REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Santa Bárbara de Zulia, 07 de julio de 2009.
199° y 150º


Causa N° C02-3780-2008
Decisión N° 0730-2009 24-F16-0620-2008

ACTA DE AUDIENCIA ESPECIAL

Siendo las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.), oportunidad fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto audiencia oral, de conformidad con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a la causa Nº C02-3780-2008, seguida contra el ciudadano SIMON CLIDE PEDRAZA MEZA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSOCOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y castigado en el artículo 174 del Código Penal Venezolano, todos en perjuicio de la ciudadana GLORI MARGARITA GONZALEZ DE PEDRAZA. Seguidamente el Juez de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien manifestó: “Ciudadano Juez, sólo se encuentra presente el ciudadano imputado SIMON CLIDE PEDRAZA MEZA, y la victima ciudadana GLORI MARGARITA GONZALEZ DE PEDRAZA, no así representante alguno de la Fiscalía XVI del Ministerio Público, ni la defensa pública asignada para esta audiencia, constando en actas sus convocatorias, es todo”. En este estado, el Juez de Control expuso: “Oída la exposición de la Secretaria, el Tribunal concede un lapso de espera de media hora, para la comparecencia de los mismos, es todo”. Vencido como se encuentra el lapso de espera, y siendo las nueve y treinta (9:30 a.m.) horas de la mañana, el Juez de Control, insta nuevamente a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien expresó: “Ciudadano Juez, se encuentran presentes la Fiscal (A) XVI del Ministerio Público Abogada NEYDUTH RAMOS POLO, el imputado de autos SIMON CLIDE PEDRAZA MEZA, acompañado de la abogada PATRICIA ESPINOZA, Defensa Pública N° 6 Penal Ordinario y la victima GLORI MARGARITA GONZALEZ DE PEDRAZA, es todo”; En este estado, el ciudadano Juez de Control, declara abierta la audiencia y anuncia el inicio del acto, advirtiéndole a las partes que la misma tiene carácter contradictorio, que deben hacer sus peticiones de forma breve; de igual modo, la trascendencia e importancia del presente acto. Acto continuo, la Juez de Control procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como a explicarle detalladamente la finalidad de la audiencia; a lo que manifestó su voluntad de rendir declaración, quedando identificado de la manera siguiente: SIMON CLIDE PEDRAZA MEZA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Mérida Estado Mérida, fecha de nacimiento 24-07-1966, titular de la cédula de identidad Nº 7.783.479, de 42 años de edad, de oficio topógrafo, hijo de María Magdalena Meza de Pedraza y de Mario Pedraza Bautista, residenciado en la Urbanización La Gloria, sector Las Terrazas, calle 1, casa S/N°, residencia Sra. Nelly, Km. 5, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono 0414-7513447, quien estando sin juramento y libre de todo apremio y coacción expuso: “yo vine es porque yo no puedo entrar al negocio, un negocio que lo construimos los dos, yo no veo el motivo no me entregan cuenta, no veo los hijos míos, no me entregan cuanta, no puedo entrar al negocio el cual administramos los dos, pero tenemos años que no vivimos y lo que quiero saber es porque no me entregan cuenta, es todo”. En este estado el Tribunal realiza las siguientes preguntas al ciudadano SIMON CLIDE PEDRAZA MEZA: Primera: ¿Cuanto tiempo tiene usted que no percibe utilidades de ese negocio? Contestó: “Como un año y tres meses”. Segunda: ¿Dónde queda ubicado el negocio? Contestó: “Frente al brasero”. Tercera:¿Por qué usted no recibe dividendos de este negocio? Contestó: “La misma pregunta me hago yo, a quien me puedo dirigir la última vez que estuvimos aquí quedamos que el contador iba a pasarme cuenta y nunca me han dado cuenta, ni a la señora me puedo dirigir” Cuarto: ¿El negocio es independiente de la casa? Contesto: “Si. Dr yo quiero tener una persona que se relacione con ella para tener cuenta del negocio y poder entrar y quiero saber si puedo ir con testigo el día que valla a entrar, y no tengo comunicación con los hijos, como se hace en ese caso no tengo contacto con ellos, es todo” Acto seguido el Tribunal cede la palabra a la Abogada PATRICIA ESPINOZA, defensa pública N° 6, quien expresó lo siguiente: “Solicito se le conceda el derecho el palabra a la victima a fin de que manifieste la situación actual de parte de ella para solicitar de forma equitativa lo que favorezca mas a mi defendido.” Acto continuo el Tribunal cede la palabra a la victima, ciudadana GLORI MARGARITA GONZALEZ DE PEDRAZA, quien se identificó de la siguiente manera: soy de nacionalidad venezolana, natural de San Carlos de Zulia, fecha de nacimiento 21- 07- 1966, titular de la cédula de identidad Nº 6.252.189, de 42 años de edad, de oficio comerciante, hija de José González y Aura de González, residenciada en la Urbanización La Gloria, Sector 1, vereda 8, casa Nº 8, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón, del Estado Zulia, teléfono 0424 - 7121164, y estando bajo juramento expuso: “De parte de mis hijos una tiene 17 y el otro tiene 15, ósea yo no puedo prohibirle cuando son grandes ellos deciden, con respecto al varón tengo un año controlándolo a el por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), porque es difícil por la edad y en ningún momento se ha llamado al papá, el negocio el año pasado hubieron demasiados robos de las cuales me quedé endeudada, puede ir cualquier representante legal y verificar de hecho, no tengo ni empleado porque mi hija vive en Mérida, pago el apartamento, pago la universidad, pago gastos personales de mi niña, los diferentes cursos que exigen y hay mas gastos de otras cosas porque mis hijos menores de edad no reciben beneficio alguno del padre, es todo”. En este estado el Tribunal realiza las siguientes preguntas: Ciudadana GLORI MARGARITA GONZALEZ DE PEDRAZA Primera: ¿de quien es propiedad del negocio “LICORERIA TASCA Y FESTEJOS GABI” Contesto: hasta hace dos años pensaba que era de nosotros, ahora apareció un nuevo dueño que es el sobrino del señor. Segundo: ¿Desde que fecha usted administra el referido negocio? Contestó: desde diciembre del año 2007. Tercero: infórmele a este Tribunal si el negocio tiene individualidad con la casa Contestó: “Si” Acto seguido el Tribunal cede la palabra a la Abogada PATRICIA ESPINOZA, defensa pública N° 6, quien expresó lo siguiente: “Escuchadas la exposición de mi defendido y de la victima, la defensa observa que básicamente este problema debe ser ventilado el de la manutención de los menores de edad a través de una defensorìa con competencia en la materia de protección del niño y del adolescente, razón por la cual esta defensa técnica, instruirá a mi representado con el objeto de que acuda a la sede de la defensorìa pública y sea orientado por los defensores especializados; con respecto al motivo de la audiencia que es el manejo de la administración del negocio, la defensa estima que en aras de que exista igualdad en los derechos adquiridos por tener bienes en común, tanto mi representado, como la victima, que aun permanecen casados considera pertinente solicitar al Tribunal se sirva levantar la medida que le impide a mi defendido tener acceso a la administración toda vez que, se ha podido verificar en actas que el fondo de comercio esta a nombre de SIMON CLIDE PEDRAZA MEZA y GLORI MARGARITA GONZALEZ DE PEDRAZA, hasta tanto estos resuelvan su situación legal o bien a través del divorcio o de un acuerdo común entre ambos, este derecho de igualdad laboral que le asiste a mi defendido se encuentra amparado en los artículos 115 y 116 y 87 y 88 del Constitución, la necesidad del pedimento efectuado por la defensa respecto a que se levante la medida que pesa contra mi defendido, obedece que estos tengan igualdad en sus derechos. Así mismo, la defensa quiere recalcar que este no ha incumplido hasta la presente fecha las medidas de seguridad que le fueron impuestas en fecha 05-03-2008 por parte del Ministerio Publico, las cuales fueron ratificadas por este Tribunal en fecha 03-05-2008, con fundamento en los artículos 12 del Código Orgánico Procesal Penal, y 26 en relación al 49 numeral 1 de la Constitución, solicito a este digno Tribunal se sirva acordar el pedimento de la defensa y que de ser necesario le imponga obligaciones a mi defendido con el fin de reservar los derechos que le asisten a mi defendido y por ultimo solicito copias simples del presente acto, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Abogada NEYDUTH RAMOS POLO, en su condición de Fiscal Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público, para que exponga en forma oral los argumentos en que basa su solicitud, quien expuso: “ciudadano juez en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana GLORI MARGARITA GONZALEZ DE PEDRAZA, el Ministerio Público, siguiendo el procedimiento establecido en la Ley Especial sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, solicita a este Tribunal en fecha 03 de mayo de 2008, medidas de protección y seguridad para la victima de las establecidas en el artículo 87 en sus numerales 3, 5 y 6, las cuales claramente establecen: En primer lugar; la salida del presunto agresor de la residencia común, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral física psíquica o patrimonial o la libertad sexual de la mujer. En segundo lugar prohíbe o restringe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia impone al mismo la prohibición de acercarse al lugar de trabajo de estudio y residencia de la mujer agredida y. En tercer lugar prohíbe que el presunto agresor por si mismo o por tercera personas realice actos de persecución, intimidación o acosa a la mujer agredida, dichas medidas son claras, no impiden en ningún momento al agresor acercarse a sus hijos, sólo especifica a la mujer agredida además, es el mismo agresor en audiencia especial celebrada previamente en este mismo Tribunal quien manifiesta su deseo de que sea nombrada una persona que rinda cuentas o que le informe de la situación económica del negocio que tienen en común tanto la victima como el, ya que es este mismo Tribunal es quien ratifica en esa misma audiencia las medidas de protección y seguridad dictadas por la Fiscalia, las cuales establecían como dije previamente la prohibición de acercarse a la mujer agredida y siendo que el lugar de trabajo de la victima es el comercio o el negocio que hoy tanto se menciona, es por lo que el juez en esa audiencia toma la decisión estando de acuerdo tanto la victima, como el mismo agresor de nombrar a una persona para que le rinda cuentas del mismo. El Ministerio Público en este acto, solicita se mantengan las medidas de protección, y si por alguna razón considera el ciudadano juez que se esta violentando algún otro derecho o un derecho al ciudadano SIMON CLIDE PEDRAZA MEZA, que se tome la decisión que se considere ajustada a derecho, recordando por supuesto que en ningún momento esta decisión debe violentar los derechos que este mismo Tribunal en decisiones anteriores le reconoció a la ciudadana GLORI MARGARITA GONZALEZ DE PEDRAZA, y que el Ministerio Público debe velar para que los mismos sean respetados, es todo”. En este estado el Juez Segundo de Control, Abogado YORTMAN VILLASMIL GONZALEZ, hace la siguiente exposición: “Finalizada la presente audiencia, pasa el Juzgador a resolver en presencia de las partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, lo hace bajo los siguientes términos: “En primer lugar en fecha 03-05-2008 mediante Resolución 13-08, este Tribunal decretó medidas cautelares sustitutivas de libertad al ciudadano SIMON CLIDE PEDRAZA MEZA, de las contenidas en el articulo 256 numeral 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo confirmó las medidas de protección y seguridad, dictadas por la Fiscalìa XVI del Ministerio Pùblico en fecha 05-03-2008, previstas en los numerales 5 y 6 del 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Posteriormente en fecha 03-06-2008, mediante Resolución 524-08, vista la exposición de las partes GLORI MARGARITA GONZALEZ DE PEDRAZA y SIMON CLIDE PEDRAZA MEZA, toma la decisión de: En primer lugar confirmar la medida de protección de seguridad prevista en el numeral 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Especial y en segundo lugar designar al administrador imparcial sobre el bien común denominado “FESTEJOS Y LICORES GABI”, el cual recayó en el ciudadano EDGAR JOSE CAMACHO quien debió encargarse de la administración del referido negocio y debió rendir cuentas a ambos ciudadanos de manera imparcial y justa, decisión esta que tomó el Tribunal a solicitud del abogado en ejercicio JESUS ALEXANDER ROSALES CORTEZ, para ese entonces abogado defensor del ciudadano SIMON CLIDE PEDRAZA MEZA, SOLICITUD ESTA a la cual la ciudadana GLORI MARGARITA GONZALEZ DE PEDRAZA, señaló “estoy de acuerdo con la propuesta, es todo” . Ahora bien, considera quien aquí decide que las medidas de protección y seguridad en el caso concreto, son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física y psicológica para así evitar nuevos actos de violencia, por lo cual no puede este Tribunal desnaturalizar las mismas, ya que, si bien es cierto que las medidas de protección y seguridad pueden ser sustituidas, modificadas o confirmadas durante todo el proceso no es menos cierto que para el caso de una eventual revocatoria deben existir en autos circunstancias probatorias o elementos que determinen la necesidad de la revocatoria de las mismas. Por lo cual de acuerdo a lo extraído de la exposición de ambas partes garantizándole el derecho de igualdad surgen elementos netamente patrimoniales que fueron resueltos a petición de ambas partes en fecha 10-06-2008 con el nombramiento del administrador común del ciudadano EDGAR JOSE CAMACHO, razón por la cual consecuencialmente este Tribunal con las facultades conferidas en los artículos 88 y 91 numeral 1 de la Ley Especial, ratifica las medidas de protección impuestas por la Fiscalía del Ministerio Público y en actas que anteceden por este Tribunal, razón por la cual; En primer lugar se declara sin lugar la solicitud del levantamiento de la medida contenida en el numeral 5 y en el numeral 6, solicitada por la defensa; En Segundo lugar se declara con lugar la solicitud de la ratificación de las medidas solicitada por el Ministerio Publico; En tercer lugar en cuanto al pedimento realizado por ambos ciudadanos referido a sus menores hijos este Tribunal deja establecido que no es de su materia o de su competencia para ventilar o decidir asuntos correspondientes del Sistema de Protección de Niños Niñas y Adolescentes y para finalizar visto el nombramiento que realizó este Tribunal en fecha 10-07-2008, al ciudadano EDGAR JOSE CAMACHO como administrador de la “LICORERIA TASCA GABI, se ordena notificarlo con la finalidad de que en un lapso perentorio de 72 horas contadas a partir de su notificación rinda a este Tribunal los estados de cuentas perdidas y ganancias de la referida administración desde el 10 de julio de 2008 hasta la presente fecha, Es todo”, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Declara En primer lugar: Se declara sin lugar la solicitud del levantamiento de la medida contenida en el numeral 5 y en el numeral 6, solicitada por la defensa; En Segundo lugar se declara con lugar la solicitud de la ratificación de las medidas solicitada por el Ministerio Publico y en consecuencia se ratifican las medidas de Protección y Seguridad contenidas en el articulo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Especial a favor de la ciudadana GLORI MARGARITA GONZALEZ DE PEDRAZA. ; En tercer lugar en cuanto al pedimento realizado por ambos ciudadanos referido a sus menores hijos este Tribunal deja establecido que no es de su materia o de su competencia para ventilar o decidir asuntos correspondientes del Sistema de Protección de Niños Niñas y Adolescentes. En cuarto lugar: Visto el nombramiento que realizó este Tribunal en fecha 10-07-2008, al ciudadano EDGAR JOSE CAMACHO como administrador de la “LICORERIA TASCA GABI, se ordena notificarlo con la finalidad de que en un lapso perentorio de 72 horas contadas a partir de su notificación rinda a este Tribunal los estados de cuentas perdidas y ganancias de la referida administración desde el 10 de julio de 2008 hasta la presente fecha. Se acuerda expedir copias fotostáticas simples requeridas por las partes. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de esta decisión, y siendo las diez y cuarenta y cinco (10:45 a.m.), se suspende la presente audiencia por el lapso de quince minutos a fin de levantar el acta respectiva. Siendo las once (11:00 a.m.), en presencia de las partes, se dio lectura al acta. Terminó, y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.-
El Juez de Control (S),
Abg. Yortman Villasmil González

La Fiscal (A) XVI del Ministerio Público,
Abg. Neyduth Ramos Polo
El imputado,

Simón Clide Pedraza Meza

Defensa Pública N° 6,

Abg. Patricia Espinoza
La Secretaria,

Abg. Lixaida María Fernández Fernández
En la misma fecha y conforme a lo ordenado, y se ofició bajo el N° 2451 - 2009.

La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández Fernández