República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial
Juzgado Tercero de Control
Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia
Santa Bárbara de Zulia, 27 de julio de 2009
199º y 150º
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
DECISIÓN No. 1025-2009 C03-10.404-2009
Siendo las nueve de la mañana del día de hoy, se constituyó la Abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ, en su condición de Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, conjuntamente con la Abogada WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY, en su condición de Secretaria, en la sala de audiencia con la finalidad de llevar a efecto Audiencia Oral (Audiencia Preliminar), en virtud de la Acusación interpuesta en la presente causa, por los Abogados NEILA ESTHER BERBECI e ISRAEL VARGAS MARCHENA, en su carácter de Fiscal Titular y Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contra el ciudadano LEONIDAS RAFAEL CONCHA CANTERO, por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Acto seguido el Juez de Control instó a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, la cual expuso: “Ciudadana Jueza, se encuentran presentes la ciudadana NEYDUTH RAMOS POLO, Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el imputado de autos, ciudadano LEONIDAS RAFAEL CONCHA CANTERO, previo traslado del Reten Policial de esta localidad, acompañado de su Abogada TERESA DE JESUS MARTINEZ, defensora publica N° 01, Penal Ordinaria, adscrita al Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia. Es todo”. Seguidamente la Jueza de Control declara abierta la audiencia, dando inicio al acto, advirtiéndole a las partes que la presente Audiencia Oral, no tiene carácter contradictorio, no pudiéndose plantear cuestiones propias del Juicio Oral y Público, que deben hacer sus peticiones de manera breve, informándole sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, contenidas en los Artículos del 37 al 47 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas al Principio de Oportunidad, Acuerdo Reparatorio y Suspensión Condicional del Proceso, así mismo, sobre el Procedimiento por Admisión de los hechos, establecido en el Artículo 376 eiusdem, explicando detalladamente al imputado de auto, en que consistía el Procedimiento de Admisión de Hechos, contemplado en la mencionada norma.. Acto seguido el Tribunal le cede la palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, Abogada NEYDUTH RAMOS POLO, a los fines que exponga en forma Oral, los fundamentos en los cuales basa su Acusación, quien expuso: “Como punto previo esta representación fiscal, procede a realizar la subsanación, en cuanto a la calificación jurídica explanada en el escrito de acusación fiscal puesto que se establece el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo lo correcto OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de que la experticia química botánica realizada a la sustancia incautada la misma arrojó como resultado que se trataba de la cantidad de 25 gramos de presunta cocaína y 150 gramos de marihuana, lo cual encaja perfectamente en el segundo aparte de lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que la cantidad de cocaína base no excede de los 100 gramos de cocaína, ni de los 1000 gramos de marihuana que establece dicho artículo. Ahora bien, luego de realizada tal subsanación y toda vez que el resultado de la investigación arrojo fundamentos serios los cuales motivaron al Ministerio Público a interponer escrito de acusación, en fecha 08 de junio de 2009, por los hechos claramente narrados en el capitulo destinado para tal fin, en el cual se individualiza la conducta desplegada por el ciudadano LEONIDAS RAFAEL CONCHA CANTERO, se hizo indicación de los fundamentos y se expresaron los medios de convicción que motivan la presente acusación, se ratifica el escrito de acusación y los medios de pruebas ofrecidos, tanto las testimoniales, como las documentales, dándole el Ministerio Público la siguiente calificación OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Solicito la admisión parcialmente del presente escrito acusatorio, en segundo lugar, todos y cada uno de los medios de prueba explanados en el presente escrito, en tercer lugar se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por este Tribunal, en fecha 07 de mayo de 2009, por cuanto las circunstancia que dieron lugar a su imposición no han variado, y por ultimo se acuerde la correspondiente apertura a juicio oral y publico. Igualmente solicito copias simples del acta que contiene la presente audiencia. Es todo”. Acto seguido el Juez de Control procede a imponer al imputado, ciudadano LEONIDAS RAFAEL CONCHA CANTERO, del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o declarar contra si mismo, así como del contenido del Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 125, numeral 9 eiusdem, explicándole detalladamente el hecho y el delito atribuido, manifestando el imputado no querer rendir declaración, procediendo a identificarse ante el Tribunal de la forma como queda escrito: LEONIDAS RAFAEL CONCHA CANTERO, colombiano, de 23 años de edad, natural de Repelón, Departamento Atlántico, República de Colombia, fecha de nacimiento 14/07/1987, titular de la cédula de identidad N° E-8.604.376, hijo de Leonidas Concha y Mery Infante, soltero, obrero, residenciado en la Hacienda Kitasol, ubicada en el sector Rio Abajo, primera entrada, sector Madre Vieja, al lado de la finca del ciudadano Chicho Cruz, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, es todo. ” Seguidamente el Juez de Control cede la palabra a la Defensa del imputado Abogada TERESA DE JESUS MARTINEZ, defensora publica N° 01, quien expuso: “ Vista la exposición del Ministerio Público en esta audiencia y por cuanto el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece si la cantidad de droga no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, la pena será de 6 a 8 años de prisión; mi defendido me ha manifestado asumir los hechos en la presente causa de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa solicita que se aplique la mencionada institución procesal con la respectiva atenuante del ordinal 4 del artículo 74 del Código Penal Venezolano, ya que de actas se evidencia que mi defendido es primario en la comisión de un hecho punible, ratificando en este acto escrito de descargo interpuesto en fecha 01/07/09, y por último con fundamento en los principios fundamentales del proceso como el debido proceso, igualdad de las partes y economía procesal y en caso denegado me adhiero a la comunidad de pruebas ofertados por la vindicta pública, y solicito me sean expedidas copias simples de la presente acta; es todo. Seguidamente la Jueza Tercero de Control hace la siguiente exposición: “ Antes de pasar a decir sobre el planteamiento efectuado por el Ministerio Público y la valoración del escrito acusatorio esta juzgadora pasa a pronunciarse con respecto a la nulidad absoluta del acta policial de fecha 05/05/2009, suscrita por los funcionarios Sub Comisario Miguel Duque y Sub Comisario, Mauro Milano, adscrito a la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), en tal sentido se declara sin lugar solicitud de nulidad por cuanto los funcionarios actuantes realizaron la aprehensión e inspección en el lugar del hecho en una zona rural abierta, tal como se observa del contenido de dicha acta, es decir, no hubo infracción de las normas contempladas en los artículos 202 y 205 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual no se determina vulneración alguna del derecho que le asiste a la defensa al hoy imputado. Asimismo, en cuanto a la solicitud de la desestimación del testigo presencial JAIRO EMILIO INFANTE SOTO, en la cual infiere la defensa que dicho ciudadano fue sometido al mismo procedimiento del imputado de autos por parte de los funcionarios policiales y que tal circunstancias invalidan ser testigo presencial del hecho, que el Ministerio Público no presentó acto conclusivo ni a favor ni en contra a favor del mencionado testigo que a criterio de la defensa pública se mantienen la condición del imputado, en tal sentido, declara sin lugar la desestimación de la testimonial del ciudadano JAIRO EMIRO INFANTE SOTO, toda vez que, la exclusión legal y el otorgamiento de la libertad plena obedeció a que de las actas que conforman la investigación fiscal no hubo elementos que vincularan al mismo con el hecho atribuido al ciudadano LEONIDAS RAFAEL CONCHA CANTERO, convirtiéndose dicho testigo en testigo presencial de la sustancia incautada al imputado de autos siendo que el mismo es necesario, útil y pertinente para demostrar la responsabilidad penal del ciudadano LEONIDAS RAFAEL CONCHA CANTERO, conforme lo establecen los artículos 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, en lo que respecta a la solicitud de admisión de las testimoniales de la ciudadana TERESA JAKELINE PEÑA y JACMARYS BRICEÑO BRICEÑO, promovidas por la defensa pública, conforme al artículo 328 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara sin lugar toda vez que la defensa establece de manera vaga que las mismas tuvieron conocimiento del hecho determinándose como testigos referenciales y no presénciales del hecho en virtud del resultado de las actuaciones de investigación fiscal que conforman el presente caso, es decir, no son útiles, necesarias y pertinentes, para el desarrollo de un posible juicio oral y público. En cuanto al cambio de calificación jurídica del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDAD MENOR, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de constar e actas que la cantidad incautada no se excede de las exigencias establecidas en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es decir no se excede de los mil gramos de marihuana, ni cien gramos de cocaína sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, correspondiendo en este aparte la pena de 6 a 8 años de prisión y al determinarse de acuerdo al resultado de experticia química botánica signada bajo el N° 9700-067-1147, de fecha 03/06/09, suscrito por la Farmacéutico Toxicológico Experto Profesional I adscrita al Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Mérida, ciudadana ROSA MARGARITA PEREZ DIAZ, en la que determinó que la cantidad incautada al ciudadano LEONIDAS RAFAEL CONCHA CANTERO, no se excede de los límites establecidos en cantidad de la mencionada norma por tal razón de conformidad con el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede al cambio de calificación jurídica del de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDAD MENOR, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y como quiera que del análisis efectuados al escrito acusatorio y sus medios de pruebas considera esta juzgadora al cambio de calificación jurídica provisional enunciada, se admite parcialmente escrito acusatorio toda vez que, la misma reúnen los otros requisitos enunciados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y se admiten todos y cada uno de los medios de pruebas por cuanto los mismos son útiles, necesarios y pertinentes para demostrar la responsabilidad atribuida por el Ministerio Público en el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDAD MENOR, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, los cuales se encuentran especificados en de las pruebas testimoniales del 1 al 4, de las pruebas documentales del 1 al 4, de conformidad con los artículos 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora Bien, como quiera que en este acto el ciudadano LEONIDAS RAFAEL CONCHA CANTERO, ha solicitado su deseo de declarar con miras al cambio de calificación jurídica enunciado, este Tribunal procede a imponer al imputado del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o declarar contra si mismo, así como del contenido del Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 125, numeral 9 eiusdem, explicándole detalladamente el hecho y el delito atribuido, manifestando el imputado querer rendir declaración, procediendo a identificarse ante el Tribunal de la forma como queda escrito: LEONIDAS RAFAEL CONCHA CANTERO, colombiano, de 23 años de edad, natural de Repelón, Departamento Atlántico, República de Colombia, fecha de nacimiento 14/07/1987, titular de la cédula de identidad N° E-8.604.376, hijo de Leonidas Concha y Mery Infante, soltero, obrero, residenciado en la Hacienda Kitasol, ubicada en el sector Rio Abajo, primera entrada, sector Madre Vieja, al lado de la finca del ciudadano Chicho Cruz, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, quien expone: “ Ciudadana Juez, yo admito los hechos por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDAD MENOR, y pido me sea aplicado el procedimiento de admisión de hechos que me explico, es todo. Seguidamente la Juez pasa a exponer: Como quiera que el ciudadano LEONIDAS RAFAEL CONCHA CANTERO, ha manifestado querer admitir los hechos una vez que fue explicado detalladamente en que consiste el mencionado procedimiento esta juzgadora pasa a condenar al ciudadano LEONIDAS RAFAEL CONCHA CANTERO, por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDAD MENOR, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, tomando en cuenta que la pena a aplicar es de 6 a 8 años de prisión que la sumatoria es de 14 años, que por aplicación del artículo 37 del Código Penal Venezolano, el término medio corresponde a 7 años de prisión, que con la aplicación de la reducción de la pena del tercio de la pena contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el delito en mención es considerado pluriofensivo, y que de acuerdo con el contenido de dicha norma solo procede con la reducción de dicha y con la aplicación de la rebaja del artículo 74 numeral 4 del Código Penal Venezolano por ser el mencionado ciudadano primario en la comisión del hecho punible atribuido se le rebaja un año quedando la pena en seis (06) años de prisión que con la aplicación del tercio de la pena quedaría en una pena definitiva de cuatro (04) años de prisión, más las accesorias de ley contempladas en el artículo 16 como lo son: la intervención civil, la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción de la vigilancia de la autoridad por una quinta parte de la condena terminada esta, ello en virtud de los hechos ocurridos el día 05/05/09, cuando los funcionarios Sub Comisarios Miguel Duque y Mauro Milano, adscritos a la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), siendo aproximadamente las 11:15 horas de la mañana cuando se encontraba en labores de servicio, en el sector Madre Vieja, específicamente frente a la Finca del ciudadano Chicho Cruz, del Municipio Jesús Maria Semprun del Estado Zulia, cuando observaron a 2 ciudadanos en un vehículo tipo moto los cuales al notar la presencia de los funcionarios actuantes tomaron una actitud sospechosa dando la voz de alta y realizada inspección corporal a los ciudadanos LEONIDAS RAFAEL CONCHA CANTERO y JAIRO EMILIO INFANTE SOTO, de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándosele al primero de los nombrados la cantidad de 2 envoltorios uno envuelto en cinta de color marrón y otro en cinta de color azul, ambos contentivos de presunta sustancia estupefaciente y psicotrópicas, arrojando aproximadamente un peso de 150 gramos de presunta marihuana, y 25 gramos de base de cocaína, motivos por el cual fueron detenidos los mencionados ciudadanos y decretada la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano LEONIDAS RAFAEL CONCHA CANTERO y decretada la libertad plena del ciudadano JAIRO EMILIO INFANTE SOTO, por no habérsele encontrado evidencia Criminalistica alguna en su persona. En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad esta juzgadora declara sin lugar toda vez que, el ciudadano es extranjero, oriundo del país vecino Colombia y a los fines de garantizar el cumplimiento de los efectos que conllevan la admisión de hechos se mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad del hoy acusado y se condena a una pena de cuatro (04) años de prisión, más las accesorias de Ley por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDAD MENOR, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Asimismo, se exonera de costas procesales al hoy acusado, con fundamento a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ordenando remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que por distribución le tocare conocer quedando dicho ciudadano a la orden de ese Tribunal. Se ordena otorgar las copias fotostáticas solicitas por la Defensa y registrar la presente Decisión y la Sentencia por Admisión de Hecho y su publicación. Dictando en este mismo acto la sentencia para su publicación inmediata quedando notificadas las partes de lectura del Acta y de Sentencia. Así se Decide. Por todo lo antes expuesto de hecho y de derecho, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, SE DECRETA Primero: De conformidad con lo establecido en los Artículos 202 y 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara sin lugar la nulidad absoluta del acta policial de fecha 05/05/2009, suscrita por los funcionarios Sub Comisario Miguel Duque y Sub Comisario, Mauro Milano, adscrito a la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP). Segundo: Se declara sin lugar la desestimación del testigo presencial JAIRO EMILIO INFANTE SOTO, solicitada por la defensa, conforme lo establecen los artículos 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Declara con lugar el cambio de calificación de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDAD MENOR, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a favor del ciudadano LEONIDAS RAFAEL CONCHA CANTERO. Cuarto: Se admite parcialmente el escrito de acusación y cada uno de sus medios de pruebas prerrentados por el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, en contra del ciudadano LEONIDAS RAFAEL CONCHA CANTERO. Quinto: Se declara sin lugar la solicitud de admisión de las testimoniales de la ciudadana TERESA JAKELINE PEÑA y JACMARYS BRICEÑO BRICEÑO, promovidas por la defensa pública, conforme al artículo 328 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser útiles, necesarias y pertinentes, para el desarrollo de un posible juicio oral y público. Sexto: Se pasa a condenar al ciudadano LEONIDAS RAFAEL CONCHA CANTERO, plenamente identificado en actas, por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDAD MENOR, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, A UNA PENA DE CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, con la rebaja de un tercio de la pena en virtud de la aplicación del procedimiento de admisión de hechos contemplados en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y de un (01) año por aplicación del artículo 74 numeral 4 del Código Penal Venezolano y las accesorias de Ley del artículo 16 eiusdem. Séptimo: Se ordena remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que por distribución le tocare conocer en su oportunidad legal correspondiente y se exonera de costas procesales al imputado de marras de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Octavo: Se ordena registrar la presente Decisión y Registro de Sentencia así como su publicación, de manera inmediata de conformidad con lo establecido en el Artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, se notifican todas las partes presentes en este acto de la decisión dictada, y de la sentencia con la lectura de las mismas y siendo las doce y treinta y cinco minutos de la tarde, se da por concluido la presente audiencia oral, quedando asentada la presente decisión bajo Resolución N° -2009 y Sentencia N° 007-2009. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares. Cúmplase.-
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL (S),
ABG. MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ.
LA FISCAL 16° DEL MINISTERIO PÜBLICO,
ABG. NEYDUTH RAMOS POLO.
EL IMPUTADO,
LEONIDAS RAFAEL CONCHA CANTERO
LA DEFENSORA PÚBLICA PRIMERA,
TERESA DE JESUS MARTINEZ
LA SECRETARIA,
ABG. WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY
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