REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 23 de Julio de 2009.-
199º y 150º


AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADOS

Decisión N° 1.010 - 2009 Causa Penal N° CO3-15.459-2009

En esta misma fecha, siendo las Tres y Cinco minutos de la Tarde, se acuerda dar inicio al acto de la audiencia oral de presentación como imputados de los ciudadanos JOHAN DANIEL MORALES VEGA, JOHANDRI ATILIO NAVARRO SOTO y JUAN CARLOS MORALES BUENO, por parte de la Fiscalia Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, representada por la Abogada NEILA ESTHER BERBECI, y presidido el por la Abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ, en su carácter de Juez Temporal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal y Extensión, y como Secretaria la Abogada WENDY MARINA HERNÁNDEZ CARLY. Acto seguido esta Juzgadora insta a la Secretaria del despacho a verificar la presencia de las partes quien expuso: Ciudadana Juez, se encuentran presentes la NEILA ESTHER BERBECI, en su carácter de Fiscal Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos JOHAN DANIEL MORALES VEGA y JUAN CARLOS MORALES BUENO, acompañado de la Abogada LEIDYS GONZALEZ BOSCAN, así como el ciudadano JOHANDRI ATILIO NAVARRO, acompañado del ciudadano Abogado Privado LUIS ALEXANDER CARDENAS ZAMBRANO. Es todo”. Acto seguido la Juez le cede la palabra a la representante del Ministerio Público, a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dichos ciudadanos, a lo que expuso: “Presento y pongo a disposición de este digno Tribunal a los ciudadanos JOHAN DANIEL MORALES VEGA, JOHANDRI ATILIO NAVARRO SOTO y JUAN CARLOS MORALES BUENO, los cuales fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Puesto naval de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, el día 21 del presente mes y año, siendo aproximadamente las Ocho de la Noche, conformaron una comisión donde el Teniente de fragata ciudadano ENDER EDUARDO SUAREZ GUERRA y siete (07) funcionarios más, que están plenamente identificados en el acta Policial, suficientes para testificar dicho procedimiento, quienes se encontraban en labores de inteligencia por los alrededores del Río Zulia, específicamente por el Sector Cabimitas del Municipio Catatumbo del Estado Zulia, cuando observaron al margen derecho del Río Zulia, una embarcación y en la misma se encontraban dos ciudadanos quienes tomaron una aptitud nerviosa e intentaron salpar del lugar, e inmediatamente los efectivos militares les dieron la voz de alto, a quienes le realizaron una revisión corporal a los referidos ciudadanos y una revisión a la canoa tal y como lo prevee el Código Orgánico Procesal Penal, observando los funcionarios que escaso a un metro de donde se encintraban estos ciudadanos, lograron ubicar cuatro bolsas recubiertas de fique e inmediatamente, observar a otro ciudadano quien le manifestó a los dos primeros nombrados porque se regresan, para luego los funcionarios proceder a practicar la respectiva aprehensión del os mismos, ya que de la Inspección realizada alrededor del lugar donde se encontraban estos ciudadanos pudieron incautar ocho (08) sacos los cuales contenían grandes cantidades de panela de presunta cocaína, las cuales están debidamente descritas y detalladas con sus respectivos precintos de seguridad. Igualmente se evidencia de las actas el peso utilizados por los efectivos militares para determinar el peso de las Doscientos Treinta y Cinco panelas de presunta cocaína, que dio como resultado un total de Doscientos Cincuenta y Ocho Kilogramos aproximadamente, procedimiento que fue pesada con un peso mecánico de color rojo, marca El Cóndor, con capacidad de 25 kilos, perteneciente a la Ferretería y Transporte El Cañadero, razón por la cual los funcionarios procedieron a incautar todos y cada unos de los elementos de convicción, así como los presuntos imputados y trasladarlos hasta el Destacamento del Puesto Naval, a quienes les fueron el Acta de Derechos, tal y como lo prevee el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal,, y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo, están agregadas al presente expediente fijaciones fotográficas de la sustancia incautada a los prenombrados ciudadanos, al igual que la canoa donde fue transportada la sustancia en referencia. Por otro lado tenemos el acta de aseguramiento de objetos incautados en el sitio donde esta descrito cada uno de los sacos con sus respectivos números de precinto, así como la cadena de custodia de todo lo incautado en dicho procedimiento, adminiculado a la Inspección técnica del sitio, donde esta plenamente evidenciada o fijado el arrastre de los paquetes que fueron desembarcados de la canoa con la intención de ocultarlos entre la maleza del referido sector. Es de hacer notar, que el ciudadano JOHANDRI ATILIO NAVARRO SOTO, quien portaba un machete para el momento de su aprehensión, el cual era utilizado para cortar el bijao o mata de plátano para ocultar o tapar las ocho (08) bolsas que habían sido descendidas de la canoa descrita en las actas, a de hacer notar que se realizó una Experticia de Orientación con un Narco Test a una de las panela, practicada por el Sargento Mayor de Segunda SANCHEZ CELIO, adscrito al Cuarto Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 32, con sede en la Población de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, lo que dio como resultado un color Azul, y con olor fuerte y penetrante, donde indican según el envoltorio del Nart, que es presunta Cocaína, aunado a ellos a de advertir también en esta audiencia, que la incautación y aprehensión de los ciudadanos antes señalados, no fue posible ante Testigo alguno, dado a la Zona en el cual se suscitaron los hechos, por ser no habitada, no existiendo casas aledañas .En virtud de lo antes explanado, en la presente investigación que se a iniciado, existen unas series de elementos de convicción que determinan la participación directa de los ciudadanos plenamente identificados en actas, en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, delito éste, que no esta prescrito según lo establecido en el artículo 108 del Código Penal Venezolano. Por otro lado, existe el Peligro de Fuga y Obstaculización a la Justicia, por la pena que pudiera llegárseles a imponer en un eventual Juicio Oral y Público, ya que estamos en presencia de un delito de un daño inminente a la sociedad, a la Colectividad, es decir, a toda la comunidad en general, considerando esta representación Fiscal, que lo procedente en derecho es que este Tribunal de Control, decrete la medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal,, por encontrarse los extremos de la referida norma, 251 eiusdem, y 252 ibidem. Por último, solicito se decrete el procedimiento ordinario, establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal,, que establece que el Ministerio Público, podrá solicitar al Juez de Control, la aplicación del procedimiento Ordinario o abreviado, solicitando que sea decretado el ordinario, igualmente solicito a este Tribunal, se pronuncie si el procedimiento realizado por los efectivos policiales, si el mismo se dio cumpliendo con lo establecido en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la Flagrancia, así como que me sea expedida copia fotostática simple del acta que al efecto se levanta. Es todo”. Seguidamente la Juez de Control impone a los imputados de autos ciudadanos JOHAN DANIEL MORALES VEGA, JOHANDRI ATILIO NAVARRO SOTO y JUAN CARLOS MORALES BUENO, del contenido del Precepto Constitucional, inserto en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos a los que tiene y que se encuentran contemplados en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y se les explica detalladamente sobre el hecho que les imputa el Ministerio Público, quienes estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio manifestaron cada uno por separados a viva voz a este Tribunal, No querer rendir declaración, procediendo a identificarse ante el Tribunal de la gorma como queda escrito: JUAN CARLOS MORALES BUENO, Colombiano, Natural de Circacia, Departamento del Quindío de la República de Colombia, fecha de nacimiento 21 de abril de 1975, de 34 años de Edad, titular de la Cédula de ciudadanía N° 83.084.368, Soltero, Lanchero, Alfabeto, Hijo de OCTAVIO MORALES RUIZ (D) y de RUFINA BUENO DE MORALES, y residenciado en la Comunidad Ana Maria Campos, Casa S/N, Sector Río de Oro, a orillas de las Riveras del Río, Municipio Jesús María Semprúm del Estado Zulia, teléfono 0416 088 9568. JOHAN DANIEL MORALES VEGA, Colombiano, Natural de Los Patios, Departamento Norte de Santander de la República de Colombia, fecha de nacimiento 09 de Septiembre de 1989, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Ciudadanía N° 1005.038.074, Soltero, Obrero, hijo de ANTONIO MORALES y HAIDE VEGA ROLON, y residenciado en la Comunidad Manuela Sáenz, Sector Río de Oro, casa S/N, a orillas de las Riveras del Río, Municipio Jesús María Semprúm del Estado Zulia, teléfono 0416 088 9568, y JOHANDRI ATILIO NAVARRO SOTO, Venezolano, Natural de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, fecha de nacimiento 19 de Junio de 1980, de 29 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 14.845.330, Soltero, Agricultor, hijo de ATILIO NAVARRO y de ESMERITA SOTO, y residenciado en el Sector Cabimitas, vía El Dique, Finca Paraíso, propiedad de ATILIO NAVARRO, Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, teléfono 0416 077 1227. Acto seguido la Juez de Control, le cede la palabra a la Defensa Pública N° 02 Abogada LEIDYS GONZALEZ BOSCAN, para que haga su exposición en defensa de sus representados, ciudadanos JUAN CARLOS MORALES BUENO y JOHAN DANIEL MORALES VEGA, quien lo hace de la siguiente manera: “En nuestro proceso penal establece Principios, Garantías y Derechos, los cuales están contenidos en la Ley Adjetiva Penal, en los artículos 1, 8, 9 ,12, 243 y 244, y amparados por Nuestra Carta Magna, entre los cuales se encuentran la Presunción de Inocencia, El In dubio Pro Reo, el Derechos a la Defensa y El Debido Proceso entre otros, cuando hablamos de Debido Proceso, este establece las formas procesales que se deben seguir para garantizar el principio de legalidad y la seguridad jurídica, principios y derechos estos consagrados en los artículos 49, numerales 1 y 2 y en el artículo 24, el cual contiene el Principio In dubio Pro Reo, todos de Nuestra Constitución, así como también, establece en el artículo 50 eiusdem, el Derecho al Libre Transito, es decir, que todas persona puede traficar libremente por el territorio nacional y en cualquier medio de transporte. Ahora bien, al analizar las actas procesales que conforman el procedimiento seguido a mis representados, se evidencia que, PRIMERO: Del Acta Policial, N° 0008, que riela al folio 2, que mis representados al momento de ser detenidos por los funcionarios se encontraban dentro de una embarcación de su propiedad, embarcación esta que la utilizan para su actividad laboral, ya que transportan personas, así como comidas y otros enseres. Así mismo, al momento de ser detenidos encontrándose en dicha canoa, mi representado le manifestó a los funcionarios que venían con problemas en el motor, de lo cual sin hacer ningún tipo de experticia mecánica y sin tener constancia de que alguno de los funcionarios sea mecánico, se determinó en dicha acta que el motor se encontraba en perfecto estado, cosa que no se encuentra acreditada en actas, ya que como lo manifesté, no existe una experticia mecánica de la embarcación o del motor para determinar su estado de funcionamiento. En segundo lugar, de actas se evidencia que los funcionarios actuaron de conformidad con el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, entre otros, esta disposición legal, establece formas procesales de obligatorio cumplimiento como lo es, la presencia de personas al momento de las inspecciones, procedimiento este que obviaron los funcionarios policiales con la excusa la cual siempre tienen a la mente de lo inhóspito de la zona, excusa esta, que no es una excepción para hacer los procedimientos amparados en la legalidad, por cuanto ni en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni el Código Orgánico Procesal Penal, ni en la Ley que rige la materia de droga, se encuentra establecida tal excepción, y más aún, cuando en las adyacencias del lugar donde presuntamente incautaron la sustancia se encuentra la Finca donde habita el ciudadano JOHANDRI NAVARRO, con su entorno familiar, es decir, a solo 200 metros aproximadamente del lugar donde detuvieron a mis representados se encuentra vivienda donde habitan personas, personas estas, que pudieron ser ubicadas para garantizar la legalidad del procedimiento, y más aún, cuando eran siete funcionarios que como es lógico se encontraban armados, y mientras unos custodiaban a las personas detenidas y a las presuntas evidencias incautadas, los otros podían hacer las diligencias pertinentes para buscar las personas o testigos y cumplir con lo preceptuado en el cuarto aparte del 202 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, muy mal se puede pretender atribuirles a mis representados ser los responsables de la presunta sustancia incautada, ya que, al momento de ser detenidos se encontraban como ya lo explique dentro de la embarcación y la supuesta droga la encontraron en las adyacencias del río, es decir, según el acta policial mis representados se encontraban a bordo de la embarcación, al margen derecho del río Zulia, y la supuesta droga encontrada estaba a 10 metros aproximados, al lado izquierdo del lugar, es decir, que mis representados no se encontraban en el lugar de la incautación, ni siquiera se encontraban en tierra firme, y tal y como lo manifesté al inicio de la exposición un derecho que les asiste de asistir libremente, y la Ley no castiga a ciudadanos por trasladarse a bordo de vehículos fluviales, razón por la cual considera esta defensa, que, fundamentalmente tiene que prevalecer la Presunción de Inocencia, y como consecuencia de ello, el Principio In dubio Pro reo, ya que el ministerio Público, con los elementos traídos a esta audiencia, en todo caso, podrá demostrar para el momento la comisión de un hecho punible, pero con esos elementos no puede atribuirles responsabilidad penal a mis representados, por cuanto no hay la certeza que esa presunta droga incautada haya estado en posesión de mis representados o que esa sustancia incautada hayan sido mis representados que las hubiese puesto en el sitio, es por lo cual esta defensa solicita la liberta Plena e inmediata de los representados, al considerar la inobservancia de los funcionarios policiales con el debido proceso y el derecho a la defensa. Por último solicito se me expida copia simple de todas las actuaciones del expediente, y de la presente acta. Es todo”. Acto seguido la Juez de Control, le cede la palabra al abogado LUIS ALEXANDER CARDENAS ZAMBRANO, quien actúa en Defensa del ciudadano JOHANDRI ATILIO NAVARRO SOTO, quien expuso: “Ciudadana Juez, estamos en presencia de un Tribunal de Control, comparado en este caso con Colombia, de un Juez de Control de Garantías, en donde las decisiones que toma el Tribunal, es en base al Derecho Positivo Venezolano, como ya lo dije en este caso, y las decisiones no deben tomarse a un derecho consuetudinario un derecho casual, en virtud de las excepciones que se quieren aplicar en el derecho penal, el Derecho Positivo es claro y establece normas, por las cuales debe regirse el Juez para tomar una decisión. La Ley Adjetiva que rige el Proceso Penal, establece Principios esenciales básicos que no podemos pasar por alto, principios estos que deben cumplirse es el presente caso en particular, en el cual se quiere legitimar una pruebas obtenidas ilícitamente que no pueden ser valoradas por este Tribunal, ni por ningún otro de la República Bolivariana de Venezuela, la propia Ley establece que en aras de garantizar derechos que le asisten a los imputados o ciudadanos, la presencia cuando sea necesaria de testigos en procedimientos que ratifiquen lo dicho por funcionarios policiales. La representante del Ministerio Público, alega en esta audiencia, que son funcionarios y que están capacitados para actuar, no lo ponemos en duda, pero también es cierto que, estos deben cumplir las leyes y normas que rigen el proceso penal, no estamos en presencia de medir cantidad, por muy delito de lesa humanidad que pueda ser, señores estamos en presencia de seguridad jurídica, por lo que es pertinente citar en este momento al autor ERICK SARMIENTO, en su Teoría El Fruto Envenenado, en la que refiere que ninguna decisión debe fundamentarse en normas que estén fuera del proceso, por ello ciudadana Juez, pido la Nulidad Absoluta, de todas esas actuaciones que se obtuvieron de manera ilícita, y por cuanto se hicieron violentando principios adjetivos, aunados a que mi defendido tiene su vivienda a 200 metros aproximadamente, cuando digo aproximadamente pueden ser más o menos del lugar donde se incautó la presunta droga, existiendo por la zona, como lo dijo la otra defensa, otros tipos de viviendas, sumadas a la de él o a la de su fundo donde se encontraba su núcleo familiar, y como dice el Ministerio Público, lo encontraron con un machete, pues es cierto, pero mi defendido no estaba en una oficina, estaba en el campo, él se dedica al ordeño, el estaba en búsqueda de su pequeño ganado, garantizando su patrimonio, lamentablemente ese río es fluvial, al cual tiene absceso todo tipo de persona, lamentable pasa esto, mi defendido es Inocente de lo que se le acusa, pues es una persona honesta, el me refirió que pidió al momento que buscaran a su papá, queriendo garantizar él aún con su falta de conocimiento legal, lo que le fue negado por más de siete funcionarios armados del ejercito Venezolano, y que bonito señores, entonces legalizamos una droga con el decir que la zona es inhóspita, lo que desvirtúa y legitima el derecho venezolano, es por ello ciudadana juez, que con los alegatos y lo de la otra defensa, que solicito la libertad inmediata de mi defendido, ya que estamos seguro que es usted un Juez garante y fiel cumplidor de la Constitución y demás leyes. Es Todo. En este estado esta juzgadora procede a resolver en los siguientes términos jurídicos procesales: “Antes de pasar sobre los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora se pronuncia sobre la solicitud de nulidad que de manera no especifica, manifestó la Defensa Privada, Abogado LUIS CARDENAS. El ciudadano Abogado realiza una serie de argumentaciones indicando que se violentaron derechos de su defendido, por encontrarse a penas 200 metros de una Finca que probablemente es propiedad del progenitor del ciudadano JOHANDRI ATILIO NAVARRO SOTO, sin determinar normas especificas adjetivas ni constitucionales que presuntamente fueron infringidas por los funcionarios actuantes, es importante que todo pedimento sea solicitado con las argumentaciones de hechos y los fundamentos de derecho, sin embargo al momento de efectuar el análisis exhaustivo de las actuaciones que conforman la investigación fiscal, considera esta Juzgadora que los funcionarios actuantes adscritos al Puesto Naval de Encontrados de la Armada Naval Bolivariana, con sede en el Kilómetro 4 de la Población de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, actuaron apegados a las normas procesales contempladas en los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, y no es una excusa como lo argumenta la defensa pública, sobre la situación de excepción en lo que corresponde a la ausencia de testigos, sabiendo que es de conocimiento público, que las zonas cercanas a los Ríos Zulia y Río de Oro son transitadas de acuerdo a informaciones de inteligencias de funcionarios de la zona de alto riesgo en virtud de la afluencia de los irregulares denominados Paramilitares y Guerrilleros que se encuentran en las cercanías de esas zonas limítrofes con la Zona Sur del Lago, entre las cuales esta la que involucra el presente caso, siendo que en esta fase de investigación a criterio de esta juzgadora, no existe violación sobre las normas establecidas en los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, al haber sido tramitada apegada a las circunstancias especificas del caso y que hubo apego a las Normas tantas veces citadas por parte de los funcionarios que practicaron el presente procedimiento, por ello con fundamento a lo establecido en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara SIN LUGAR, la nulidad absoluta ejercida por la defensa privada. Ahora bien, en cuanto al pronunciamiento sobre las circunstancia en que fue iniciado el procedimiento de actas se desprende que estamos en el procedimiento de flagrancia conforme lo estable el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se declara. En cuanto a la valoración a la imputación actuar efectuada por la representante de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, a los ciudadanos JOHAN DANIEL MORALES VEGA, JOHANDRI ATILIO NAVARRO SOTO y JUAN CARLOS MORALES BUENO, atribuyéndoles la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, considera esta Juzgadora que de acuerdo al contenido del Acta Policial, N° 008, de fecha 22 de Julio de 2009, se determina: PRIMERO: La incautación de Ocho (08) sacos de manera detallada y especificada donde dio como resultado la cantidad de Doscientos Treinta y Cinco (235) panelas, de presunta sustancia estupefaciente, para un total de Doscientos Cincuenta y Ocho (258) Kilogramos, aproximadamente los cuales fueron pesado en un peso metálico de color rojo, marca El Cóndor de una capacidad de 25 kilos. Fijación fotográfica de la incautación de la presunta droga o sustancia estupefaciente. La fijación del motor de la misma unidad. Acta de Aseguramiento de los objetos incautados, en el sitio de los hechos. La narrativa de cuando el ciudadano JOHANDRI ATILIO NAVARRO SOTO, se dirige a los ciudadanos JOHAN DANIEL MORALES VEGA, JUAN CARLOS MORALES BUENO, de las razones del porque ellos se devuelven. El arrastre de las bolsas incautadas del lugar de tierra, del lugar de la embarcación. El Arma Blanca incautada en posesión del ciudadano JOHANDRI ATILIO NAVARRO SOTO. Inspección Técnica del Lugar, de fecha 21 de Julio de 2009, en la cual se dejó plasmado el lugar donde ocurrieron los hechos y el arrastre desde la lancha al lugar donde fueron incautadas las bolsas con las Doscientos Treinta y Cinco (235) Panelas, ocultas algunas de ellas con hojas de plátano o de bijao. La descripción del material precintado, de los objetos incautados. Elementos estos, que llevan a esta Juzgadora a valorar, primero, que en esta fase de investigación se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, segundo, que los elementos valorados, comprometen las responsabilidades de los ciudadanos JOHAN DANIEL MORALES VEGA, JOHANDRI ATILIO NAVARRO SOTO y JUAN CARLOS MORALES BUENO, que tomando en cuenta, que el delito imputado es considerado por el máximo Tribunal de la República de los denominados de Lesa Humanidad o Crímenes Magestis, es decir, que causa un grave daño a la Sociedad no solo Venezolana, sino del mundo y que se encuentra inmersa en el mundo de las drogas, que por realizar actos ilícitos que traigan provecho económico a otras personas, sin tomar en cuenta la magnitud del daño que causa a la Familia Venezolana y a los consumidores finales de estas sustancias, que los llevan a un degradamiento de sus condiciones que los convierten en desechos humanos, Tercero, que estamos en una zona fronteriza que se encuentra a pocas horas de nuestro país vecino Colombia, tomando en cuenta que los ciudadanos JOHAN DANIEL MORALES VEGA, JUAN CARLOS MORALES BUENO, son personas extranjeros (Colombianos), y tomando en cuenta la magnitud del daño causado, se provee de circunstancias y de actuaciones que pudieran entorpecer el curso de la presente investigación y del proceso, que surge de acuerdo a la pena de imponer en el delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 31 de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es de Ocho (08) a Diez (10) años de prisión, de acuerdo con lo establecido en la mencionada Ley, y de acuerdo en el artículo 2 de la Ley Especial que nos ocupa, numeral 11, considera como delito graves los delitos con penas privativas de libertad que se excedan de Seis (06) años en su límite máximo. Si bien es cierto el ciudadano JOHANDRI ATILIO NAVARRO SOTO, indica su domicilio y ser venezolano, igualmente esta geográficamente a escasas horas del país vecino Colombia, y de la cual también surge conforme lo establece el artículo 251, Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, la Presunción de Fuga, es decir, se configura los supuestos de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal,, en relación con los artículos 251 y 252 eiusdem, en tal sentido, considera esta Juzgadora, que debe ser declarada SIN LUGAR, las libertades plenas solicitadas en este acto por los Abogados Defensores, siendo lo procedente en derecho, decretar de conformidad con el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de los ciudadanos JOHAN DANIEL MORALES VEGA, JOHANDRI ATILIO NAVARRO SOTO y JUAN CARLOS MORALES BUENO, a los fines de garantizar la prosecución y fin del proceso. Se acuerda otorgar copias fotostáticas simples de todas las actuaciones que conforman las actuaciones y del acta que se levanta, a la Defensa Pública, a los fines de garantizar el derecho a la Defensa, conforme lo establece el artículo 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y no así a la Defensa Privada Abogado LUIS ALEXANDER CARDENAS, por no haberlas solicitado, igualmente se acuerda copia fotostáticas simples del acta que se levanta, al Ministerio Público, por haberlo solicitado. Se ordena en virtud de haberse determinado que el procedimiento es flagrante, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pero por cuanto hacen faltas diligencias que tiendan a esclarecer el presente hecho, y determinar la responsabilidad penal en contra de los hoy imputados, tales como Experticia de la presunta droga incauta, y las que ha bien fuesen pertinente y licitas que pudieran solicitarse por las defensas, en ese sentido, se decreta el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismos, se ordena oficiar a la Dirección del Retén Policial de esta localidad, informando que los ya referidos ciudadanos, quedaran detenidos en ese recinto policial, a la orden de este Tribunal. Así mismos, se remite la presente causa a la Fiscalía Décimasexta del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal correspondiente para que continúe con las investigaciones, presente un acto conclusivo, acuse, archive, sobresea como fuera el caso. Así se Decide. Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, , ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, DECRETA: PRIMERO: Por encontrase cubiertos los extremos establecidos en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículo 251 y 252 eiusdem, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los JOHAN DANIEL MORALES VEGA, JOHANDRI ATILIO NAVARRO SOTO y JUAN CARLOS MORALES BUENO antes identificados, a quienes la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, les atribuyera la comisión del presunto delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En tal sentido, se declara sin Lugar las solicitudes de Nulidad efectuadas por la Defensa. SEGUNDO: Se decreta el procedimiento ordinario solicitado por el Ministerio Público de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que se hace necesaria la práctica de otras investigaciones para determinar fehacientemente la participación o no de los hoy imputado TERCERO: Se acuerda otorgar las copias fotostáticas simples de las actuaciones que conforman la presente causa, incluyendo acta de la presente Audiencia a la defensa, así como también, se acuerda expedir copia de la respectiva Acta a la Fiscal del Ministerio Público. CUARTO: Se remite la presente causa a la Fiscalía Décimasexta del Ministerio Público en su debida oportunidad legal correspondiente, para que continúe con las investigaciones, presente un acto conclusivo, acuse, archive, sobresea como fuera el caso. QUINTO: Se ordena oficiar al Retén Policial de esta localidad, a los fines de remitirle Boletas de Privación de Libertad de los prenombrados ciudadanos JOHAN DANIEL MORALES VEGA, JOHANDRI ATILIO NAVARRO SOTO y JUAN CARLOS MORALES BUENO, quienes quedaran privados de su libertad a la orden de este Tribunal, a partir de la presente fecha, y se remite la presente causa a la Fiscalía Décimasexta del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal correspondiente para que continúe con las investigaciones, presente un acto conclusivo, acuse, archive, sobresea como fuera el caso. Quedando notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo las Seis horas de la tarde, se da por concluido el acto. Termino, se leyó y conformes firman, estampando los imputados sus huellas dígitos pulgares, quedando asentada la presente decisión bajo el N° 1.010 - 2009, y se oficia bajo el N° 2.000 - 2009.-

La Juez Tercero de Control (T),

Abg. Marvelys Elisa Soto González

La Fiscal del Ministerio Público,



Abg. Neila Esther Berbeci


Los Imputados,


Johan Daniel Morales Vega

Johandry Atilio Navarro Soto


Juan Carlos Morales Bueno


La Defensa Pública N° 02,


Abg. Leidys González Boscán



La Defensa Privada,


Abg, Luis Alexander Cárdenas

La Secretaria,

Abg. Wendy Marina Hernández Carly