REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA
Santa Bárbara de Zulia, 27 de julio de 2009
199° y 150°
JUEZA PROFESIONAL: Abg. MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCALIA: Décima Sexta del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, representada por la Abogada NEILA ESTHER BERBECI.
IMPUTADO: LEONIDAS RAFAEL CONCHA CANTERO, colombiano, de 23 años de edad, natural de Repelón, Departamento Atlántico, República de Colombia, fecha de nacimiento 14/07/1987, titular de la cédula de identidad N° E-8.604.376, hijo de Leonidas Concha y Mery Infante, soltero, obrero, residenciado en la Hacienda Kitasol, ubicada en el sector Río Abajo, primera entrada, sector Madre Vieja, al lado de la finca del ciudadano Chicho Cruz, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia.
ACUSACION: OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDAD MENOR, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
DEFENSORA: Abogada TERESA DE JESUS MARTINEZ, Defensora Pública Primera, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Extensión Santa Bárbara de Zulia.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL PROCESO.
El día 05/05/09, cuando los funcionarios Sub Comisarios Miguel Duque y Mauro Milano, adscritos a la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), siendo aproximadamente las 11:15 horas de la mañana cuando se encontraba en labores de servicio, en el sector Madre Vieja, específicamente frente a la Finca del ciudadano Chicho Cruz, del Municipio Jesús Maria Semprun del Estado Zulia, cuando observaron a 2 ciudadanos en un vehículo tipo moto los cuales al notar la presencia de los funcionarios actuantes tomaron una actitud sospechosa dando la voz de alta y realizada inspección corporal a los ciudadanos LEONIDAS RAFAEL CONCHA CANTERO y JAIRO EMILIO INFANTE SOTO, de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándosele al primero de los nombrados la cantidad de 2 envoltorios uno envuelto en cinta de color marrón y otro en cinta de color azul, ambos contentivos de presunta sustancia estupefaciente y psicotrópicas, arrojando aproximadamente un peso de 150 gramos de presunta marihuana, y 25 gramos de base de cocaína, motivos por el cual fueron detenidos los mencionados ciudadanos y decretada la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano LEONIDAS RAFAEL CONCHA CANTERO y decretada la libertad plena del ciudadano JAIRO EMILIO INFANTE SOTO, por no habérsele encontrado evidencia Criminalistica alguna en su persona, procediendo a su aprehensión y puesto a la orden del Ministerio Público.
Con base a los hechos planteados, la ciudadana Abogada NEILA ESTHER BERBECI, en su condición de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, en el día y hora señalados para la audiencia oral en la oportunidad correspondiente, acusó formalmente al ciudadano LEONIDAS RAFAEL CONCHA CANTERO, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Pero que al momento de ratificar subsana con el cambio de calificación Jurídica por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN CANTIDAD MENOR, en virtud de la cantidad de la sustancia y hierba incautada, resultado de la experticia practicada a la misma de la cual se subsume en Segundo Aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilicito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Para demostrar la responsabilidad Penal atribuida al ciudadano LEONIDAS RAFAEL CONCHA CANTERO, ofreció para ser admitidos en Audiencia Preliminar celebrada en el día de hoy 27 de julio de 2009, por ante este Tribunal Tercero de Control de este Circuito y Extensión Judicial, a objeto de ser recepcionadas y evacuadas en el eventual juicio oral y público los siguientes elementos de pruebas:
01.- Testimonio de los funcionarios Sub Comisario Miguel Duque y Sub Comisario, Mauro Milano, adscrito a la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), quienes suscribieron el acta policial de fecha 05/05/2009, en la cual exponen las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objetos de la presente causa en donde se realizó la detención del ciudadano LEONIDAS RAFAEL CONCHA CANTERO.
02.- Testimonio del ciudadano JAIRO EMILIO INFANTE SOTO, titular de la cédula de identidad N° 18.695.438, testigo presencial del hecho.
03.- Testimonio del funcionario Inspector JIMY JOSE RIVAS PEREZ, adscrito a la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), quien suscribió Acta de entrega N° 1147, de fecha 03/06/2009, pertinente y necesaria para evidenciar el cumplimiento de parámetros establecidos para la cadena de custodia de las sustancias incautadas al ciudadano imputado LEONIDAS RAFAEL CONCHA CANTERO.
04.- Testimonio del Inspector JOSE DURAN, Credencial H-11270, adscrito a la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), quien suscribió Registro de Cadena de Custodia N° 001, de fecha 03/06/2009, pertinente y necesaria para evidenciar el cumplimiento de parámetros establecidos para la cadena de custodia de las sustancias incautadas al ciudadano imputado LEONIDAS RAFAEL CONCHA CANTERO.
De las pruebas documentales: Acta policial de fecha 05/05/2009, suscrita por los funcionarios Sub Comisario Miguel Duque y Sub Comisario, Mauro Milano, adscritos a la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), los cuales dejaron constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizó la aprehensión del imputado LEONIDAS RAFAEL CONCHA CANTERO. Planilla de Registro de Cadena Custodia N° 001, de fecha 05/05/2009, suscrita por el funcionario Sub Inspector JOSE DURAN Credencial H-11270 adscrito a la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), en la que se deja constancia de haber recibido 02 envoltorios, uno de 150 gramos de presunta MARIHUANA y otro de 25 gramos de presunta COCAINA, a objeto de que sean incorporadas por su lectura y exhibidas durante el juicio oral y público, de conformidad con los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Por su parte, la Defensa Técnica interpone las siguientes excepciones: Primero: De conformidad con los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicita la Nulidad Absoluta del Acta policial de fecha 05/05/2009, suscrita por los funcionarios Sub Comisario Miguel Duque y Sub Comisario, Mauro Milano, adscritos a la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP). Segundo: solicitó Cambio de calificación jurídica, de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDAD MENOR, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Tercero: Se opone a la prueba testimonial del ciudadano JAIRO EMILIO INFANTE SOTO y ofrece como medio de pruebas testimoniales de los ciudadanos: TERESA JAKELINE PEÑA y JACMARY BRICEÑO BRICEÑO. Cuarto: solicita le sea concedida al ciudadano LEONIDAS RAFAEL CONCHA CANTERO, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que el Tribunal a bien tenga. El Tribunal Primero: Declara sin lugar la nulidad absoluta del acta policial de fecha 05/05/2009, suscrita por los funcionarios Sub Comisario Miguel Duque y Sub Comisario, Mauro Milano, adscrito a la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) por cuanto los funcionarios actuantes realizaron la aprehensión e inspección en el lugar del hecho en una zona rural abierta, tal como se observa del contenido de dicha acta, es decir, no hubo infracción de las normas contempladas en los artículos 202 y 205 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual no se determina vulneración alguna del derecho que le asiste a la defensa al hoy imputado. Segundo: Declara sin lugar, la desestimación del testigo presencial JAIRO EMILIO INFANTE SOTO, solicitada por la defensa, declara sin lugar la desestimación de la testimonial del ciudadano JAIRO EMIRO INFANTE SOTO, toda vez que, la exclusión legal y el otorgamiento de la libertad plena obedeció a que de las actas que conforman la investigación fiscal no hubo elementos que vincularan al mismo con el hecho atribuido al ciudadano LEONIDAS RAFAEL CONCHA CANTERO, convirtiéndose dicho testigo en testigo presencial de la sustancia incautada al imputado de autos siendo que el mismo es necesario, útil y pertinente para demostrar la responsabilidad penal y se admite dicha conforme lo establecen los artículos 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Declara con lugar el cambio de calificación de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDAD MENOR, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a favor del ciudadano LEONIDAS RAFAEL CONCHA CANTERO. Cuarto: Se admite parcialmente el escrito de acusación y cada uno de sus medios de pruebas prerrentados por el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, en contra del ciudadano LEONIDAS RAFAEL CONCHA CANTERO. Luego de Admitido el Escrito Acusatorio el imputado de auto pide sea aceptada su declaración, la establecerse advertencia e imposición del Precepto Constitucional del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, este con ocasión al cambio de calificación jurídica en su declaración admitió los hechos atribuidos por el Ministerio Público en su contra, de conformidad con los artículos 376 del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación de pena. Quinto: Se declaró sin lugar la solicitud de admisión de las testimoniales de la ciudadana TERESA JAKELINE PEÑA y JACMARYS BRICEÑO BRICEÑO, promovidas por la defensa pública, conforme al artículo 328 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser útiles, necesarias y pertinentes, para el desarrollo de un posible juicio oral y público.
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
En la audiencia oral y privada, celebrada el día de hoy 27 de julio de 2009, siendo las nueve horas de la mañana, una vez iniciada la misma, la ciudadana representante de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada NEYDUTH RAMOS POLO, con sus alegatos respectivos acusó al imputado LEONIDAS RAFAEL CONCHA CANTERO, previa subsanación y solicitud de cambio de Calificación Jurídica, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDAD MENOR, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, con fundamento en el cúmulo de elementos de prueba señalados en la parte anterior. Una vez admitido por parte del Tribunal el cambio de Calificación Jurídica del delito OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDAD MENOR, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. El imputado LEONIDAS RAFAEL CONCHA CANTERO, al ser impuesto del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expuso en forma voluntaria a viva voz, su voluntad de admitir los hechos contenidos en la acusación fiscal. Por su parte, la defensa técnica manifestó que su defendido ha manifestado su voluntad de admitir los hechos, pidió la aplicación del Procedimiento de Admisión de Hechos, contemplados en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, el Juzgado en atención a lo dispuesto en el artículo 330 numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió parcialmente Escrito acusatorio interpuesto por la representante del Ministerio Público, así como tambien todos y cada los medios y órganos de pruebas ofertado por la Representación Fiscal, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios para ser debatidos en un posible juicio oral y público. Por reunir parcialmente los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal, sino por haber cumplido previamente para su elaboración, con los pasos procesales parcialmente y subsanable ceñidos en la Ley Fundamental. Se declara sin lugar Nulidad Absoluta de Acta Policial de fecha 05-05-2009, por reunir los requisitos establecidos en los artículos 202 y 205 del Código Orgánico Procesal Penal. Declara sin lugar la oposición de la testimonial del ciudadano JAIRO EMILIO INFANTE SOTO, y declara sin lugar la Testimoniales de las ciudadana TERESA JAKELINE PEÑA y JACMARY BRICEÑO BRICEÑO, por no ser promovidos conforme los artículos 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal. Este tribunal con base a las circunstancias de hecho y derecho desarrollada en el curso de la celebración de la Audiencia Oral Preliminar, Condena al ciudadano LEONIDAS RAFAEL CONCHA por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDAD MENOR, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, con la rebaja aplicada de un año de conformidad con el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, el tercio de la pena del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el acto de audiencia oral y de acuerdo al procedimiento ordinario en la causa de marras, luego de que el Ministerio Público, expuso su acusación, la defensa técnica tomó la palabra para expresar sus alegatos respectivos, en el ejercicio del derecho a la defensa técnica debida, y después de admitida parcialmente la acusación y en su totalidad los medios de pruebas promovidos por parte del Ministerio Publicas, declarada sin lugar la Nulidad Absoluta efectuada por la defensa, y desestimadas las pruebas de las testimoniales ofertada por la defensa, en causa seguida en contra del ciudadano LEONIDAS RAFAEL CONCHA CANTERO, por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDAD MENOR, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, una vez que le fue explicado al mismo, sobre el procedimiento de admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aclarándoles en que consiste el mismo y su significado, al ser impuesto del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpables o de declarar contra si mismos, y del contenido del artículo 131 del Código Adjetivo Penal, el imputado LEONIDAS RAFAEL CONCHA CANTERO, estando debidamente asistido de su abogada defensora, sin juramento alguno, libres de todo apremio, prisión y coacción, manifestó en forma clara querer rendir declaración, a lo que de manera personal, unilateral, espontánea, voluntaria, expresa, consciente y con pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y procesales, indicó al Tribunal a viva voz, admitir los hechos objetos del proceso que le fue impuesto por el acusador, conjuntamente con la defensa solicitaron a este órgano jurisdiccional la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos y la inmediata imposición de la pena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del texto adjetivo penal y artículo 74 numeral 4 del Código Penal Venezolano, en razón de lo cual el Tribunal hizo de su conocimiento que estaban renunciando a la oportunidad de demostrar en un juicio oral y público, su inocencia sobre los hechos atribuidos por el titular de la acción penal, luego de debatidas las pruebas, quien advertido de dicho significado, insistió en aceptar los hechos por los cuales es acusado, sin condición ni término alguno, renunciando de esta manera al privilegio contra la auto incriminación compulsoria, lo que conlleva a la imposición inmediata de la pena. Así las cosas, esta sentenciadora al admitir los hechos el imputado de autos en aquellas condiciones, lo que otorga a sus confesiones la valoración de plena prueba en su contra, y observar que los elementos de convicción en los cuales el Ministerio Público fundamenta la acusación son serios, suficientes y concordantes, le traen la convicción plena de que se acredita el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDAD MENOR, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, es autor del mismo, por ende, responsable penalmente, por lo que considera procedente la aplicación del mencionado procedimiento, conforme a lo manifestado por el imputado y la defensa técnica en audiencia, todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 364 y 365 Eiusdem, por lo que consecuencialmente procedió a dictar la presente Sentencia Condenatoria. Se Mantuvo la Privación Judicial Preventiva de libertad hasta el momento de ejecútese de la sentencia condenatoria por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que por distribución le tocare conocer, quedando dicho imputado a la orden de ese Tribunal así se declara.
PENAS APLICABLES
Siguiendo la regla prevista en el artículo 37 del Código Penal, se determina dosimetría de la penalidad aplicable al imputado LEONIDAS RAFAEL CONCHA CANTERO, tomando en cuenta que el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDAD MENOR, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilicito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena de seis (06) a ocho (08) años de prisión, teniendo la sumatoria de catorce años (14) de prisión que se obtiene sumando los dos extremos y tomando la mitad, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, reflejando la pena normalmente aplicable al término medio, siete (07) años de Prisión. Ahora bien, dada la Admisión de los Hechos realizada por el imputado de autos, se rebaja la pena aplicable al delito en un tercio de la pena que ha de imponerse, al efectuarse adicionalmente la reducción a la pena de siete (07) años de Prisión, un (01) año de prisión de conformidad con el artículo 74 numeral 4 del Código Penal Venezolano, por ser primario quedando la pena en seis (06) años de prisión y con la reducción de tercio de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de dos (02) años de prisión, quedando en una pena definitiva de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, razón por la cual se condena al ciudadano LEONIDAS RAFAEL CONCHA CANTERO, por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDAD MENOR, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilicito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Así como las accesorias de ley establecidas en el Artículo 16, del Código Penal Venezolano, como son la inhabilidad política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (5ta) parte del tiempo de la condena terminada esta, exonerando de costas procesales al hoy acusado, con fundamento a lo establecido en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
PARTE DISPOSITIVAEn consideración a que fueron ADMITIDOS LOS HECHOS impuestos por el Fiscal Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en sus alegatos de acusación, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, De conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 16 y 74 del Código Penal Venezolano CONDENA al ciudadano LEONIDAS RAFAEL CONCHA CANTERO, colombiano, de 23 años de edad, natural de Repelón, Departamento Atlántico, República de Colombia, fecha de nacimiento 14/07/1987, titular de la cédula de identidad N° E-8.604.376, hijo de Leonidas Concha y Mery Infante, soltero, obrero, residenciado en la Hacienda Kitasol, ubicada en el sector Río Abajo, primera entrada, sector Madre Vieja, al lado de la finca del ciudadano Chicho Cruz, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, a la pena de DE CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, con la rebaja de un tercio de la pena, de un año por ser primario y de las penas accesorias de Ley, por considerarlo autor y responsable del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDAD MENOR, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, tomando en cuenta que el Estado carece actualmente de un régimen carcelario apto para la recuperación, readaptación y posterior reinserción del penado, como uno de los objetivos criminológicos fundamental de nuestro sistema penal, que oriente sus sanciones, cada vez más, distanciarse de un sistema penitenciario restrictivo, y aflore el principio de la progresividad plasmado en el Artículo 19 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Se mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano LEONIDAS RAFAEL CONCHA CANTERO, hasta tanto el Tribunal de Ejecución a quien corresponda conocer de la presente causa decida lo conducente, quedando el mismo a la orden del Tribunal. Remítase en la oportunidad legal correspondiente la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que por distribución le tocaré conocer. Quedaron Notificadas las partes con la lectura integra de la presente sentencia de la decisión dictada. Publíquese, Regístrese bajo el N° 007-2009 en el Libro respectivo. Déjese copia auténtica en archivo. Dada, sellada y firmada en la Sede del Juzgado Tercero de control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, ubicado en el nivel I, edificio de los Tribunales, Calle Miranda, N° 5-21, San Carlos de Zulia, Estado Zulia, a los veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza Profesional,
Abg. MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ
La Secretaria,
Abg. WENDY MARINA HERNÁNDEZ CARLY
En la misma fecha siendo las nueve horas de la mañana, se publicó la presente Sentencia, se registró bajo el N° 007-2009 y se compulsó.
La Secretaria,
Abg. WENDY MARINA HERNÁNDEZ CARLY
|