República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial
Juzgado Tercero de Control
Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia
Santa Bárbara de Zulia, 22 de julio de 2009
199º y 150º
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
DECISIÓN No. 998-2009 C03-11.192-2009
Siendo las nueve de la mañana del día de hoy, se constituyó la Abogada MARVELYS ELISDA SOTO GONZALEZ, en su condición de Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, conjuntamente con la Abogada WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY, en su condición de Secretaria, en la sala de audiencia con la finalidad de llevar a efecto Audiencia Oral (Audiencia Preliminar), en virtud de la Acusación interpuesta en la presente causa, por los Abogados NEILA ESTHER BERBECI e ISRAEL VARGAS MARCHENA, en su carácter de Fiscal Titular y Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contra el ciudadano JOHANDRY SEGUNDO RODRIGUEZ OLIVEROS, por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Acto seguido el Juez de Control instó a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, la cual expuso: “Ciudadana Jueza, se encuentran presentes el ciudadano ISRAEL VARGAS MARCHENA, Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el imputado de autos, ciudadano JOHANDRY SEGUNDO RODRIGUEZ OLIVEROS, previo traslado del Reten Policial de esta localidad, acompañado de su Abogada LEIDYS GONZALEZ, defensora publica N° 02, Penal Ordinaria, adscrita al Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia. Es todo”. Seguidamente la Jueza de Control declara abierta la audiencia, dando inicio al acto, advirtiéndole a las partes que la presente Audiencia Oral, no tiene carácter contradictorio, no pudiéndose plantear cuestiones propias del Juicio Oral y Público, que deben hacer sus peticiones de manera breve, informándole sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, contenidas en los Artículos del 37 al 47, referidas al Principio de Oportunidad, Acuerdo Reparatorio y Suspensión Condicional del Proceso, así mismo, sobre el Procedimiento por Admisión de los hechos, establecido en el Artículo 376 eiusdem. Acto seguido el Tribunal le cede la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, Abogado ISRAEL VARGAS MARCHENA, a los fines que exponga en forma Oral, los fundamentos en los cuales basa su Acusación, quien expuso: “Luego de realizada la presente subsanación, y toda vez que el resultado de la investigación arrojo fundamentos serios los cuales motivaron al Ministerio Público a interponer escrito de acusación, en fecha 10 de julio de 2009, por los hechos claramente narrados en el capitulo destinado para tal fin, en el cual se individualiza la conducta desplegada por el ciudadano JOHANDRY SEGUNDO RODRIGUEZ OLIVEROS, se hizo indicación de los fundamentos y se expresaron los medios de convicción que motivan la presente acusación, se ratifica el escrito de acusación y los medios de pruebas ofrecidos, tanto las testimoniales, como las documentales, dándole el Ministerio Público la siguiente calificación OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Solicito la admisión total del presente escrito acusatorio, en segundo lugar, todos y cada uno de los medios de prueba explanados en el presente escrito, en tercer lugar se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por este Tribunal, en fecha 02 de julio de 2009, por cuanto las circunstancia que dieron lugar a su imposición no han variado, y por ultimo se acuerde la correspondiente apertura a juicio oral y publico. Igualmente solicito copias simples del acta que contiene la presente audiencia. Es todo”. Acto seguido el Juez de Control procede a imponer al imputado, ciudadano JOHANDRY SEGUNDO RODRIGUEZ OLIVEROS, del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de confesarse culpable o declarar contra si mismo, así como del contenido del Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 125, numeral 9 eiusdem, explicándole detalladamente el hecho y el delito atribuido, manifestando el imputado NO querer rendir declaración, procediendo a identificarse ante el Tribunal de la forma como queda escrito: JOHANDRY SEGUNDO RODRIGUEZ OLIVEROS, venezolano, natural de Encontrados, fecha de nacimiento 16-06-1984, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.625.557, soltero, obrero, Hijo de Segundo Rodríguez y Marta Oliveros, Residenciado en el barrio Virgen Del Carmen, calle 3, casa s/n, Encontrados Municipio Catatumbo del Estado Zulia, es todo. ” Seguidamente el Juez de Control cede la palabra a la Defensa del imputado Abogada LEIDYS GONZALEZ, defensora publica N° 02, quien expuso: “ La defensa en este acto ratifica en todas y cada una de sus partes escrito de descargo acusatorio de conformidad con el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, presentado en fecha 15 de julio de 2009, en donde esta defensa solicita en primer lugar el cambio de calificación jurídica en virtud de que presuntamente mi representado le incautaron 7.4 gramos de presunto clorhidrato de cocaína es por lo cual de conformidad con el artículo 250. 2 del Código Orgánico Procesal Penal, le solicito a la ciudadana jueza le atribuya a los hechos la calificación jurídica prevista en el 2 aparte del artículo 31 de la Ley que rige la materia, es decir OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDAD MENOR, asimismo, ratifico la oposición en cuanto a las pruebas documentales referidas en los numerales 1 y 2, de igual manera ratifico las testimoniales ofertadas para ser evacuadas en juicio oral y público en virtud que estos ciudadanos fueron testigos presénciales de los hechos investigados y por último con fundamento en los principios fundamentales del proceso como lo son la presunción de inocencia, el in dubio pro reo y derecho que tiene todo ciudadano de ser juzgado en libertad reconsidere la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y acuerde una menos gravosa en virtud de que mi representado es un ciudadano de la República, esta plenamente identificado en actas, tiene su familia y su trabajo en este Municipio, pedimento también que realizo por cuanto considero que la calificación de cambio jurídica se encuentra ajustado a derecho en todo caso si se diera tal cambio de calificación las circunstancias por las cuales se decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad varían es por lo que considero ajustada a derecho sea acordada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal las cuales son suficientes para garantizar la presencia de mi representado en el acto de juicio, y solicito me sean expedidas copias simples de la presente acta; es todo. Acto seguido la Jueza hace las siguientes consideraciones: Una vez escuchada la exposición efectuada por el Fiscal del Ministerio Público en la cual ratifica en todas y cada una sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 10/06/2009, en contra del ciudadano JOHANDRY SEGUNDO RODRIGUEZ OLIVEROS, por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, así como la admisibilidad de dicho escrito y todos los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público, así como la declaración del imputado de acogerse al precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último la ratificación por parte de la Defensa Pública N° 02, Abogada Leidys González, en la cual ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de promoción de pruebas conforme al artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, del análisis efectuado al escrito acusatorio referido a los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ha determinado esta juzgadora, conjuntamente con la valoración que conforman la investigación penal 24-F16-1068-09, que de acuerdo a las circunstancias de tiempo lugar y modo en que se desarrollaron los hechos en los que presuntamente le fue incautado al ciudadano JOHANDRY SEGUNDO RODRIGUEZ OLIVEROS, sustancia estupefacientes y psicotrópicas denominadas CLORHIDRATO DE COCAINA, resultando de la experticia de la misma fue de un peso de 7.4 gramos, lo que refleja que de acuerdo al tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual reza textualmente lo siguiente: “ Si la cantidad de droga no se excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezcla o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de amapola o doscientos gramos de droga sintética la pena será de seis a ocho años de prisión.”….(Omissis)… Circunstancia esta enunciada que se subsume en el caso particular y en la cual surge en el artículo 330 .2 del Código Orgánico Procesal Penal, cambio de calificación Jurídica de el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, al delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDAD MENOR, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, declarándose con lugar el cambio de calificación jurídica enunciado. En cuanto a los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público referidos a las pruebas testificales enumeradas del 1 al 5 y pruebas documentales enumeradas del 1 al 5, de las cuales esta juzgadora determina que las mismas son útiles, necesarias y pertinentes para dilucidar en el juicio oral público, la responsabilidad penal atribuida por parte del Ministerio Público en contra del ciudadano JOHANDRY SEGUNDO RODRIGUEZ OLIVEROS, ello con fundamento a lo establecido en los artículos 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la desestimación del acta policial de fecha 22 de mayo de 2009, y acta de aseguramiento de la misma fecha, se declara sin lugar la desestimación de la misma por cuanto se refiere a las pruebas documentales que estatuye el artículo 339.2 del Código Orgánico Procesal Penal. Se admiten las testimoniales ofertadas por la defensa pública de los ciudadanos WISNEIDA ANDREINA MARTINEZ, WILMARY DEL CARMEN MARTINEZ y MAURO LUIS PINEDA ALCAZAR, por ser estos testigos presénciales del hecho, las mismas son útiles, necesarias y pertinentes para dilucidar en el juicio oral público, la responsabilidad penal atribuida por parte del Ministerio Público en contra del ciudadano JOHANDRY SEGUNDO RODRIGUEZ OLIVEROS, ello con fundamento a lo establecido en los artículos 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; que las circunstancias que motivaron a esta juzgadora para el momento de presentación de imputado han variado al determinarse que la porción incautada de 7. 4 gramos, de clorhidrato de cocaína, es inferior a la cantidad exigida en el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, variando la presunción legal de fuga y con base a los principios rectores del proceso, tales como presunción de inocencia , estado de libertad, proporcionalidad, e interpretación restrictiva, contemplados en los artículos 8, 9, 243, 244 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal, además de que el imputado de autos tiene su domicilio en la población de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, lo correspondiente y ajustado a derecho es otorgar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contempladas en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentación periódica de cada 8 días a partir de la presente fecha con la advertencia al imputado de autos que una vez transcurrido el lapso legal para su remisión al Tribunal de Juicio, este debe presentarse para que continué tal obligación en el mencionado Tribunal, y la prohibición de salida de la jurisdicción del Estado Zulia, sin previa autorización del Tribunal al cual estuviese a cargo del presente caso. En ese mismo orden de ideas este Tribunal pasa a imponer de las obligaciones al ciudadano JOHANDRY SEGUNDO RODRIGUEZ OLIVEROS, de conformidad con los artículos 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone: “ Me comprometo a cumplir las presentaciones a partir de la presente fecha por ante este Tribunal y por ante el Tribunal que le tocare conocer mi caso y a no salir de la jurisdicción del Estado Zulia, sin la autorización del Tribunal, es todo”. En virtud de las medidas otorgadas este tribunal ordena oficiar al Retén Policial para que de manera inmediata sea dejado en libertad al ciudadano JOHANDRY SEGUNDO RODRIGUEZ OLIVEROS, declarándose sin lugar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Ahora bien, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 22 de mayo de 2009, los funcionares Subinspector NERIO LEDEZMA, Oficial Primero LIBARDO PORTACIO, Oficial Primero Sergio Flores, Oficial Segundo GENRRY PEREZ, Oficial OSWALDO RAMIREZ y Oficial IRVIN BALZAN, adscritos al Departamento Policial del Municipio Catatumbo de la Policía Regional del Estado Zulia, siendo las 10:30 horas de la mañana encontrándose en labores de servicio por las inmediaciones de la calle 3 del Barrio Virgen del Carmen, Encontrados Municipio Catatumbo del Estado Zulia, donde observaron a dos ciudadanos frente a una residencia pintada de color morado y rejas metálicas del mismo color, a quienes se les dio la voz de alto, indicándole a los mismo de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realizó inspección corporal e identificación de los ciudadanos resultando ser MANUEL DE JESUS CASTILLO y JOHANDRY SEGUNDO RODRIGUEZ OLIVEROS, verificando que al primero de los nombrados no le encontraron evidencias de interés criminalístico no obstante en el bolsillo delantero del lado derecho del pantalón del ciudadano JOHANDRY SEGUNDO RODRIGUEZ OLIVEROS, se encontraron 14 envoltorios contentivos de presunta droga la cual fue pesada en una balanza electrónica marca Tanita, modelo 1479V, la cual arrojó como resultado la cantidad de 8.7 gramos, de presunta sustancias psicotrópicas y estupefacientes, por lo que los funcionarios actuantes procedieron a aprehender al ciudadano JOHANDRY SEGUNDO RODRIGUEZ OLIVEROS, a quien se le incautó la sustancia antes indicada quedando a la orden del Ministerio Público, siendo que este demostró que la sustancia incautada se trataba de 7.4 gramos, clorhidrato de cocaína ampliamente señaladas dentro de las denominaciones estupefacientes y psicotrópicas descritas en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, lo cual obviamente compromete la responsabilidad de los hoy imputado según la experticia química N° 9700-135-DT-1325, de fecha 04/06/2009, suscrita por las funcionarias Licenciada RAINELDA FUENMATYOR, Experto Profesional IV y la Doctora Berenice Hernández, Experto Profesional II, adscritas al Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación Estadal Zulia. Con los elementos de convicción de: Acta Policial de fecha 22/05/2009, testimonio de los funcionares Policiales Subinspector NERIO LEDEZMA, Oficial Primero LIBARDO PORTACIO, Oficial Primero SERGIO FLORES, Oficial Segundo GENRRY PEREZ, Oficial OSWALDO RAMIREZ y Oficial IRVIN BALZAN, adscritos al Departamento Policial del Municipio Catatumbo de la Policía Regional del Estado Zulia, Acta de Aseguramiento de la Sustancia Incautada de fecha 22/05/09, Acta de Inspección Técnica del lugar de la misma fecha, testimonio del funcionario Policial EUTEMIO CORREA, quien practicara la mencionada acta de inspección del lugar, planilla de registro de cadena de custodia, N° DPC-SE-017-09, realizadas por los funcionarios NERIO LEDEZMA y JOSE BATISTA y los testimonios de los mismos; y por último Resultado de experticia química N° 9700-135-DT-1325, de fecha 04/06/2009, suscrita por las funcionarias Licenciada RAINELDA FUENMAYOR, Experto Profesional IV y la Doctora Berenice Hernández, Experto Profesional II, adscritas al Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación Estadal Zulia, así como sus testimonios, circunstancias estas de tiempo, lugar y modo y elementos de convicción enunciados que comprometen a criterio de esta juzgadora en esta fase preliminar la responsabilidad del ciudadano JOHANDRY SEGUNDO RODRIGUEZ OLIVEROS, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDAD MENOR, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Por lo que con fundamento a los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena el auto de apertura a juicio y el enjuiciamiento del ciudadano JOHANDRY SEGUNDO RODRIGUEZ OLIVEROS. Así mismo, se emplaza a las partes para que en un plazo común de 5 días concurran ante el Juez de Juicio. Se acuerda otorgar tanto al Ministerio Público como a la Defensa pública copias fotostáticas simples del acta de la presente audiencia. Se instruye a la secretaria para que remita en la oportunidad legal correspondiente las actuaciones al Tribunal de Juicio quedando notificadas con la lectura del acta las partes aquí presente. Y así se decide. Y así se decide. Por todo lo antes expuesto de hecho y de derecho, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: De conformidad con los articulo 197, 198, 199, 326, 330 y 331 se admite parcialmente con el cambio de calificación jurídica provisional del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDAD MENOR, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en escrito acusatorio interpuesto por la Fiscalía 16° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Santa Bárbara, y todos y cada uno de los medios de pruebas interpuesta en contra del ciudadano JOHANDRY SEGUNDO RODRIGUEZ OLIVEROS, venezolano, natural de Encontrados, fecha de nacimiento 16-06-1984, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.625.557, soltero, obrero, Hijo de Segundo Rodríguez y Marta Oliveros, Residenciado en el barrio Virgen Del Carmen, calle 3, casa s/n, Encontrados Municipio Catatumbo del Estado Zulia. SEGUNDO: Se admite todos los medios de pruebas ofrecidos por la representación fiscal del Ministerio Público, en cuanto a las declaraciones de los testigos y a la pruebas documentales, estas ultimas admitidas e incorporadas al Juicio de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 1 y 2 del Artículo 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se admite parcialmente el escrito de promoción de prueba presentado y ratificado por la defensa Publica N° 2, y se declara sin lugar la desestimación del acta policial y del acta de aseguramiento de la sustancia incautada promovida por el Fiscal del Ministerio Público, con fundamentos a los Artículos 197, 198 y 199, todos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: se declara sin lugar la solicitud realizada por el Ministerio Público de que se mantenga la medida judicial preventiva de libertad y se otorga medida cautelares sustitutivas de libertad de conformidad con los artículos 256 numerales 3 y 4 en relación con los artículo 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena expedir copias fotostáticas simples del acta de la presente preliminar al Ministerio Público y a la Defensa Pública Sexta. QUINTO: Se ordena el auto de apertura a Juicio y el enjuiciamiento del ciudadano JOHANDRY SEGUNDO RODRIGUEZ OLIVEROS, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDAD MENOR, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. SEXTO: Se acuerda oficiar a la Dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia, a los fines de ordenar la libertad inmediata del ciudadano JOHANDRY SEGUNDO RODRIGUEZ OLIVEROS. Se emplaza a las partes para que en un plazo común de 5 días concurran ante el Juez de Juicio, se instruye a la secretaria para que en la oportunidad legal correspondiente remita las actuaciones al Juez de Juicio. Se ordena registrar la presente Decisión bajo el N° 0998-2009. Se oficia bajo el No.1967-2009. Quedando notificadas con la lectura del acta de la presente audiencia y se da por concluida siendo las once y veinte horas de la de la mañana, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL,
Abg. MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ
EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Abg. ISRAEL VARGAS MARCHENA
EL IMPUTADO
JOHANDRY SEGUNDO RODRIGUEZ OLIVEROS
LA DEFENSA PUBLICA N° 02,
Abg. LEIDYS GONZALEZ
LA SECRETARIA,
WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY
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