República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial
Juzgado Tercero de Control
Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia
Santa Bárbara de Zulia, 27 de julio de 2009
199° y 150°
Fiscalía 24-F16-1527-2009
AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO:
DECISION N° 1026-2009.- Causa Nº C03-15473-2009
En esta misma fecha, siendo la una y treinta horas de la tarde, se acuerda dar inicio al acto de la audiencia oral de presentación como imputado del ciudadano RICARDO SEGUNDO CORSO MORALES, por parte de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, la cual esta presidida por la Abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ , en su carácter de Juez Temporal Tercero de Control de éste Circuito y Extensión y como Secretaria la Abogada WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY, Acto seguido esta Juzgadora insta a la secretaria del despacho a verificar la presencia de las partes quien expuso: Ciudadano Juez, se encuentra presente la ciudadana Abogada NEYDUTH RAMOS POLO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Sexto de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se encuentra presente el imputado ciudadano RICARDO SEGUNDO CORSO MORALES, previo traslado del Reten Policial San Carlos de Zulia, acompañado por su Abogada TERESA DE JESUS MARTINEZ, Defensa Pública N° 01, es todo”. Acto seguido el Juez le cede la palabra al representante del Ministerio Público a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano quien expone: “En este acto presento y coloco a disposición de este digno Tribunal al ciudadano RICARDO SEGUNDO CORSO MORALES, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Batallón José Gregorio Monagas, ubicado en el km 52, vía Encontrados El Guayabo, luego de que dichos funcionarios se encontraban de servicio en la Estación de Servicio Chiquinquirá, y observaron a un ciudadano que llegó en su vehículo con el equipo del mismo a todo volumen y con bebidas alcohólicas en mano, por lo que procedieron de inmediato a solicitarle que bajara el volumen a lo que éste le contestó de manera grosera solicitando entonces el funcionario que detuviera el vehículo al lado derecho en virtud de que, el mismo mostraba una actitud de embriaguez y nerviosa, negándose el ciudadano a que su vehículo fuese revisado y arrancando a alta velocidad, sin importarle que en la parte delantera del vehículo se encontraba un efectivo militar, en virtud de lo cual se procedió a la aprehensión de este, siendo puesto a la orden del Ministerio Público. Constan en acta, acta policial, acta de denuncia tomada al funcionario ALBERT JOEL BARCENAS TOVAR, y fotocopia de la cédula de identidad, los cuales consigno ante este tribunal, en razón de las cuales precalifico e imputo formalmente la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del funcionario Sargento Primero del Ejercito Venezolano ALBERT JOEL BARCENAS TOVAR. Ahora bien por cuanto se encuentran cubierto los extremos del artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita esta representación Fiscal se le acuerde medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano RICARDO SEGUNDO CORSO MORALES, de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ultimo que la presente causa sea ventilada a través del procedimiento ordinario, es todo”. Seguidamente la Juez de Control impone al imputado de autos ciudadano RICARDO SEGUNDO CORSO MORALES, del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos a los que tiene y que se encuentran contemplados en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le explica detalladamente sobre el hecho que le imputa el Ministerio Público, quien estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio manifestó a viva no querer declarar, por lo que esta Juzgadora acuerda solicitarle al imputado la respectiva identificación quien dijo llamarse como queda escrito: RICARDO SEGUNDO CORSO MORALES, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 07/09/1988, de 31 años de edad, soltero, mecánico, titular de la cédula de identidad No. 15.184.300, hijo de Carmen Morales y Ricardo Corso, residenciado en Avenida Libertador frente al Hospital. El Guayabo Estado Zulia. Acto seguido la Juez de Control le cede la palabra a la Abogada TERESA DE JESUS MARTINEZ, Defensa Pública N° 01, quien expone: “ Considero ajustada a derecho lo expresado por el fiscal del Ministerio Público, por cuanto en nuestro ordenamiento jurídico, todo lo fundamento en los principios garantistas del debido proceso, presunción de inocencia y afirmación de libertad, de conformidad a los artículos 1, 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal y por último solicita la Defensa me sean expedidas copias fotostáticas simples de todas y cada una de las actuaciones que conforman la causa penal que nos ocupa, así como del acta que recoge la presente audiencia, es todo”. Seguidamente esta juzgadora pasa a resolver de la siguiente manera Jurídicas procesales: “Escuchada como fue la exposición efectuada por el Fiscal Décimo sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de las circunstancia de lugar y modo que le llevan a imputarle al ciudadano RICARDO SEGUNDO CORSO MORALES, la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del funcionario ALBERT JOEL BARCENAS TOVAR, para lo cual considera cubiertos los extremos establecidos en el articulo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, basados en las actuaciones tales como: Acta de procedimiento (folio 03 y su vuelto) y acta de denuncia (folio 04 y su vuelto). Elementos estos que llevan al Fiscal del Ministerio Público, a solicitar la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de las establecidas en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la aplicación del procedimiento ordinario conforme con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente la defensa pública se adhiere a la aplicación de la Medida Cautelar sustitutiva de libertad. Así mismo al ser impuesto del Precepto Constitucional el ciudadano RICARDO SEGUNDO CORSO MORALES, este manifestó su deseo de no rendir declaración. Hechos estos que llevan a esta Juzgadora a estimar la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que surgen fundados elementos de convicción para estimar la presunta autoría del RICARDO SEGUNDO CORSO MORALES, configurándose los extremos establecidos en el articulo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual esta Juzgadora considera ajustada a derecho la petición fiscal, por cuanto del acta policial se observa que el ciudadano imputado presuntamente llegó en su vehículo con el equipo del mismo a todo volumen y con bebidas alcohólicas en mano, por lo que procedieron de inmediato a solicitarle que bajara el volumen a lo que éste le contestó de manera grosera solicitando entonces el funcionario que detuviera el vehículo al lado derecho en virtud de que, el mismo mostraba una actitud de embriaguez y nerviosa, negándose el ciudadano a que su vehículo fuese revisado y arrancando a alta velocidad, sin importarle que en la parte delantera del vehículo se encontraba un efectivo militar, en virtud de lo cual se procedió a la aprehensión de este, siendo puesto a la orden del Ministerio Público, que el mismo es venezolano y tiene domicilio en la población de El Guayabo, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, que la pena a imponer es de un (01) mes a dos (02) años, y de acuerdo con el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo proceden medida cautelares sustitutivas y no consta en actas conducta predelictual del mismo, es por lo que se decreta a favor del ciudadano antes identificado medida cautelar sustitutiva de las establecidas en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículo 259 y 260 eiusdem, referidas a la presentación periódica de cada treinta (30) días a partir de la presente fecha por ante este tribunal, sin previa autorización del Tribunal, imponiendo de tales obligaciones al referido imputado RICARDO SEGUNDO CORSO MORALES de la siguiente manera “Me comprometo con este Tribunal a presentarme cada treinta (30) días a partir de la fecha, y a no ausentarme de la jurisdicción del Estado Zulia.” Así mismo considera esta Juzgadora que se hace necesario decretar el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para las practicas de diligencias de investigación. Se ordena otorgar las copias fotostáticas simples de todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa incluyendo del acta que deriva la presente audiencia solicitadas por la defensa pública, se oficia a la Dirección del Retén Policial de esta localidad, para que cese la detención inmediata de la misma una vez y se le remiten las actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público en su debida oportunidad legal para que continué con la investigación y dicte el acto conclusivo respectivo. Así se decide. Por todo lo antes expuesto este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, DECRETA: Primero: Medidas Cautelares sustitutivas de Libertad con fundamento a lo establecido en el artículo 250 numerales 1 y 2, en relación con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: RICARDO SEGUNDO CORSO MORALES, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 07/09/1988, de 31 años de edad, soltero, mecánico, titular de la cédula de identidad No. 15.184.300, hijo de Carmen Morales y Ricardo Corso, residenciado en Avenida Libertador frente al Hospital. El Guayabo Estado Zulia, a quien el Fiscal del Ministerio Público, le atribuyó la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal de Venezuela, cometido en perjuicio del funcionario ALBERT JOEL BARCENAS TOVAR. Segundo: Se declara con lugar lo solicitado por el Ministerio Público. Tercero: Se decreta el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: Se acuerda otorgar las copias fotostáticas simples de todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa incluyendo del acta que deriva la presente audiencia, solicitadas por la Defensa privada. Quinto: Se ordena Oficiar a la Dirección del Retén Policial de San Carlos de Zulia, a los fines de que cese la detención inmediata del imputado de autos. Sexto: Se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente para que dicte acto conclusivo. Quedando notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta, y siendo las dos y treinta horas de la tarde, se da por concluido el acto. Termino, se leyó y conformes firman, estampando los imputados sus huellas dígitos pulgares, quedando asentada la presente decisión bajo el N° 1016-2009, y se oficia bajo el N° 2.017-2009”
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL (S),
ABG. MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ
LA FISCAL XVI DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. NEYDUTH RAMOS POLO
EL IMPUTADO,
RICARDO SEGUNDO CORSO MORALES
LA DEFENSORA PUBLICA N° 01,
ABG. TERESA DE JESUS MARTINEZ
LA SECRETARIA,
ABG. WENDY MARINA HERNANDE Z CARLY
|