República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Juzgado Tercero de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia,
Extensión Santa Bárbara de Zulia
Santa Bárbara de Zulia, 21 de Julio de 2009
199° y 150°
AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO
Decisión 996 - 2009. Causa Nº C03-15.348-2009
En esta misma fecha, siendo las Dos y minutos de la Tarde, se acuerda dar inicio al acto de Audiencia Oral de Presentación del ciudadano LUIS EMILIO BOSCAN CAMACHO, por parte de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual esta presidida por la Abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ, en su carácter de Juez Temporal Tercero de Control de éste Circuito y Extensión y como Secretaria la Abogada WENDY MARINA HERNÁNDEZ CARLY MARINA HERNANDEZ CARLY. Acto seguido esta Juzgadora insta a la secretaria del despacho a verificar la presencia de las partes quien expuso: Ciudadana Juez, se encuentra presente el ciudadano Abogado ISRAEL VARGAS MARCHENAS, en su carácter de Fiscal Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se encuentra presente el imputado ciudadano LUIS EMILIO BOSCAN CAMACHO, previo traslado del Reten Policial de San Carlos de Zulia, acompañado por su Abogada Defensora ciudadana PATRICIA ESPINOZA OLIVO, Defensora Pública N° 06 Penal Ordinario. Es todo”. Acto seguido la Juez le cede la palabra a la representante del Ministerio Público a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano quien expone: “En este acto presento y coloco a disposición de este digno Tribunal al ciudadano LUIS EMILIO BOSCAN CAMACHO, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Francisco Javier Pulgar, el día 20 de Julio de 2009, siendo aproximadamente las Dos y Cuarenta horas de la tarde, en virtud de que en esa misma fecha el ciudadano MAXIMILIANO DIAZ, ante el referido órgano policial, en su condición de encargado de la Finca Mata de Agua, ubicada en el Sector Canta Rana, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, indicó que había escuchado que un ciudadano apodado EL BOLO, de facciones indígenas se había robado un motor un motor de fumigar de la referida finca, en consecuencia se constituyó una comisión policial la cual se trasladó hacía la Finca denominada Las Delicias, en donde el ciudadano JAIME ORTIZ, indicó que el ciudadano a quien apodan EL BOLO, se encontraba en su vivienda, ubicada al lado de la Finca Mata de Agua. Acto seguido, los funcionarios policiales se trasladaron a la vivienda antes indicada, en donde encontraron un ciudadano acostado en una hamaca, quien se identificó con el nombre de LUIS EMILIO BOSCAN CAMACHO, a quien se le notificó el motivo de la presencia policial, manifestando que el motor que los funcionarios estaban buscando se encontraba en la orilla del caño; en consecuencia, se procedió a su aprehensión. Ahora bien, siendo parte de buena fe en el proceso, considera quien hoy representa a la vindicta pública, que dicho procedimiento fue realizado irrespetando las formalidades establecidas en los artículos 202 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que en ningún momento se tramitó una orden de allanamiento, ni mucho menos una Inspección por parte de los funcionarios actuantes, siendo lo procedente en derecho solicitar la libertad plena e inmediata del ciudadano LUIS EMILIO BOSCAN CAMACHO, no obstante a ello, se le solicita a este Tribunal, que decrete el procedimiento ordinario para continuar con la investigación, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 eiusdem. Es todo”. Seguidamente la Juez de Control impone al imputado de autos ciudadano LUIS EMILIO BOSCAN CAMACHO, del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los derechos a los que tiene y que se encuentran contemplados en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le explica detalladamente sobre el hecho que le imputa el Ministerio Público, quien estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio manifestó a viva voz NO querer declarar, por lo que este Juzgador acuerda solicitarle al imputado la respectiva identificación quien dijo llamarse como queda escrito: LUIS EMILIO BOSCAN CAMACHO, de nacionalidad Venezolano, natural de Santa Cruz de Zulia, fecha de nacimiento 05-07-1966, de 42 años de edad, Soltero, Obrero, refiere portar Cédula de Identidad y no saber su número, Analfabeto, Hijo de DOMINGO BOSCAN y de ROSA ELENA CAMACHO (D), y residenciado en el Sector El Colón, Finca de Ordeño, propiedad del ciudadano RAFAEL ENRIQUE, cerca del Caserío El Colón, por donde esta la venta de pescado, Municipio Colón del Estado Zulia. Acto seguido la Juez de Control le cede a la Abogada PATRICIA ESPINOZA OLIVO, Defensora Pública N° 06 Penal Ordinario, quien expone: “" Escuchada como fue la exposición efectuada por el Abogado ISRAEL VARGAS MARCHENAS, en su carácter de Fiscal Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pasa a hacer las siguientes consideraciones: En Primer lugar, no se desprende de las actas que el procedimiento se haya realizado bajo las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal,, es decir, el ingreso a la vivienda no fue realizado mediante una Orden de allanamiento expedida por la autoridad judicial competente, por lo que la defensa comparte la solicitud efectuada por el Fiscal del Ministerio Público, en la cual solicitó la Libertad Plena e Inmediata de mi defendido por estar viciado de nulidad absoluta el procediendo al haber sido traídas a las actas unas pruebas obtenidas ilícitamente, En segundo lugar, no consta en actas una Experticia de avalúo Prudencia o Real, que determine tipo, característica y valor actual del supuesto bien hurtado, por último, tampoco consta en actas documentación alguna que acredite la propiedad del objeto cuestionado, así las cosas, estima la defensa que no existen en actas elementos de convicción algunos que permitan fundar en una etapa posterior un acto conclusivo de tipo acusatorio, sino más bien operaría el sobreseimiento de la causa, el cual la defensa solicitara ante la Fiscalía en su debida oportunidad. así mismo, solicito a la ciudadana juez, se sirva instar al Ministerio Público, para que tome los correctivos necesarios y haga un llamado a los funcionarios actuantes para que no actúen de manera arbitraria en busca de procedimientos viciados de nulidad que ocasionan gastos al estado. Igualmente ciudadana Juez, solicito se me expida copia simple de todas y cada una de las actuaciones que conforman la causa que nos ocupa, así como del acta que al efecto se levanta. Es todo”. Seguidamente esta juzgadora pasa a resolver de la siguiente manera jurídica procesales: Escuchada como ha sido la exposición que hiciere el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en el cual solicita la libertad plena del ciudadano LUIS EMILIO BOSCAN CAMACHO, con base al análisis efectuado a las actuaciones que conforman la investigación penal, signada bajo el N° 24-F16-1497-2009, por cuanto de acta policial , que corre inserta a los folios 2 y 3, se puede determinar que el Oficial Mayor JOEL PAZ, se introdujo en la casa de habitación del ciudadano LUIS EMILIO BOSCAN CAMACHO, sin orden de allanamiento emitida por algún Tribunal en funciones de Control de esta jurisdicción que permitiera el ingreso a la casa de habitación del mencionado ciudadano. Ahora bien, esta circunstancia en particular deviene de la infracción del artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que, el mismo reza que el hogar domestico y todo recinto privado de personas son inviolables y no podrán ser allanados sino mediante orden judicial para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley decisiones que dicten los tribunales respetando siempre la dignidad del ser humano, de igual manera el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, infiere en su contenido que cuando se deba practicar registro en una morada, establecimiento comercial en su dependencia cerrada o en recinto habitado, se requerirá orden escrita del juez, siendo que de actas no se observa los supuestos establecidos en los numerales 1, v 2 y 3 de la mencionada norma, ni fueron enunciados por el funcionario actuante en el procedimiento, actuación esta que de acuerdo con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 todos del Código Orgánico Procesal Penal, deviene la Nulidad Absoluta de Oficio del Acta Policial, de fecha 20 de Julio de 2009, inserta a los folios 2 y 3, y las derivadas de ellas. En tal sentido, se declara de oficio la Nulidad Absoluta de dichas actuaciones. Se acuerda decretar la libertad inmediata del ciudadano LUIS EMILIO BOSCAN CAMACHO, por efecto de tal pronunciamiento y a los fines de garantizar el Debido Proceso, contemplado en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se decreta el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena oficiar a la Dirección del Retén Policial de esta localidad, a los fines que cese la detención de manera inmediata del referido ciudadano. Se ordena expedir las copias fotostáticas solicitadas por la Defensa Técnica Pública. Se remite las actuaciones que conforman la presente investigación penal en su oportunidad legal a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, para que continué con la investigación y presente el acto conclusivo correspondiente. Así se Decide. Por todos los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, DECRETA PRIMERO: Con fundamento en los artículo 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la Nulidad Absoluta de Oficio del Acta Policial, de fecha 20 de Julio de 2009, inserta a los folios 2 y 3, y las derivadas de ellas. En tal sentido, se declara de oficio la Nulidad Absoluta de dichas actuaciones, por infracción del artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de igual manera lo estipulado en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda decretar la libertad inmediata del ciudadano LUIS EMILIO BOSCAN CAMACHO, plenamente identificado en la parte anterior de esta decisión, garantizando el Debido Proceso, contemplado en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se decreta el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena oficiar a la Dirección del Retén Policial de esta localidad, a los fines que cese la detención de manera inmediata del referido ciudadano. QUINTO: Se ordena expedir las copias fotostáticas solicitadas por la Defensa Técnica Pública. Remítase las actuaciones que conforman la presente investigación penal en su oportunidad legal a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, para que continué con la investigación y presente el acto conclusivo correspondiente, quedando notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta, siendo las Tres y veinte minutos de la Tarde, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares, quedando asentada la presente decisión bajo el N° 996 – 2009, y se oficia al Retén Policial bajo el N° 1.956 - 2009.-
La Juez Tercero de Control (s),
Abg. Marvelys Elisa Soto González
El Fiscal XVI (A) del Ministerio Público,
Abg. Israel Vargas Marchenas
El Imputado,
Luis Emilio Boscán Camacho
La Defensa Pública N° 06,
Abg. Patricia Espinoza Olivo
La Secretaria,
Abg. Wendy Marina Hernández Carly
C03-15.348-2009
|