REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 09 de Julio de 2008.-
198° y 149°
ACTA DE AUDIENCIA ORAL (AUDIENCIA PRELIMINAR)
Nº CO3-11.164-2009.-
DECISION N° 985 - 2009.- 24-F21-0341-2008
En el día de hoy, siendo las Nueve horas de la mañana, la oportunidad fijada para realizar Audiencia Oral (Audiencia Preliminar), presidida por la Abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ, en su carácter de Juez Temporal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, actuando como Secretaria la Abogada WENDY MARINA HERNÁNDEZ CARLY MARINA HERNANDEZ CARLY, con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Santa Bárbara de Zulia, contra el ciudadano WILLIAN ENRIQUE VETHENCOURT ARAUJO, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 420, numeral 2 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del ciudadano JOBANY ALEXANDER DIAZ OJEDA. Acto seguido la Juez de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Ciudadana Juez, se encuentran presentes la Abogada IRAIDA EUNICE RIVERA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el imputado de autos ciudadano JOSE ANTONIO GONZALEZ GONZALEZ, previo traslado de la sala de espera, acompañado de su Abogado Defensor ciudadano LEANDRO FERNANDEZ, así como la víctima de autos JOBANY ALEXANDER DIAZ OJEDA, es todo”. Acto seguido la Juez de Control, hace la siguiente exposición: Procedo a dar inicio a la presente Audiencia Oral (Audiencia Preliminar), advirtiéndole a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio; así mismo se les explica del uso de las medidas alternativas a la Prosecución del Proceso establecidos en los artículos del 37 al 47, del Código Orgánico Procesal Penal, y explicó detenidamente en que consiste la Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 eiusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del acto. Seguidamente la Juez le cede la palabra a la representante del Ministerio Público, quien expone: “ De conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal interpuso en fecha 21 de Mayo de 2009, al considerar que existen suficientes elementos de convicción que conllevaron a esta representación fiscal, a interponer dicho escrito acusatorio, puesto que esta inmersa la responsabilidad penal del ciudadano imputado WILLIAN ENRIQUE VETHANCOURT ARAUJO, por los hechos ocurrido en fecha en fecha 31 de Junio de 2008, siendo aproximadamente las nueve y cuarto minutos de la noche, cuando en la carretera Panamericana, Sector Capri, específicamente a 200 metros de los Bomberos, Estado Zulia, el ciudadano JOBANY ALEXANDER DIAZ OJEDA, se dirigía en su vehículo tipo moto, cuando observó que venía un vehículo, color marrón, el cual lo impacto y se dio a la fuga, vehículos estos previamente identificados en actas. Ahora bien, en virtud de lo antes narrados, ciudadana Juez, esta vindicta pública, solicita sea admitida en su totalidad la acusación Fiscal presentada en tiempo hábil, así como los medios de pruebas ofrecidos, relacionados con Expertos, Pruebas Documentales y Testimoniales, pues se evidencia claramente de las actas, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en el cual se suscitaron los hechos, así como la responsabilidad del ciudadano WILLIAN ENRIQUE VETHANCOURT ARAUJO, en la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 420, numeral 2 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del ciudadano JOBANY ALEXANDER DIAZ OJEDA, razón por la cual, en este acto lo acuso formalmente por el referido delito, solicitando en consecuencia, se imponga al hoy acusado, de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, o las que ha bien considere pertinente este Tribunal, con el único fin de garantizar las resultas del proceso, a los fines que no quede ilusorio el mismo. Solicito igualmente, se Aperture el Juicio Oral y Público, y por último, solicito copias fotostáticas simples del acta que deriva la presente audiencia. Es todo”. En este Estado la Juez impone al imputado de autos ciudadano WILLIAN ENRIQUE VETHANCOURT ARAUJO, del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como de lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien estando sin juramento alguno, libre de toda prisión, coacción y apremio manifestó su deseo de no querer rendir declaración, acogiéndose al Precepto Constitucional, procediendo la Juez de Control a requerirle su identificación respectiva quien dijo ser y llamarse como queda escrito: WILLIAN ENRIQUE VETHENCOURT ARAUJO, Venezolano, natural del Sector Las Virtudes, Estado Mérida, fecha de nacimiento 07-03-1973, de 36 años de edad, Soltero, Chofer, Alfabeto, hijo de ISIDRO VETHANCOURT (D) y TERESA DE JESUS ARAUJO, y en la Avenida Principal, Casa S/N, después del Cementerio Las Virtudes, Jurisdicción del Municipio Justo Briceño, Estado Mérida, teléfono 0414 733 5912, es todo. Acto seguido la Juez de Control procede a darle la palabra al Abogado LEANDRO FERNANDEZ, para que haga su exposición en representación de su defendido, a lo que expuso: En este estado la Defensa ciudadana Juez, ratifica escrito de descarga presentado en tiempo hábil, para que sea admitido y sustanciado en derecho, en el cual solicite la nulidad de las actuaciones bajo las circunstancias explanadas en dicho escrito, acogiéndome al Principio de Comunidad de la Prueba, para un eventual Juicio Oral y Público, así como que se mantenga el Estado de Libertad que viene gozando mi representado, por cuanto el mismo en esta fase del proceso es merecedor de la misma, aunado a que la Libertad es un derecho fundamental, y lo cual todo Juzgador debe tener como norte al momento de decidir, igualmente solicito, se me expida copia simple de esta audiencia. Es Todo.”. Acto seguido la Juez, se dirige a la víctima de autos ciudadano JOBANY ALEXANDER DIAZ OJEDA, preguntándole si desea manifestar algo en esta audiencia, a lo que expuso: Si, por lo que procede a identificarse ante el Tribunal de la forma como queda escrito: JOBANY ALEXANDER DIAZ OJEDA, Venezolano, Natural de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, fecha de nacimiento 03-03-1984, de 25 años de edad, Soltero, ahorita nada, titular de la Cédula de identidad N° 15.942.984, y residenciado Sector la Conquista, Calle Libertad, Sector 3, Casa N° 104, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, teléfonos progenitor 0414 754 0596, habitación 0271 511 7852, Hermana 0414 708 8364, quien estando debidamente juramentado, expuso: Yo quería llegar a un acuerdo entre él y yo, pero el dijo que no podía, entonces lo que quiero es procesar, que se continué, si él no me remite, entonces voy a proceder en mi caso. Es todo. Seguidamente la Juez Tercero de Control pasa a resolver de la siguiente manera jurídicas procesales: “Antes de pasar a decidir sobre la admisibilidad o no del escrito acusatorio, esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre la solicitud de nulidad de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada por la Defensa Privada Abogado LEANDRO FERNANDEZ, quien fundamentó dicha solicitud que al momento de la imputación fiscal, solicitó para el esclarecimiento de los hechos Experticia Mecánica del Vehículo Moto Marca Bera, Tipo New León, Modelo BRX200, Motor 163FML71123726, Serial de Carrocería LX8PCMKA67F001534, que conducía la víctima ciudadano JOBANY ALEXANDER DIAZ OJEDA, para el momento que ocurrieron los hechos, a los fines de determinar sui la misma poseía o no buen estado de las luces y los intermitentes. En tal sentido, considera esta Juzgadora, que la misma debe declararse Sin Lugar, por cuanto si bien es cierto que el Ministerio Público, no se pronunció sobre la necesidad y pertinencia de la misma, una vez que fue solicitada, a criterio de esta Juzgadora, de acuerdo a Informe de Accidente de Tránsito, que corre inserto al folio 07 y su vuelto, se advierte que el mismo presenta luces delanteras, luces traseras y luces de cruce en buenas condiciones de seguridad, resultando la misma inoficiosa y exenta de afectar de nulidad el escrito acusatorio. Ahora bien, una vez efectuado el análisis del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, de la misma se puede determinar que cumple con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la identificación del imputado, de su defensor, la relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible atribuido al ciudadano WILLIAN ENRIQUE VETHANCOURT ARAUJO, en relación a los hechos ocurridos el día 01 de Junio de 2008, siendo aproximadamente las Nueve y Quince minutos de la noche, en el Sector Capri, a 200 metros de la Estación de Bomberos, carretera Panamericana del Municipio Sucre del Estado Zulia, cuando se dirigía en su vehículo tipo moto el ciudadano JOBANY ALEXANDER DIAZ OJEDA, y se produjo una colisión entre un vehículo de color marrón, que lo impacto y posteriormente se dio a la fuga. La indicación de los elementos de convicción que motivan la imputación del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 420, numeral 2 del Código penal Venezolano, en perjuicio de la hoy víctima ciudadano JOBANY ALEXANDER DIAZ OJEDA, así como la expresión de los Preceptos Jurídicos Aplicables, el ofrecimiento de los medios de pruebas que presentaran en un eventual juicio oral y público, con la indicación de su pertinencia o necesidad, y por último, la solicitud de enjuiciamiento, admitiendo en su totalidad el escrito acusatorio, de conformidad con los artículos 326, 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, así como todos y cada uno de los medios de pruebas, por ser estos útiles, necesarios y pertinentes para determinar en un posible Juicio Oral y Público, la posible responsabilidad penal del ciudadano WILLIAN ENRIQUE VETHENCOURT ARAUJO, todo ello, con base a los artículos 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal. En este orden de ideas, en virtud de la declaratoria sin lugar de la nulidad absoluta del escrito acusatorio por parte de la defensa privada, Abogado LEANDRO FERNANDEZ, se pasa admitir parcialmente el escrito de promoción de pruebas, de conformidad con el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser útil, necesaria y pertinente las declaraciones presentadas en el mismo, referidas a las Testimoniales de los ciudadanos EDGARDO VILLARREAL y DANIEL BRICEÑO, por ser como ya se dijo útiles, necesarias y pertinentes, conforme con los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez pronunciado sobre los admisión del escrito acusatorio y los medios de pruebas ofertados por las partes, por considerar de acuerdo a las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se desarrollaron los hechos, y los elementos de convicción que se determinaron en el curso de la investigación, arrojan serios indicios que comprometen la responsabilidad penal de hoy acusado, por tal razón se ordena el auto de Apertura a Juicio y el enjuiciamiento del ciudadano WILLIAN ENRIQUE VETHANCOURT ARAUJO, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 420, numeral 2 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del ciudadano JOBANY ALEXANDER DIAZ OJEDA. En cuanto a la solicitud de aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las contempladas en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Juzgadora que por cuanto el mismo ha acudido responsablemente a los llamados efectuados por el Tribunal, para la realización de los actos, se hace inoficiosa la aplicación de la misma, tomando en consideración que el Principio Rector es ser juzgado en libertad, por tal razón, se declara Sin Lugar, la aplicación de medidas cautelares sustitutivas, toda vez que no surge problemas con su estado de libertad, para garantizar la prosecución y fin del proceso. Así mismo, se emplaza a las partes para que en un plazo común de 5 días concurran ante el Juez de Juicio. Se ordena expedir copias fotostáticas simples del acta que recoge la presente audiencia preliminar, solicitadas por las partes. Se instruye a la secretaria para que remita en la oportunidad legal correspondiente las actuaciones al Tribunal de Juicio, quedando notificadas del contenido de esta Audiencia Oral (Audiencia Preliminar), con la lectura del acta las partes aquí presente. Así se decide. Por todo lo antes expuesto de hecho y de derecho, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA DE ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: De conformidad con los artículos 197, 198, 199, 326, 330 331, 339 y 358, se admite totalmente el escrito de Acusación, interpuesto por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, y todos y cada uno de los medios de pruebas interpuestos contra el ciudadano WILLIAN ENRIQUE VETHANCOURT ARAUJO, Venezolano, natural del Sector Las Virtudes, Estado Mérida, fecha de nacimiento 07-03-1973, de 36 años de edad, Soltero, Chofer, Alfabeto, hijo de ISIDRO VETHANCOURT (D) y TERESA DE JESUS ARAUJO, y residenciado en la Avenida Principal, Casa S/N, después del Cementerio Las Virtudes, Jurisdicción del Municipio Justo Briceño, Estado Mérida, teléfono 0414 733 5912, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 420, numeral 2 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del ciudadano JOBANY ALEXANDER DIAZ OJEDA. SEGUNDO: En cuanto al escrito de promoción de Prueba por parte de la defensa, se declara sin lugar, por cuanto si bien es cierto que el Ministerio Público, no se pronunció sobre la necesidad y pertinencia de la misma, una vez que fue solicitada, a criterio de esta Juzgadora, de acuerdo a Informe de Accidente de Tránsito, que corre inserto al folio 07 y su vuelto, se advierte que el mismo presenta luces delanteras, luces traseras y luces de cruce en buenas condiciones de seguridad, resultando la misma inoficiosa y exenta de afectar de nulidad el escrito acusatorio la solicitud de nulidad absoluta. En cuanto a la solicitud de aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las contempladas en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por el Ministerio Público, se declara Sin Lugar, por cuanto el ciudadano WILLIAN ENRIQUE VETHENCOURT ARAUJO, ha acudido responsablemente a los llamados efectuados por el Tribunal, para la realización de los actos, por lo que se hace inoficiosa la aplicación de la misma, tomando en consideración que el Principio Rector es ser Juzgado en Libertad. TERCERO: Se ordena expedir copias fotostáticas simples del acta de la presente Audiencia Preliminar, tanto al Ministerio Público, como a la Defensa Privada. CUARTO: Se ordena el Auto de Apertura a Juicio y el enjuiciamiento del ciudadano WILLIAN ENRIQUE VETHANCOURT ARAUJO, antes identificado. Se emplaza a las partes para que en un plazo común de 5 días concurran ante el Juez de Juicio y se instruye a la secretaria para que en la oportunidad legal correspondiente remita las actuaciones que conforman la presente al Juez de Juicio. Quedando notificadas con las partes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta. Se ordena registrar la presente Decisión bajo el N° 985 - 2009, se da por concluida siendo las Diez y Cuarenta minutos de la mañana. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares. Cúmplase.-
La Juez Tercero de Control (T),
Abg. Marvelys Elisa Soto González
La Fiscal (A) XXI del Ministerio Público,
Abg. Iraida Eunice Rivera Escobar
El Imputado,
William Enrique Vethacourt
La Defensa Privada,
Abg. Leandro Fernández.
La víctima,
Jobany Alexander Díaz Ojeda
La Secretaria,
Abg. Wendy Marina Hernández Carly
|