma y pide al Ministerio Público se ordene experticia de reconocimiento técnico de mecánica o diseño sobre las armas incautadas, así como las copias de la presente causa, es todo”. Seguidamente esta juzgadora pasa a resolver de la siguiente manera Jurídicas procesales: " Escuchada como fue la exposición realizada por la Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de las circunstancia, tiempo, lugar y modo que llevan a imputarle a los ciudadanos JORGE ELIECER SANJUAN y NELSON GREGORIO RIZO MORALES, el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y por considerar que están cubiertos los extremos establecidos en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicita sea decretada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por último solicita la aplicación del procedimiento ordinario. En la oportunidad de ser impuestos del precepto constitucional los ciudadanos JORGE ELIECER SANJUAN y NELSON GREGORIO RIZO MORALES, manifestaron al ser impuesto del precepto constitucional su deseo de no declarar. Así mismo la defensa manifiesta estar ajustado a derecho la petición fiscal. Ahora bien del análisis efectuado a las actuaciones que conforman la presente causa, tales como: Acta Policial N° SIP-201, inserta al folio (03 y su vuelto), actas de notificación de derechos del imputado (folios 04 y 05), descripción de objetos retenidos (folio 06 y su vuelto), acta de reconocimiento N° SIP-001, reseña de los imputados (folios 09 y 10), constancia de retención (folio 11), actas de cadena de custodia (folios 12 y 13), todas de fechas 25 de julio de 2009, que llevan a esta juzgadora ha observar la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que surgen fundados elementos de convicción para estimar en esta fase de investigación la presunta autoría de los ciudadanos JORGE ELIECER SANJUAN y NELSON GREGORIO RIZO MORALES, en el hecho punible que les atribuye el fiscal del Ministerio Público, como lo es el OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO. Ahora bien, tomando en cuenta que los ciudadanos JORGE ELIECER SANJUAN y NELSON GREGORIO RIZO MORALES, tienen su domicilio en el Municipio Jesús Maria Semprun del Estado Zulia, que no consta en acta que los mismos tengan conducta predilectual, la pena a imponer es de tres a cinco años de prisión en su límite máximo, basado en los principios rectores del proceso tales como presunción de inocencia, estado de libertad proporcionalidad e interpretación restrictiva de las normas de aplicación de coacción personal, considerando que se encuentran cubierto los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal, correspondiendo en derecho a la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas, tales como la presentación periódica de cada treinta (30) días a partir de la presente fecha, y la prohibición de salida del País, con fundamento a lo establecido en el articulo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 259 y 260 Eiusdem, por ello se impone en este acto de las obligaciones a los ciudadanos JORGE ELIECER SANJUAN y NELSON GREGORIO RIZO MORALES, quien expuso: “Juramos cumplir bien y fielmente con las obligaciones que nos acaba de imponer el tribunal de presentarme cada treinta (30) días ante este tribunal y la prohibición de salida del País sin autorización del mismo”. Se decreta el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se hace necesario la practica de diligencias de investigación para determinar la responsabilidad o no del hoy imputado, se ordena oficiar a la Dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia, para que cese la detención de manera inmediata tanto de los ciudadanos JORGE ELIECER SANJUAN y NELSON GREGORIO RIZO MORALES. Se remiten las actuaciones al Ministerio Público en su debida oportunidad legal correspondiente, para que continúe con las investigaciones y presente un acto conclusivo, y se otorgan copias fotostáticas simples solicitadas por el Ministerio Público y por la defensa Privada. Así se decide. Por todos los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, DECRETA PRIMERO: Por estar cubierto los extremos establecidos en los numerales 1 y 2, del artículo 250, en relación con los artículos 8, 9, 243, 244, 247, 256 numerales 3 y 4, todos del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, a los ciudadanos JORGE ELIECER SANJUAN y NELSON GREGORIO RIZO MORALES, a quien la Fiscal 16° del Ministerio Público le atribuyó la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se decreta el procedimiento ordinario, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 Eiusdem, TERCERO: Se acuerda oficiar a la Dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia, a los fines de ordenar la libertad inmediata de los ciudadanos JORGE ELIECER SANJUAN y NELSON GREGORIO RIZO MORALES. CUARTO: Se remite la presente causa a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público en su debida oportunidad legal correspondiente para que continúe con las investigaciones, presente un acto conclusivo, acuse, archive, sobresea como fuera el caso, se otorgan copias fotostáticas simples solicitadas por la defensa técnica, quedando notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta y siendo las cinco y cuarenta horas de la tarde, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares, quedando asentada la presente decisión bajo el N° 1032-2009, y se oficia bajo el N° 2.027-2009.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ
LA FISCAL XVI DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. NEYDUTH RAMOS POLO
EL IMPUTADO,
JORGE ELIECER SANJUAN
NELSON GREGORIO RIZO MORALES
LA DEFENSORA PRIVADA
ABG. ELIANA CAMARILLO
LA SECRETARIA
ABG. WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY
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