República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial



Juzgado Tercero de Control
Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia

Santa Bárbara de Zulia, 22 de Julio de 2009
199° y 150°
AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO:

Decisión 999-2009. Causa Nº C03-15.455-2009
Fiscalía 24-F16-1511-2009

En esta misma fecha, siendo las once y cuarenta y cinco horas de la mañana, se acuerda dar inicio al acto de la audiencia oral de presentación como imputado del ciudadano ELIO SEGUNDO ROSALES, por parte de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual esta presidida por la Abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ, en su carácter de Juez Temporal Tercero de Control de éste Circuito y Extensión y como Secretaria la Abogada WENDY MARINA HERNANDEZ. Acto seguido esta Juzgadora insta a la secretaria del despacho a verificar la presencia de las partes quien expuso: Ciudadano Juez, se encuentra presente el ciudadano ISRAEL VARGAS MARCHENA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Sexto de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se encuentra presente el imputado ciudadano ELIO SEGUNDO ROSALES, previo traslado del Reten Policial San Carlos de Zulia, acompañado por su Abogado REYNA LACRUZ HERNANDEZ, Defensora Pública Tercera, es todo”. Acto seguido la Juez le cede la palabra a la representante del Ministerio Público a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano quien expone: “En este acto presento y coloco a disposición de este digno Tribunal al ciudadano ELIO SEGUNDO ROSALES, quien fuera aprehendido en fecha 21 de julio de 2009, siendo aproximadamente las nueve y treinta y cinco horas de la noche, funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Departamento Policial Colón, luego de haber sido denunciado por la ciudadana MARIE ELENA LABARCA PARRA quien entre otras cosas manifestó que su ex concubino de nombre ELIO SEGUNDO ROSALES, le propinó una serie de golpes, en varias partes de su cuerpo aún cuando esta se encontraba en estado de gravidez, todo producto de una discusión que ambos sostuvieron. Acto seguido se constituyó una comisión policial los cuales se percataron de la presencia de éste ciudadano en el Departamento Policial, toda vez que, el mismo pretendía denunciar ala ciudadana MARIE ELENA LABARCA PARRA, por cuanto esta lo quería agredir por lo que se procedió a su aprehensión a la orden del Ministerio Público. Ahora bien, consta en actas suficientes elementos estos que llevan al Ministerio Público de imputarle en este acto al ciudadano ELIO SEGUNDO ROSALES, la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIE ELENA LABARCA PARRA. Ahora bien ciudadano Juez, por cuanto se encuentran cubiertos los extremos establecidos en el Artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito en primer lugar le sean impuestas a favor de la victima las Medidas de Protección y de Seguridad contempladas en los numerales 5 y 6, del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida libre de Violencia, y le sean aplicadas al imputado de autos las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último solicito se aplique el procedimiento especial contenido en la ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una vida libre de Violencia, igualmente solicito copias simples del acta que conforma la presente audiencia. Es todo”. Seguidamente la Juez de Control impone al imputado de autos ciudadano ELIO SEGUNDO ROSALES del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos a los que tiene y que se encuentran contemplados en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le explica detalladamente sobre el hecho que le imputa el Ministerio Público, quien estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio manifestó a viva voz no querer declarar, por lo que este Juzgador acuerda solicitarle al imputado la respectiva identificación quien dijo llamarse como queda escrito: ELIO SEGUNDO ROSALES, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, portador de la cédula de identidad N° 7.904.924, comerciante, de 40 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 11/04/1969, hijo de Francisca Rosales y Eduardo Emiro Cubillán, residenciado en el sector Ciro Morales, avenida 18, casa N° 13-55, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia. Acto seguido la Juez de Control le cede a la Defensora Pública Tercera, Abogada RAYNA LACRUZ HERNANDEZ, quien expone: “Esta Defensa deja a su sapiente criterio que se califique o no la aprehensión y situación en flagrancia de mi defendido, estoy de acuerdo que la causa se tramite por el procedimiento especial establecido en la Ley en comento, y con fundamento al principio de presunción de inocencia, afirmación de libertad y proporcionalidad que rige en el proceso Penal Venezolano, solicita se le conceda a mi defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad, establecidas en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicito copias simple de todas las actas que conforman la presente causa incluyendo la de esta audiencia. Es todo”. Seguidamente esta juzgadora pasa a resolver de la siguiente manera Jurídica procesales: "Escuchada como fue la exposición efectuada por el Abogado ISRAEL VARGAS MARCHENA, en su carácter de Fiscal auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de las circunstancia de tiempo, lugar y modo que llevan al Ministerio Público a imputarle al ciudadano ELIO SEGUNDO ROSALES, el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIE ELENA LABARCA PARRA, basado en las actuaciones que conforman la presente causa tales como: Acta policial de fecha 21/07/09, de cuyo contenido se desprende que en fecha 21 de julio de 2009, siendo aproximadamente las nueve y treinta y cinco horas de la noche, funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Departamento Policial Colón, luego de haber sido denunciado por la ciudadana MARIE ELENA LABARCA PARRA, quien entre otras cosas manifestó que su ex concubino de nombre ELIO SEGUNDO ROSALES, le propinó una serie de golpes, en varias partes de su cuerpo aún cuando esta se encontraba en estado de gravidez, todo producto de una discusión que ambos sostuvieron, (folio 03 y su vuelto), acta de derechos ciudadanos (folio 04), acta de denuncia común realizada por la ciudadana MARIE ELENA LABARCA PARRA (folio 06), acta de identificación de denunciante, victima o testigo (folio 07), acta de derechos de la victima (folio 08), acta de inspección técnica realizada al sitio del suceso de (folio 09), constancia de examen médico practicado a la ciudadana MARIE ELENA LABARCA PARRA, (folio 10), todos de fecha 21 de julio de 2009. Elementos estos que lleva a considerar a la Fiscal Décima Sexta auxiliar del Ministerio Público, basado en las actuaciones antes referidas, que se encuentran cubierto los extremos establecidos en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de ello pide primero, Medida de Protección y de Seguridad a favor de la ciudadana MARIE ELENA LABARCA PARRA, establecidas en el artículo 87 numerales 5 y 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida libre de Violencia, la aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecidas en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también le fuese decretado el procedimiento especial establecido en el artículo 94 y siguiente de la referida Ley. Al momento de ser impuesto del Precepto Constitucional el ciudadano ELIO SEGUNDO ROSALES, éste manifestó su deseo de no declarar. Así mismo, la Defensa en su oportunidad solicita la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de libertad. Ahora bien, del análisis efectuado a las actuaciones que componen la presente causa, considera esta juzgadora que ciertamente se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, así como también surgen fundados elementos de convicción para estimar la presunta autoría por parte del ciudadano ELIO SEGUNDO ROSALES, en el hecho punible que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público, tomando en cuenta que el mismo reside en esta población, que la pena a imponer en dicho delito, no se excede de los 3 años, límite máximo, que de acuerdo al contenido del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que solo proceden Medidas Cautelares Sustitutivas cuando dicha pena no se excede en su limite máximo de tres años y tenga buena conducta, predilectual, como quiera que no consta en actas que dicho ciudadano tenga conducta predilectual, al encontrándose así cubierto los extremos del artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, basada en los principios rectores del proceso, tales como: Presunción de inocencia, estado de libertad, proporcionalidad, y aplicación restrictiva a las normas de aplicación de coacción personal, establecidos en los artículos 8, 9, 243, 244 y 247, todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo correspondiente y ajustado a derecho Primero: Decretar a favor de la ciudadana MARIE ELENA LABARCA PARRA, las Medidas de Protección y de Seguridad, establecidas en el artículo 87 numerales 5 y 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida libre de Violencia, tales como: Ordenar La salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral, la prohibición de acercamiento a la ciudadana victima, a su lugar de trabajo, de estudio y de residencia, y la prohibición al ciudadano ELIO SEGUNDO ROSALES, de actuar por si mismo o por intermedio de terceras personas en la realización de actos de persecución, intimidación o acoso a la victima, Segundo: la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de libertad de las establecida en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación periódica de cada quince (15) días a partir de la presente fecha por ante este tribunal, y la prohibición de salida del imputado de la jurisdicción del Estado Zulia, sin previa autorización de este Tribunal, en relación con los artículos 259 y 260 Eiusdem, para lo cual se impone en este acto de la obligación de cumplir, tanto de las medidas de Protección y de Seguridad, como de las Medidas Cautelares Sustitutivas de libertad, quien expuso: “Juro cumplir con las obligaciones de no acercarme a la ciudadana MARIE ELENA LABARCA PARRA, a su sitio de trabajo, de estudio o de su casa y no acosarla, perseguirla ni intimidarla, ni buscare otras personas a realizar los actos que dije antes, igualmente, de presentarme por ante este Tribunal cada quince (15) días contados a partir de la presente fecha, y no ausentarme de la jurisdicción del Estado Zulia, sin la debida autorización de este Tribunal, es todo”. Así mismo por considerar que se hace necesario la practica de otras diligencias de investigación, se ordena decretar el procedimiento especial establecido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida libre de Violencia, se acuerda oficiar a la Dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia, para que cese la detención inmediata del hoy imputado ELIO SEGUNDO ROSALES, y por último se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público en el lapso de Ley correspondiente para que dicte el acto conclusivo correspondiente. Y así se decide. Por todos los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, DECRETA PRIMERO: Con fundamento al artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 87 numerales 5 y 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida libre de Violencia, las Medidas de Protección y de Seguridad a favor de la ciudadana ELIO SEGUNDO ROSALES, e impone con fundamento a lo establecido en los artículo 256 numerales 3 y 4 en relación con los 8, 9, 243, 244 y 247, y los artículos 259 y 260, todos del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, a favor del ciudadano ELIO SEGUNDO ROSALES, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, portador de la cédula de identidad N° 7.904.924, comerciante, de 40 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 11/04/1969, hijo de Francisca Rosales y Eduardo Emiro Cubillán, residenciado en el sector Ciro Morales, avenida 18, casa N° 13-55, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, a quien la representante de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, le atribuyó el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIE ELENA LABARCA PARRA. SEGUNDO: Se decreta el procedimiento especial contemplado en los artículos 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una vida libre de Violencia. TERCERO: Se acuerda expedir copias simples de las actuaciones, solicitadas por la defensa técnica. CUARTO. Se acuerda oficiar a la Dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia, para que de manera inmediata cese la detención del referido ciudadano, se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público en la debida oportunidad correspondiente para que dicte el acto conclusivo correspondiente, quedando notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta, siendo las doce y treinta horas de la tarde, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares, quedando asentada la presente decisión bajo el N° 999-2009, y se oficia al Retén Policial bajo el N° 1.968-2009.-

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL (S),
ABG. MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ


EL FISCAL XVI DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. ISRAEL VARGAS MARCHENA

EL IMPUTADO,
ELIO SEGUNDO ROSALES

LA DEFENSORA PÚBLICA 03,

Abg. REYNA LACRUZ HERNANDEZ


Abg. LA SECRETARIA,


ABG. WENDY MARINA HERNANDEZ