República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial




Juzgado Tercero de Control
Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia


Santa Bárbara de Zulia, 01 de julio de 2009
199° y 150°

ACTA DE AUDIENCIA ORAL (AUDIENCIA PRELIMINAR)


Decisión N° 938-2009.- Causa Penal Nº CO3-10.314-2009

En el día de hoy, siendo las nueve horas de la mañana, la oportunidad fijada para realizar Audiencia Oral (Audiencia Preliminar), presidida por la Abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ, en su carácter de Juez Temporal del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, actuando como Secretaria Suplente la Abogada ADALGISA PRICE COY, con motivo de la Acusación interpuesta por parte de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano GERMAN ANTONIO ROMERO MOLINA, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano IMAX PORTILLO. Acto seguido el Juez de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Ciudadana Juez, se encuentran presentes la Abogada NEYDUTH RAMOS POLO, Fiscal Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el imputado de autos ciudadano GERMAN ANTONIO ROMERO MOLINA, quien se encuentra detenido, acompañado de su Abogada JOHANNA PINEDA, Defensora Pública Cuarta, no se encuentra la victima, aun cuando consta en actas que la misma fue debidamente notificada, es todo. Acto seguido la Juez de Control, hace la siguiente exposición: “Procedo a dar inicio a la presente Audiencia Oral (Audiencia Preliminar), advirtiéndole a las partes que la misma no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; así mismo, se les informa de las formas alternativas a la Prosecución del Proceso establecidos en los artículos del 37 al 47, del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles detenidamente en que consiste la Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 eiusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del presente acto”. Seguidamente la Juez le cede la palabra al representante del Ministerio Público, quien expone: “toda vez que el resultado de la investigación arrojo fundamentos serios los cuales motivaron al Ministerio Público a interponer en fecha 02 de junio de 2009, escrito de acusación por los hechos claramente narrados en el capitulo destinado para tal fin, en el cual se individualiza la conducta desplegada por el hoy acusado ciudadano GERMAN ANTONIO ROMERO MOLINA. Se hizo la indicación de los fundamentos y se expresaron los medios de convicción que motivaron la presente acusación, se ratifican en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación, así como los medios de pruebas ofrecidos, tanto las pruebas testimoniales como las pruebas documentales, dando el Ministerio Público a los hechos narrados, la calificación jurídica de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente para la fecha de su comisión, cometido este en perjuicio del ciudadano IMAX ALEJANDRO PORTILLO. Solicito entonces el Ministerio Público en primer lugar que sea admitida la presente acusación, así como todos los medios de pruebas ofrecidos, en segundo lugar, se mantenga la Medida De Privación Preventiva Judicial de Libertad, por cuanto las circunstancias que dieron lugar a su imposición no han variado y la misma es necesaria para asegurar la comparecencia del imputado a los subsiguientes actos del proceso, y en tercer lugar se acuerde la correspondiente Apertura a Juicio Oral y Público y por último me sea expedidas copias simples del acta que contiene esta audiencia, es todo”. En este Estado la Juez impone al imputado de autos ciudadano GERMAN ANTONIO ROMERO MOLINA, del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como de lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio manifestó no querer rendir declaración, identificándose por ante este Tribunal de la siguiente manera: GERMAN ANTONIO ROMERO MOLINA, natural de Santa Bárbara de Zulia, fecha de nacimiento el 09-06-1989, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.963.742, soltero, ayudante de albañil, hijo de Fanny Rincón Molina y de German Romero, residenciado en la calle 9, casa No. 4-72, sector Andrés Eloy Blanco, a dos casas de la Profesora Tibisay, San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono : 0414-7712061, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la defensora Pública JHOHANNA PINEDA, quien expone: “ Esta Defensa ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de descargo de la acusación fiscal presentado por esta defensa en fecha en fecha 19 de junio de 2009, de conformidad con lo establecido con el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual esta defensa niega, los hechos del escrito acusatorio interpuesto por la Fiscalía Décima sexta del Ministerio Público, ya que no existen elementos claros y precisos para estimar que mi representante participo en el hecho punible que hoy s ele atribuye, por cuanto no existe evidencia de interés criminalístico que comprometan su responsabilidad, así mismo, esta defensa solicita a este digno tribunal el otorgue una medida menos gravosa y lesiva a mi defendido de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a ello tal como se evidencia de las actas que conforman la presente causa, mi defendido es un joven estudiante de 20 años de edad ya cumplidos, es de buena familia, reconocido como responsable en nuestros Municipio, y que la gravedad del delito imputado al mismo no puede darle al traste con el derecho constitucional del derecho a la defensa y de la afirmación de libertad, ya que en nuestro proceso el juzgamiento en libertad es la regla, igualmente esta defensa le solicita a este tribunal admita los medios de pruebas establecido en el capitulo tercero del escrito de descargo presentado por esta defensa, ya que los mismos son útiles y pertinentes por cuanto son testigos presénciales de los hechos y con sus testimonios se demostraran la inocencia de mi defendido y la no participación en la presunta comisión del delito por el cual hoy se le acusa, por último solicito copia fotostática simple del acta que incluye la presente audiencia, es todo.-Oídas como han sido tanto la exposición de la defensa, este Tribunal pasa a decidir en derecho y resuelve lo siguiente: “ PRIMERA : Escuchada como fue la exposición que hiciera la ciudadana NEYDUTH RAMOS POLO, en su condición de Fiscal auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al ratificar en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación en contra del ciudadano GERMAN ANTONIO ROMERO MOLINA por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano IMAX PORTILLO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 03 de mayo de 2009, aproximadamente a las 12:30 horas de la mañana, los funcionarios CRISPULO PINEDA y JOSE FREDA, adscritos al departamento policial Colón de la Policía Regional del Estado Zulia, encontrándose de servicio por la inmediaciones de la Estación de Servicio San Carlos, ubicada al final de la avenida Bolívar, Municipio Colón del Estado Zulia, pudieron observar una conglomeración de personas, que se encontraban alrededor de un vehículo de color vino tinto, estas personas al notar la presencia de la comisión policial hicieron señas con sus manos para que se acercara la comisión apersonándose hasta el ligar, cuando fueron abordados por un ciudadano quien se identificó con el nombre de IMAX ALEJANDRO PORTILLO, manifestando que cuatro (04) personas le intentaron robar el dinero de su trabajo, como conductor de un vehículo pirata que cubre la ruta Centro Santa Bárbara, quien indicó que sólo pudo evitar que uno de estos sujetos huyeran del lugar, logrando forcejear con el y le quito un cuchillo con el que lo estaban amenazando, posteriormente se logró identificar al presunto agresor, quedando identificado con el nombre de GERMAN ANTONIO ROMERO MOLINA, quien fue aprendido y puestos a la orden del Ministerio Público. Fundamentado su escrito acusatorio en los siguientes elementos de convicción: Acta de fecha 03-05-2009, suscrito por los funcionarios policiales Crispulo Pineda y José Freda, adscritos al Departamento policial Colón de la Policía Regional del Estado Zulia, donde se deja constancia de la aprehensión del imputado de autos, testimonios de los mencionados ciudadanos, testimonios de la hoy victima IMAX ALEJANDRO PORTILLO, testimonio del ciudadano JUAN CARLOS CARRERO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad No. 23.475.038, acta de inspección técnica No. 162-2009, suscritas por los funcionarios actuantes en el procedimiento, adscritos al departamento policial de Colón de la Policía Regional del Estado Zulia, elementos estos de convicción que llevan a esta juzgadora a determinar que ciertamente surge responsabilidad penal en esta fase preliminar sobre las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se desarrollaron los hechos y que motivaron al Ministerio Público a interponer escritorio acusatorio en su contra por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano IMAX ALEJANDRO PORTILLO. SEGUNDO: que el ofrecimiento de los medios de pruebas desglosados y denominados pruebas testificales enumerados del 1 al 4 folios (4 al 5) y de las pruebas documentales del 1 al 2 (folio 5), por considerarlas útiles necesarias y pertinentes, para su evacuación en un Juicio Oral y Público, así como la incorporación por su lectura de las pruebas documentales e exhibición del objeto incautado, con fundamento a lo establecido en los Artículos 197, 198, 199, 339 ordinal 2 y 358, todos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: solicitando en razón de ello la admisión total de escrito de acusación, así como también cada uno de los medios de prueba, la apertura del Juicio Oral y Público y el enjuiciamiento del ciudadano GERMAN ANTONIO ROMERO MOLINA, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, con fundamento con los artículo 326, 330 y 331 todos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: se mantiene la Medida Preventiva Judicial de Libertad, ordenada en su oportunidad legal por cuanto los motivos que la originaron no han variado hasta la presente fecha y por efecto de ella se niega la solicitud de medida cautelar sustitutiva solicitada por la defensa. QUINTO: Se admite parcialmente escrito de promoción de pruebas ofertado por la defensa técnica, admitiendo en su efecto las testimoniales de los ciudadano MICHEL CAROLINA ARIAS, JOSE DE JESUS PERENTENA DIAZ, IMAX PORTILLO CHIRINOS, por considerarlas útiles, necesarias y pertinente y haber sido incorporadas de conformidad con los artículo 197, 198, 199 del Código Orgánico Procesal Penal. SEPTIMO: Se ordena expedir copias fotostáticas simples del acta de la presente preliminar a la defensa Pública. OCTAVO: Se ordena la apertura a Juicio oral y público y su respectivo auto de apertura a juicio en contra del ciudadano GERMAN ANTONIO ROMERO MOLINA, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano IMAX ALEJANDRO PORTILLO, se emplaza a las partes para que en un plazo de cinco (05) días concurran ante el Juez de juicio, se instruye a la secretaria para que en la oportunidad legal correspondiente sea remitida la presente causa al Tribunal de juicio correspondiente, quedando dicho ciudadano a la orden del tribunal de juicio que le tocare conocer, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2do del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando el mencionado ciudadano a la orden del Tribunal de Juicio que le tocara conocer en la oportunidad legal.-Y así se decide. Por todo lo antes expuesto de hecho y de derecho, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: De conformidad con los articulo 197, 198, 199, 326, 330 y 331 se admite totalmente, escrito de acusación interpuesto por la Fiscalía Décima Sexta Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, y todos y cada uno de los medios de pruebas interpuesta en contra del ciudadano GERMAN ANTONIO ROMERO MOLINA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano IMAX ALEJANDRO PORTILLO CHIRINOS. SEGUNDO: Se admite todos los medios de pruebas ofrecidos por la representación fiscal del Ministerio Público, en cuanto a las declaraciones de los testigos y a la pruebas documentales, estas ultimas admitidas e incorporadas al Juicio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 198, 197 y 199 y en los ordinales 1 y 2 del Artículo 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda mantener la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano GERMAN ANTONIO ROMERO MOLINA, natural de Santa Bárbara de Zulia, fecha de nacimiento el 09-06-1989, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.963.742, soltero, ayudante de albañil, hijo de Fanny Rincón Molina y de German Romero, residenciado en la calle 9, casa No. 4-72, sector Andrés Eloy Blanco, a dos casas de la Profesora Tibisay, San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono : 0414-7712061, por cuanto las circunstancias que dieron lugar a su imposición no han variado y la misma es necesaria para asegurar la comparecencia del imputado a los subsiguientes actos del proceso.Negando así la mediad cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la defensa Técnica. CUARTO: Se ordena expedir copias fotostáticas simples del acta de la presente preliminar a la Defensa Pública Suplente N°. 4 Abg. JOHANNA PINEDA. QUINTO: Se ordena el auto de apertura a Juicio y el enjuiciamiento del ciudadano GERMAN ANTONIO ROMERO MOLINA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano IMAX ALEJANDRO PORTILLO, se emplaza a las partes para que en un plazo común de 5 días concurran ante el Juez de Juicio, se instruye a la secretaria para que en la oportunidad legal correspondiente remita las actuaciones al Juez de Juicio. Así mismo el mencionado ciudadano queda a la orden del Tribunal de juicio que le tocare conocer. Se ordena registrar la presente Decisión bajo el N° 938-2009. Quedando notificadas con la lectura del acta de la presente audiencia y se da por concluida siendo las diez y quince horas de la de la mañana, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares. Cúmplase.-

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL (S),

ABG. MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ.


EL FISCAL 16° DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. NEYDUTH RAMOS POLO

EL IMPUTADO,
GERMAN ANTONIO ROMERO MOLINA


LA DEFENSA PUBLICA (S) N° 04
ABOG. JOHANNA PINEDA

LA SECRETARIA,

ABG. ADALGISA PRÍNCE COY