REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Santa Bárbara de Zulia, 07 de julio de 2009
199° y 150º
Causa Penal N° C02-13788-2009.
RESOLUCION N° 0731-2009. Causa Fiscal N° 24-F16-1395-2009.

PRESENTACIÓN DE IMPUTADO:

Siendo las tres horas de la tarde (3:00 p.m.), fecha y hora fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto Audiencia de Presentación del ciudadano LUIS ALBERTO RANGEL CHOURIO, por parte de la Fiscal Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada NEYDUTH RAMOS POLO. Una vez verificada la presencia del Representante del Ministerio Público, así como del referido imputado, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, acompañado de la defensa pública N° 3 (S) penal ordinario Abogado JUAN CARLOS BARBOZA. Se dio inicio al acto. Seguidamente la Representante del Ministerio Público, Abogada NEYDUTH RAMOS POLO, hizo la siguiente exposición: “De conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano LUIS ALBERTO RANGEL CHOURIO, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Departamento Policial Francisco Javier Pulgar de la Policía Regional del Estado Zulia, el día 05 de julio del año 2009, siendo aproximadamente las 7:20 horas de la noche, luego de que dichos funcionarios fueran comisionados por el jefe de los servicios de dicho departamento para que verificaran una problemática que se estaba suscitando en la esquina la bloquera, casa S/N°, cerca de la Escuela Nicolas Arambulo del Caserío Cuatro Esquinas, en la vía que conduce Cuatro Esquina – Guayabones, Parroquia Carlos Quevedo, donde un ciudadano se encontraba alterando el orden público con un arma blanca tipo machete y amenazando de muerte a otro ciudadano de nombre EDY MELEAN, encontrándose dichos funcionarios al llegar al sitio con una multitud de personas entre las cuales se encontraba un ciudadano en el patio de la residencia en actitud agresiva con un arma blanca tipo machete en sus manos, desprovisto de camisa o suéter a quien de inmediato le dieron la voz de alto haciendo esta caso omiso y optando por darse a la fuga, iniciándose una persecución por la calle ubicada detrás de la vivienda, donde luego de que los funcionarios logrando darle alcance y capturar a este ciudadano el mismo forcejeó con la comisión policial siendo necesario aplicarle llaves de conducción, para lograr su aprehensión. Constan en actas además del acta policial donde se deja constancia tanto de la aprehensión del ciudadano LUIS ALBERTO RANGEL como de la incautación de un arma blanca tipo machete, con una hoja de metal cortante y aproximadamente 70 centímetros de largo, acta de inspección técnica realizada en el lugar donde sucedieron los hechos y registro de cadena de custodia del arma antes descrita, elementos de convicción estos que motivan al Ministerio Público a imputar formalmente en este acto al ciudadano LUIS ALBERTO RANGEL CHOURIO por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo cual solicita le sean aplicadas Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Adjetivo vigente, se aperture el respectivo procedimiento ordinario, es todo”. Seguidamente la Juez de Control procede a informar al Imputado del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que le atribuye el Representante del Ministerio Público, a lo que manifestó dicho imputado su voluntad de no rendir declaración, quedando identificado de la forma siguiente: LUIS ALBERTO RANGEL CHOURIO, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 25-02-1984, titular de la cédula de identidad No. 20.529.200, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Gladis Margarita Chourio y Abel Antonio Rangel, residenciado en la calle El Milagro, vía a Guayabones, a dos casas de la iglesia evangélica, Cuatro Esquinas, Parroquia Carlos Quevedo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, teléfono: 0424-7311673, es todo. Seguidamente el Tribunal cede la palabra al Abogado JUAN CARLOS BORBOZA, Defensa Pública N° 3 (S), quien expuso: “La defensa en este acto se adhiere a la solicitud fiscal en cuanto a que se le decrete a mi defendido medida cautelar sustitutiva de la libertad, que considere el tribunal de las establecida en el artículo 256, por cuanto considera ajustada a derecho a criterio de esta defensa como es la de presentación periódica y en el termino que este Tribunal lo considere pertinente, de igual manera se reserva seta defensa el derecho de solicitar al Ministerio Público la práctica de diligencias tendentes a desvirtuar la presunta comisión del delito imputado, y por último solicito copias simples de las actas que conforman el presente expediente así como del acta que se levanta, es todo” es todo”. En este estado el Juez de Control, Abogado YORTMAN VILLASMIL GONZÁLEZ, pasa a resolver y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “Ha solicitado la Abogada NEYDUTH RAMOS POLO, Fiscal Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se imponga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano LUIS ALBERTO RANGEL CHOURIO, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por su parte, la Defensa, ha manifestado adherirse a la petición Fiscal, por cuanto la considera ajustada a derecho. Así las cosas, observa el Juzgado, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que de acuerdo al acta policial de fecha 05 de julio de 2009, suscrita por los funcionarios ERVIS RIVERA, JUNIOR ALTAMIRANDA y NILSO VALERO, pertenecientes al Departamento Policial Francisco Javier Pulgar de la Policía Regional del Estado Zulia, ese mismo día, aproximadamente las 7:20 horas de la noche, luego de que dichos funcionarios fueran comisionados por el jefe de los servicios de dicho departamento para que verificaran una problemática que se estaba suscitando en la esquina la bloquera, casa S/N°, cerca de la Escuela Nicolas Arambulo del Caserío Cuatro Esquinas, en la vía que conduce Cuatro Esquina – Guayabones, Parroquia Carlos Quevedo, donde un ciudadano se encontraba alterando el orden público con un arma blanca tipo machete y amenazando de muerte a otro ciudadano de nombre EDY MELEAN, encontrándose dichos funcionarios que al llegar al sitio había una multitud de personas entre las cuales se encontraba el referido imputado en el patio de la residencia en actitud agresiva, con un arma blanca tipo machete en sus manos, quien se encontraba sin camisa o suéter a quien de inmediato le dieron la voz de alto haciendo esta caso omiso y optando por darse a la fuga, iniciándose una persecución por la calle ubicada detrás de la vivienda, donde luego de que los funcionarios logrando darle alcance y capturar a este ciudadano el mismo forcejeó con la comisión policial siendo necesario aplicarle llaves de conducción, para lograr su aprehensión y la postre fue puesto a la orden del Ministerio Público. Que del acta comentada (folio 03 y su vuelto), así como acta de inspección técnica ocular practicada en el lugar de los hechos (folio 05); cadena de custodia del arma incautada (folio 06 y su vuelto), acta de notificación de derechos del imputado (folio 04 y su vuelto), surgen para este Juzgador fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción para ser ejercida no se encuentran evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día 05 de julio de 2009, y calificados provisionalmente por la representación Fiscal como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Los hechos encuadran en el tipo antes señalado y precalificado por el Ministerio Público como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD. Así se establece. En segundo lugar, para considerar que el imputado de autos es partícipe en grado de autor en la comisión de tal evento punible; que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye este Juez Profesional, que en el presente caso, se encuentran satisfechos. No obstante, la representación Fiscal ha pedido su juzgamiento en libertad, a la cual ha manifestado adherirse la Defensa, y teniendo como norte este Juzgador que en el actual sistema acusatorio la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad y de proporcionalidad consagrados en los artículos 8, 9, 243 y 244 de la Legislación Procesal vigente, el Juzgamiento del tan mencionado Imputado se realizará en libertad, sin embargo, se impone como Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, que garantice su comparecencia a todos los actos propios del proceso que se inicia en su contra, y que no se sustraerá de la acción de la justicia, la establecida en el numeral 4 del artículo 256 del Texto Adjetivo Penal, referida a la prohibición de salida del país Y DE LA jurisdicción del Tribunal, sin la debida autorización de este Tribunal y previa justificación de causas. Así se decide. Dada la solicitud Fiscal, el juzgamiento de los delitos atribuidos al imputado de autos se regirá por las vías del procedimiento ordinario, por estar ajustado a Derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, la aprehensión del encausado se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenidas en el artículo 248 de la normativa procesal vigente. Se acuerda expedir por Secretaría las copias simples del expediente y del acta que al efecto se levanta, requerida por la defensa. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: Declara con lugar la solicitud Fiscal y, por vía de consecuencia, decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para el ciudadano LUIS ALBERTO RANGEL CHOURIO, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 25-02-1984, titular de la cédula de identidad No. 20.529.200, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Gladis Margarita Chourio y Abel Antonio Rangel, residenciado en la calle El Milagro, vía a Guayabones, a dos casas de la iglesia evangélica, Cuatro Esquinas, Parroquia Carlos Quevedo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, teléfono: 0424-7311673, a quien la Fiscal del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por considerar que se encuentran llenos los extremos señalados en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; y de conformidad con los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 9, 243, 244 y 256 numeral 4 todos del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 260 del Código eiusdem. SEGUNDO: Se Decreta la prosecución de la presente causa por el procedimiento ordinario, por estar ajustado a Derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de esta localidad, solicitándole se sirva dejar en libertad al ciudadano LUIS ALBERTO RANGEL CHOURIO, quien mediante acta por separado deberá comprometerse a cumplir las obligaciones impuestas. Se ordena expedir las copias simples de la respectiva causa así como del acta que contiene esta audiencia solicitada por la defensa técnica. Una vez transcurrido el lapso de ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las tres y cuarenta horas de la tarde (3:40 p.m.) se da por concluido este acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares.- Regístrese la presente decisión bajo el N° 0731-09 y se ofició bajo el N° 2453-2009.

El Juez de Control (S),
Abg. Yortman Villasmil González

La Fiscal (A) XVI del Ministerio Público,
Abg. Neyduth Ramos Polo
El Imputado,

Luis Alberto Rangel Chourio

Defensa Pública N° 3 (S),
Abg. Juan Carlos Barboza


La Secretaria,
Abg. Lixaida Fernández Fernández