REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 08 de julio de 2.009
199° y 150°

Decisión Nº 0733 - 2.009. C02-13.244-2009.
24-F16-1.347-2009.

Visto la solicitud realizada por la profesional del derecho Defensora Publica Segunda Abg. LEIDYS GONZALEZ BOSCAN, en su carácter de defensora de los Imputados ROBERTO LUCAS FERNANDEZ BARBOZA y GONZALO JOSE CHAVEZ ROMERO, donde solicita a este Tribunal la RECONSIDERACIÒN de la medida de PROHIBICIÒN DE SALIDA DE LA JURISDICCIÒN DEL TRIBUNAL con fundamento en el articulo 263 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal
En tal sentido este Juzgador observa:
El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“…El imputado podrá solicitar a la revocación o sustitución de la medida judicial preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…" La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”

PRIMERO
DE LA ACTAS QUE CURSA EN AUTOS

Este Tribunal luego de hacer un estudio exhaustivo de todas y cada de las actas que conforma la presente causa, realiza las siguiente observaciones: Se evidencia que en fecha veintinueve (29) de junio del año 2009, fueron presentados ante este Tribunal, los ciudadanos: ROBERTO LUCAS FERNANDEZ BARBOZA y GONZALO JOSE CHAVEZ ROMERO, a quienes se les imputo el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, decretándosele Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las contenidas en los numerales 3 y 4 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, con presentaciones ante este Tribunal cada veinte días y la prohibición de salida del país y de la jurisdicción del Tribunal.

En fecha 06 de julio de 2009, la profesional del derecho Defensora Publica Segunda Abg. LEIDYS GONZALEZ BOSCAN, actuando en su carácter de defensora de los Imputados ROBERTO LUCAS FERNANDEZ BARBOZA y GONZALO JOSE CHAVEZ ROMERO, solicita a este Tribunal la RECONSIDERACIÒN de la Medida Cautelar Impuesta de PROHIBICION DE SALIDA DE LA JURISDICCIÒN DEL TRIBUNAL en contra de sus defendidos, en fecha 29 de junio de 2009, fundamentando su solicitud de Reconsideración de Medida en:

PRIMERO: “…el ciudadano ROBERTO LUCAS FERNANDEZ, se desempeña como Director Gerente de la Sociedad INVERSIONES AGROPECUARIAS RANCHO GRANDE, C.A…y en virtud de ello gestiona todo lo relacionado a la administración de dicho fundo y adquisición de materiales para la actividad agropecuaria...”

SEGUNDO: “…Así mismo mi defendido, GONZALO JOSE CHAVEZ ROMERO, labora en el fondo de comercio MONTERO VERA INVERSIONES AGROPECUARIAS “MONVERCA”….y fue contratado por la empresa para gestionar todo lo relacionado con la adquisición de semovientes, repuestos para maquinaria agrícola, y adquisición de vehículos para dicha empresa…”

SEGUNDO
DE LA MOTIVACIÓN y FUNDAMENTACION PARA DECIDIR

Este Juzgador considera pertinente aclarar que nuestro sistema penal acusatorio como tal, ha creado disposiciones generales para el cumplimiento y obligaciones tanto para el Ministerio Público como para los jueces, quienes deben de velar por que se cumplan, tales como lo expresado en los artículos 280. Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado. El Artículo 281. Alcance. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan y Artículo 282. Control judicial. A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones. En este sentido y como quiera esta Juzgadora luego de analizar todas y cada una se las actas que conforman la presente causa considera oportuno hacer un análisis concreto del caso en lo que se refiere a las Medidas de coerción personal, las cuales están consagradas en nuestra ley fundamental en su artículo 44 La Inviolabilidad de la Libertad Personal, estableciendo, en consecuencia, en su ordinal 1°; “…ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden de aprehensión, a menos que sea sorprendido in fraganti. En este caso será llevado ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”. Asimismo tenemos que en Pactos aprobados por nuestro país, como el Segundo Pacto Internacional de derechos Civiles y Políticos” en cuyo artículo 9 Ordinal 1°, se consagra: “todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitraria. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causales fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta…”; igualmente la Convención Americana Sobre Derechos Humanos pacto de San José de Costa Rica”, establece: “…1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas…” y como quiera que en nuestra carta Magna en su artículo 49 se consagra el Debido Proceso en todas las actuaciones judiciales y administrativas, y, en consecuencia, de manera expresa en su ordinal 2°, estable como norma garantista la Presunción de Inocencia y el Principio, del Juicio Previo y Debido Proceso, establecido en el artículo 1° Titulo Preliminar del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa: “…nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado, sin dilaciones indebidas, ante el juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República…”
Es por lo que este Tribunal DECLARA SIN LUGAR la solicitud de Revisión de Medida, en virtud de que no han variado las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos, por cuanto el Ministerio Público de conformidad con lo previsto en el Artículo 11 nuestro legislador le ha otorgado la Titularidad de la acción penal. En tal sentido señala, que “La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales.” De igual manera, dentro del proceso penal que se ha iniciado constituye un instrumento fundamental para la búsqueda de la verdad, a través de la fase de investigación correspondiéndole al Ministerio Público, dirigir el proceso de Investigación, cuyo objetivo fundamental, es la realización de la Justicia, a través de la Tutela Judicial efectiva consagrada en el articulo 26 de nuestra Carta magna. Por otro lado, la norma procesal adjetiva indica en su articulo Artículo 13 que la Finalidad del proceso, es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión.
Se evidencia de las actas que conforma la presente causa que a los imputados: ROBERTO LUCAS FERNANDEZ BARBOZA y GONZALO JOSE CHAVEZ ROMERO, fueron presentados por la presunta comisión de el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, decretándosele Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las contenidas en los numerales 3 y 4 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, con presentaciones ante este Tribunal cada veinte días y la prohibición de salida del país y de la jurisdicción del Tribunal.
Aunado a lo anterior, se debe observar lo estipulado en el articulo 244 del referido Código se establece el principio de Proporcionalidad que a la letra dice “No se podrá ordenar una medida de Coerción personal cuando esta parezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción posible..”,
Así mismo, se debe tomar en consideración que la representación Fiscal se encuentra en tiempo hábil para la presentación del acto conclusivo, por lo que la investigación continua, y de acordarse a favor del imputado de autos una Medida Cautelar Menos Gravosa, éste podría obstaculizar la investigación o substraerse de la misma, razón por la cual éste Juzgador considera procedente y ajustado a derecho y Justicia de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, decretada contra los imputados ROBERTO LUCAS FERNANDEZ BARBOZA y GONZALO JOSE CHAVEZ ROMERO, de las contenidas en los numerales 3 y 4 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, con presentaciones ante este Tribunal cada veinte días y la prohibición de salida del país y de la jurisdicción del Tribunal. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTACIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION SANTA BARBARA DEL ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA, en cuanto a la Reconsideración de la Medida Cautelar solicitada por la profesional del derecho Defensora Publica Segunda Abg. LEIDYS GONZALEZ BOSCAN, en su carácter de defensora de los Imputados ROBERTO LUCAS FERNANDEZ BARBOZA y GONZALO JOSE CHAVEZ ROMERO, y en consecuencia MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de los imputados, a quien este Juzgado de Control, les decretara las contenidas en los numerales 3 y 4 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, con presentaciones ante este Tribunal cada veinte días y la prohibición de salida del país y de la jurisdicción del Tribunal, en fecha 29-06-2009, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal. Regístrese y notifíquese la presente decisión. Cúmplase.

El Juez Segundo de Control,

Abg. Yortman Villasmil González



La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández Fernández

En la misma fecha y conforme a lo ordenado, quedó asentada la presente Resolución bajo el N° 0733-09. Déjese copia auténtica en archivo. Se libró boleta de notificación. Se ofició bajo los Nos. 2.467 - 2009

La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández Fernández