REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 27 de Julio de 2009.-
199º y 150º


AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADOS

Decisión N° 1.029 - 2009 Causa Penal N° CO3-15.474-2009

En esta misma fecha, siendo las Tres y Cinco minutos de la Tarde, se acuerda dar inicio al acto de la audiencia oral de presentación con imputado de los ciudadanos EUDIS ENRIQUE FUENMAYOR MANJARES y LUIS ENRIQUE GANDO VILCHEZ, por parte de la Fiscalia Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, representada por la Abogada NEYDUTH RAMOS POLO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y presidido el Tribunal por la Abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ, en su carácter de Juez Temporal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal y Extensión, y como Secretaria la Abogada WENDY MARINA HERNÁNDEZ CARLY. Acto seguido esta Juzgadora insta a la Secretaria del despacho a verificar la presencia de las partes quien expuso: Ciudadana Juez, se encuentran presentes la ciudadana Abogada NEYDUTH RAMOS POLO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos EUDIS ENRIQUE FUENMAYOR MANJARES y LUIS ENRIQUE GANDO VILCHEZ, acompañados del ciudadano Abogado Privado LUIS ALEXANDER CARDENAS ZAMBRANO. Es todo”. Acto seguido la Juez le cede la palabra a la representante del Ministerio Público, a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación del prenombrados ciudadanos, a lo que expuso: “Presento y pongo a disposición de este digno Tribunal a los ciudadanos EUDIS ENRIQUE FUENMAYOR MANJARES y LUIS ENRIQUE GANDO VILCHEZ, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Colón, el día 25 del presente mes y año, siendo aproximadamente las Nueve y Veinte horas de la noche, en virtud de que en esa misma fecha el ciudadano ANDY ANTONIO OCHOA ALVEAR, se presentó ante el referido órgano policial, e indicó a los mismos, que en momentos en que se encontraba en los muros que están llegado al Puente La maroma, en la vía que conduce Santa Bárbara – El Vigía, los sorprendieron Tres (03) sujetos en unas unidades motos, y los encañaron a él y a su acompañante de nombre JOSE COHEN PORTILLO; con un arma de color negro despojándolo de su unidad moto, logrando este reconocer a uno de los sujetos, en consecuencia se constituyó una comisión policial la cual se trasladó en compañía del denunciante hasta las inmediaciones del Sector Carlos Andrés Pérez, encontrándose que al transitar por la calle Número 10, del sector en comento, pudieron observar a un ciudadano que se desplazaba en sentido contrario en un vehículo Tipo Moto, y el cual se ajustaba plenamente a las características de quien es conocido como EL GUAJIRO MECÁNICO, sujeto que este que había sido identificado por la víctima, en virtud de lo cual la comisión policial procedió a interceptarlo y solicitarle que detuviera su marcha, en virtud que se presumía que el mismo se encontraba armado, procediendo a realizarle una Inspección corporal, de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, detectando adherido a su cuerpo, del lado derecho de la pretina del pantalón un facsímile de arma de fuego, elaborado en material plástico de color negro, quedando identificado dicho ciudadano como EUDIS ENRIQUE FUENMAYOR MANJARES, quien una vez en el Departamento Policial, indicó a los funcionarios a uno de sus colaboradores el cual es conocido como EL CARAQUEÑO, a quien señalaba como responsable del ocultamiento del vehículo CLASE Moto, del cual habían despojado previamente a la hoy víctima. Acto seguido, los funcionarios policiales, procedieron a efectuar un procedimiento en el cual detuvieron al ciudadano que les había sido señalado por el ciudadano antes aprendido, y quien resulto llamarse LUIS ENRIQUE GANDO VILCHEZ, quien les indicó el lugar donde se encontraba el vehículo sustraído, señalando que éste se encontraba en el Sector san Isidro de la Población de santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, en una vivienda ubicada en la calle N° 4, la cual es propiedad de la ciudadana TEOFILA DURAN RANGEL, lugar este donde se apersonaron los funcionarios policiales y luego de identificarse y exponerle a dicha ciudadana el motivo de su presencia en la residencia, la misma les permitió el ingreso encontrando en el área de la cocina un Vehículo Marca Bera, Modelo Jaguar, Color Rojo, el cual se ajustaba a la descripción aportada por la víctima como el vehículo de su propiedad, procediendo a efectuar el traslado de dicho vehículo. Ahora bien, siendo parte de buena fe en el proceso, considera quien hoy representa a la vindicta pública, que dicho procedimiento fue realizado irrespetando las formalidades establecidas en los artículos 202 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que en ningún momento se tramitó una orden de allanamiento, así como también al momento de realizar la aprehensión del segundo de los aprehendidos, se observa que fue en contravención a los Derechos Constitucionales que le asisten, es decir, en violación a lo estipulado en nuestra Ley, siendo lo procedente en derecho solicitar la libertad plena e inmediata de los prenombrados ciudadanos EUDIS ENRIQUE FUENMAYOR MANJARES y LUIS ENRIQUE GANDO VILCHEZ, no obstante a ello, solicitó a este Tribunal, que decrete el procedimiento ordinario para continuar con la investigación, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.Seguidamente la Juez de Control impone a los imputados de autos ciudadanos EUDIS ENRIQUE FUENMAYOR MANJARES y LUIS ENRIQUE GANDO VILCHEZ, del contenido del Precepto Constitucional, inserto en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del derecho que tienen y que se encuentran contemplados en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles detalladamente sobre el hecho que le imputa el Ministerio Público, quienes estando sin juramento alguno, libre de toda prisión, coacción y apremio manifestaron a viva voz a este Tribunal, cada uno por separado No querer rendir declaración, procediendo a identificarse ante el Tribunal de la forma como queda escrito: EUDIS ENRIQUE FUENMAYOR MANJARES, venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 09/11/1975, de 33 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 16.836.147, Casado, Mecánico, Alfabeto, Hijo de LUIS ENRIQUE FUENMAYOR y de LUZ MARIA MANJARES y residenciado en el Sector Altos de santa bárbara, Calle 2, Casa S/N, a 100 metros de la Piscina de LUIS GUILLEN, Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, Teléfono 0424 767 7963 (Esposa de nombre ASMIRIAN MARLOYA), y LUIS ENRIQUE GANDO VILCHEZ, Venezolano, Natural de santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, Titular de la Cédula de Identidad N° 18.270.040, Alfabeto, Soltero, Obrero, Hijo de LUIS ENRIQUE GANDO CASTRO y de MARY LUZ VILCHEZ DURAN, y residenciado en el Sector la perrera, Calle 6, casa S/N, al lado de la Tienda LOS ENANOS, Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, Teléfono 0414 3 71 32 01, quienes le ceden la palabra a su abogado Defensor. Es Todo. Acto seguido la Juez de Control, le cede la palabra al abogado LUIS ALEXANDER CARDENAS ZAMBRANO, quien actúa en Defensa de los ciudadanos EUDIS ENRIQUE FUENMAYOR MANJARES y LUIS ENRIQUE GANDO VILCHEZ, quien expuso: “Ciudadana Juez, la Defensa se adhiere a la solicitud efectuada por la representante del Ministerio Público, en esta incipiente fase del proceso, en relación a la Libertad Plena e inmediata de mis defendidos, al considerarla ajusta a derecho, prevaleciendo una vez más la buena fe que la identifica.”. Es Todo. En este estado esta Juzgadora procede a resolver en los siguientes términos jurídicos procesales: Escuchada como ha sido lo explanado por la ciudadana Abogada NEYDUTH RAMOS POLO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien solicita la libertad inmediata de los ciudadanos EUDIS ENRIQUE FUENMAYOR MANJARES y LUIS ENRIQUE GANDO VILCHEZ, con base al análisis efectuado a las actuaciones que conforman la investigación penal, signada bajo el N° 24-F16-1529-2009, por cuanto de Acta policial , que corre inserta a los folios 10 y su vuelto y 11 y su vuelto, se puede determinar que se introdujeron en la casa de habitación de la ciudadana TEOFILA DURAN RANGEL, sin orden de allanamiento alguna expedida por algún Tribunal de Control, aunado a que la aprehensión del ciudadano LUIS ENRIQUE GANDO VILCHEZ, se realizó en contravención a los Derechos Constitucionales que le asisten. Los Imputados por sus parte, se acogieron al Precepto Constitucional que previamente le fue leído y explicado, cediendo le la palabra a su abogado Defensor. La Defensa por su parte, se adhirió a la solicitud Fiscal, al considerarla ajustada a derecho. Ahora bien, estas circunstancias en particular deviene de la infracción del artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que, el mismo reza que el hogar domestico y todo recinto privado de personas son inviolables y no podrán ser allanados sino mediante orden judicial para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley decisiones que dicten los tribunales respetando siempre la dignidad del ser humano, de igual manera el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, infiere en su contenido que cuando se deba practicar registro en una morada, establecimiento comercial en su dependencia cerrada o en recinto habitado, se requerirá orden escrita del juez, siendo que de actas no se observa los supuestos establecidos en los numerales 1, v 2 y 3 de la mencionada norma, ni fueron enunciados por el funcionario actuante en el procedimiento, actuación esta que de acuerdo con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 todos del Código Orgánico Procesal Penal, deviene la Nulidad Absoluta de Oficio del Acta Policial, de fecha 25 de Julio de 2009, inserta del folio 10 al folio 11 y su vuelto, y las derivadas de ellas. En tal sentido, PRIMERO, se declara de oficio la Nulidad Absoluta de dichas actuaciones; en consecuencia, se acuerda decretar la libertad inmediata de los ciudadanos EUDIS ENRIQUE FUENMAYOR MANJARES y LUIS ENRIQUE GANDO VILCHEZ, por efecto de tal pronunciamiento y a los fines de garantizar el Debido Proceso, contemplado en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO, Se decreta el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO, Se ordena oficiar a la Dirección del Retén Policial de esta localidad, a los fines que cese la detención de manera inmediata de los referidos ciudadanos y CUARTO, Se remite las actuaciones que conforman la presente investigación penal en su oportunidad legal a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, para que continué con la investigación y presente el acto conclusivo correspondiente. Así se Decide. Por todos los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, DECRETA PRIMERO: Con fundamento en los artículo 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la Nulidad Absoluta de Oficio del Acta Policial, de fecha 25 de Julio de 2009, inserta a los folios 10 y 11 y su vuelto, y las derivadas de ellas. En tal sentido, se declara de oficio la Nulidad Absoluta de dichas actuaciones, por infracción del artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de igual manera lo estipulado en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda decretar la libertad inmediata de los ciudadanos EUDIS ENRIQUE FUENMAYOR MANJARES y LUIS ENRIQUE GANDO VILCHEZ, plenamente identificados en la parte anterior de esta decisión, garantizando el Debido Proceso, contemplado en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se decreta el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena oficiar a la Dirección del Retén Policial de esta localidad, a los fines que cese la detención de manera inmediata de los prenombrados ciudadanos. QUINTO: Remítase las actuaciones que conforman la presente investigación penal en su oportunidad legal a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, para que continué con la investigación y presente el acto conclusivo correspondiente, quedando notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta, siendo las Tres y Veinte minutos de la Tarde, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares, quedando asentada la presente decisión bajo el N° 1.029 – 2009, y se oficia al Retén Policial bajo el N° 2.025 - 2009.-

La Juez Tercero de Control (T),


Abg. Marvelys Elisa Soto González



La Fiscal XVI (A) del Ministerio Público,


Abg. Neyduth Betzabe Ramos Polo
Los Imputados,


Eudis Enrique Fuenmayor Manjares

Luis Enrique Gando Vilchez

La Defensa Privada,



Abg. Luis Alexander Cárdenas Zambrano

La Secretaria,



Abg. Wendy Marina Hernández Carly






C03-15.474-2009