República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial


Juzgado Tercero de Control
Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia

Santa Bárbara de Zulia, 14 de julio de 2009.-
199° y 150°

Causa Penal N° C03-15003-2009
AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO:
DECISION No. 0986-2009.- Fiscalía 24-F16-1439-2009
En esta misma fecha, siendo las dos horas de la tarde, se acuerda dar inicio al acto de la audiencia oral de presentación como imputados de los ciudadanos DARIO BOTELLO TORRES y JOSE GREGORIO MONTAÑEZ , por parte de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara de Zulia, la cual esta presidida por la Abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ, en su carácter de Juez Temporal Tercero de Control de este circuito y extensión y como Secretaria la Abg. WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY. Acto seguido este juzgador insta a la secretaria del despacho a verificar la presencia de las partes quien expuso: Ciudadano Juez, se encuentra presente la ciudadana Abogada NEYDUTH RAMOS POLO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se encuentran los presentes el imputados ciudadanos DARIO BOTELLO TORRES y JOSE GREGORIO MONTAÑEZ, acompañado por la Abogada TERESA MARTINEZ, Defensa Pública N° 01, es todo”. Acto seguido la Juez le cede la palabra al representante del Ministerio Público a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano quien expone: “En este estado esta representación fiscal presenta en este acto y pone a disposición de este tribunal a los ciudadano DARIO BOTELLO TORRES y JOSE GREGORIO MONTAÑEZ, quienes fueron aprendidos por una Comisión de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 3, Destacamento de Fronteras N° 32 , Segunda Compañía, Tercer Pelotón, aproximadamente a la una hora de la tarde, en momentos en que dicho ciudadanos se encontraban de comisión por el sector denominado El Carmelo, vía Pacasa, municipio Jesús Maria Semprun Del Estado Zulia, y observaron que circulaba en contra vía un vehículo tipo moto, transportando a 2 personas a los cuales se les dio la voz de alto, haciendo caso omiso a lo indicando girando en sentido contrario y emprendiendo la huída, logrando los funcionarios luego de una persecución a aprenderlos a una distancia aproximada de 500 metros, detectando que cada uno llevaba consigo un arma de fuego tipo escopeta, marca Winchester, serial ilegible, calibre 20, con 5 cartuchos sin percutir y otra de marca y serial ilegible, calibre 16 con 2 cartuchos sin percutir, procediendo a la aprehensión de dichos ciudadanos colocándolos a la orden del Ministerio Público. Constan en actas descripción de objetos retenidos, Registro de cadenas de custodia de las armas incautadas, actas de reconocimiento N° SIP-001, reseñas de los ciudadanos aprehendidos y factura N° 0347, perteneciente a la moto en la cual se trasladaban los ciudadanos hoy imputados. Razón por la cual esta representación fiscal precalifica e imputa a los ciudadanos DARIO BOTELLO TORRES y JOSE GREGORIO MONTAÑEZ, la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y por cuanto se encuentran cubiertos los extremos del articulo 250 en sus numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito le sean aplicadas a los ciudadanos DARIO BOTELLO TORRES y JOSE GREGORIO MONTAÑEZ las Medida Cautelares Sustitutiva de Libertad previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Seguidamente la Juez de Control impone a los imputados de autos ciudadanos y de manera separada DARIO BOTELLO TORRES y JOSE GREGORIO MONTAÑEZ, del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos a los que tiene y que se encuentran contemplados en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y se les explica detalladamente sobre el hecho que le imputa el Ministerio Público, quien estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio manifestaron a viva voz el no querer rendir declaración, acogiéndose al Precepto Constitucional, por lo que este juzgador acuerda solicitarle a los imputados las respectivas identificación quienes dijeron llamarse como queda escrito: DARIO BOTELLO TORRES, natural de Las Mercedes, Departamento Norte de Santander, fecha de nacimiento 25/07/1997, de 62 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Extranjero N° 81.830.532, soltero, obrero, analfabeto, hijo de Anicacio Montero y de Evelia Torres (d), teléfono 0414-0824279, residenciado en el caserío El Carmelo, calle Campo Nuevo, casa s/n, diagonal a la Iglesia, Casigua El Cubo, Municipio Jesús Maria Semprun del Estado Zulia y JOSE GREGORIO MONTAÑEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Casigua El Cubo, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 28/10/1985, titular de la cédula de identidad N° 16.884.045, soltero, obrero, alfabeta, hijo de Alfonso Suárez Pimienta y de Maria Mora (d), residenciado en el caserío El Carmelo, calle Campo Nuevo, casa s/n, diagonal a la Iglesia, Casigua El Cubo, Municipio Jesús Maria Semprun del Estado Zulia. Acto seguido el Juez de Control le cede la palabra a la Abogada TERESA DE JESUS MARTINEZ, Defensora Pública N° 01, para que haga su exposición en defensa de su representado quien lo hace de la siguiente manera: “ Vistas las actuaciones instruidas por la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, esta defensa hace las siguientes consideraciones: Considera ajustada a derecho la petición del Ministerio Público por cuanto en nuestro ordenamiento jurídico prevalece la libertad, sin embargo en hechos de estas naturaleza, es decir, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO (ESCOPETAS), el Legislador Patrio ha sido enfático que una vez realizada la experticia y esta arroje ANIMA LISA, de un solo cañón, tal como lo prevé el artículo 9 y 19 de la Ley y el Reglamento para el Desarme y Ley de Arma y Explosivo, que no reviste carácter penal y por ende el Ministerio Público presentara su respectivo acto conclusivo como lo es un archivo fiscal o sobreseimiento, todo lo fundamento en los principios garantistas, el debido proceso, presunción de libertad y afirmación de libertad, establecidos en los artículos 49 ordinales 2 y 3 de la Constitución Nacional en concordancia con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 44 ordinal 1 con relación con los artículo 9, 243, 244 del eiusdem, y me sean expedidas copias simples de las presentes actuaciones. Es todo”. Seguidamente este juzgador pasa a resolver de la siguiente manera Jurídicas procesales: " Escuchada como fue la exposición realizada por el Fiscal XVI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Santa Bárbara de Zulia, de las circunstancia, tiempo , lugar y modo que llevan a imputarle a los ciudadanos DARIO BOTELLO TORRES y JOSE GREGORIO MONTAÑEZ, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y por considerar que están cubiertos los extremos establecidos en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicita sea decretada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el artículo 256 numerales 3 y 4 Eiusdem, por último solicita la aplicación del procedimiento ordinario. En la oportunidad de ser impuestos del precepto constitucional los ciudadanos DARIO BOTELLO TORRES y JOSE GREGORIO MONTAÑEZ, los mismos manifestaron al ser impuestos del precepto constitucional su deseo de no declarar. Así mismo la defensa solicita le sean otorgadas Medida Cautelares Sustitutivas de libertad de las establecidas en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien del análisis efectuado a las actuaciones que conforman la presente causa, tales como: acta policial N° SIP-193, inserta al folio tres (03), acta de los derechos imputados folios cuatro y cinco (04 y 05), descripción de objetos retenidos folio seis (06) y su vuelto, acta de reconocimiento N° SIP-001 folio ocho (08), reseñas de los ciudadanos aprehendidos folios nueve y diez (09 y 10) acta de cadena de custodia folio once y su vuelto (11) y factura N° 0347, perteneciente a la moto en la cual se trasladaban los ciudadanos hoy imputados folio doce (12), que llevan a esta juzgadora ha observar la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que surgen fundados elementos de convicción para estimar en esta fase de investigación la presunta autoría de los ciudadanos DARIO BOTELLO TORRES y JOSE GREGORIO, en el hecho punible que les atribuye el fiscal del Ministerio Público, como lo es el PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO. Ahora bien, tomando en cuenta que los ciudadanos DARIO BOTELLO TORRES y JOSE GREGORIO MONTAÑEZ, tienen su domicilio en el Municipio Jesús Maria Semprun del Estado Zulia, que no consta en acta que los mismos no tienen conducta predilectual, la pena a imponer es de tres a cinco años de prisión en su límite máximo, basado en los principios rectores del proceso tales como presunción de inocencia, estado de libertad proporcionalidad e interpretación restrictiva de las normas de aplicación de coacción personal, considerando que se encuentran cubierto los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal, correspondiendo en derecho a la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas, tales como la presentación periódica de cada treinta (30) días a partir de la presente fecha y la prohibición de salir del Estado Zulia, sin la debida autorización, con fundamento a lo establecido en el articulo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 259 y 260 Eiusdem, por ello se imponen en este acto de las obligaciones a los ciudadanos DARIO BOTELLO TORRES y JOSE GREGORIO MONTAÑEZ, quienes exponen: “Juramos cumplir bien y fielmente con las obligaciones que nos acaba de imponer el tribunal de presentarnos cada treinta (30) días ante este tribunal y la prohibición de salir del Estado Zulia”. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa pública N° 01. Se decreta el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se hace necesario la practica de diligencias de investigación para determinar la responsabilidad o no de los hoy imputados, se ordena oficiar a la Dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia, para que cese la detención de manera inmediata de los hoy imputados. Se remiten las actuaciones al Ministerio Público en su debida oportunidad legal correspondiente, para que continúe con las investigaciones y presente un acto conclusivo, quedando notificadas las partes. Y Así se decide. Por todos los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, DECRETA PRIMERO: Por estar cubierto los extremos establecidos en los numerales 1 y 2, del artículo 250, en relación con los artículos 8, 9, 243, 244, 247, 256 numerales 3 y 4, 259 y 260, todos del Código Orgánico Procesal penal, Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, a los ciudadanos DARIO BOTELLO TORRES y JOSE GREGORIO MONTAÑEZ, a quien el Fiscal Decimosexto del Ministerio Público le atribuyó la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: De conformidad con los artículos 1, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse cubierto el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los ciudadanos DARIO BOTELLO TORRES, natural de Las Mercedes, Departamento Norte de Santander, fecha de nacimiento 25/07/1997, de 62 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Extranjero N° 81.830.532, soltero, obrero, analfabeto, hijo de Anicacio Montero y de Evelia Torres (d), teléfono 0414-0824279, residenciado en el caserío El Carmelo, calle Campo Nuevo, casa s/n, diagonal a la Iglesia, Casigua El Cubo, Municipio Jesús Maria Semprun del Estado Zulia y JOSE GREGORIO MONTAÑEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Casigua El Cubo, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 28/10/1985, titular de la cédula de identidad N° 16.884.045, soltero, obrero, alfabeta, hijo de Alfonso Suárez Pimienta y de Maria Mora (d), residenciado en el caserío El Carmelo, calle Campo Nuevo, casa s/n, diagonal a la Iglesia, Casigua El Cubo, Municipio Jesús Maria Semprun del Estado Zulia. TERCERO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa pública. CUARTO: decreta el procedimiento ordinario, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 Eiusdem, QUINTO: Se acuerda oficiar a la Dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia, a los fines de ordenar la libertad inmediata de los ciudadanos DARIO BOTELLO TORRES y JOSE GREGORIO MONTAÑEZ. SEXTO: Se remite la presente causa a la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público en su debida oportunidad legal correspondiente para que continúe con las investigaciones, presente un acto conclusivo, acuse, archive, sobresea como fuera el caso, quedando notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta y siendo las dos y cuarenta horas de la tarde, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares, quedando asentada la presente decisión bajo el N° 0986-09, y se oficia bajo el N° 1904-2009.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ

LA FISCAL XVI DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. NEYDUTH RAMOS POLO
LOS IMPUTADOS,

DARIO BOTELLO TORRES

JOSE GREGORIO MONTAÑEZ
LA DEFENSA PUBLICA N° 01,

ABG. TERESA MARTINEZ

LA SECRETARIA
ABG. WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY