REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Santa Bárbara de Zulia, 07 de julio de 2.009.
199° y 150º
C02-13.789-2009
24-F16-1396-2009
RESOLUCION N° 0732-2009.


AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

Siendo las cuatro y treinta horas de la tarde (04:30 p.m.), fecha y hora fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto audiencia de presentación del ciudadano CARLOS ALBERTO GONZALEZ, por parte de la Abogada NEYDUTH BETZABE RAMOS POLO, en su condición de Fiscal Auxiliar Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Una vez verificada la presencia del representante del Ministerio Público, así como del referido imputado, acompañado de la Abogada LEIDYS DEL CARMEN GONZALEZ BOSCAN, Defensora Pública Segunda, se dio inicio al acto. Seguidamente el Tribunal concede la palabra a la representante del Ministerio Público, Abogada NEYDUTH BETZABE RAMOS POLO, quien hizo la siguiente exposición: “De conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento en este acto al ciudadano LEONEL ANTONIO PARRA ZAEDA, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Departamento Policial Colón del Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, en virtud de denuncia incoada por la ciudadana MARYURI ALEJANDRA FERNANDEZ PALMAR, quien indicó ante el referido órgano de Policía, que el ciudadano LEONEL ANTONIO PARRA ZAEDA, al cual le dicen TOCHINA, en momentos en que se trasladaban hasta su casa, ubicada en la calle El Milagro, casa S/N, de Cuatro Esquinas, se le abalanzó encima tirándola contra el muro que está en es asfalto, luego la golpeó en la cara, en la espalda y en los brazos, causándole lesiones. Constan en actas además del acta de denuncia interpuesta por la hoy víctima, acta policial donde consta el procedimiento de aprehensión del ciudadano LEONEL ANTONIO PARRA ZAEDA; registro de cadena de custodia de un teléfono celular incautado al imputado LEONEL ANTONIO PARRA ZAEDA; acta de inspección técnica practicada en el sitio del suceso, informe médico legal donde constan las lesiones sufridas por la víctima. Motivo por el cual en este acto precalifico e imputo formalmente la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana MARYURI ALEJANDRA FERNANDEZ PALMAR. Ahora bien, por cuanto se encuentran cubiertos los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se le decreten medidas cautelares sustitutivas de libertad, de las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para asegurar su comparecencia a los actos subsiguientes al proceso. Por otro lado, pido se acuerde a favor de la victima las medidas de protección y de seguridad contempladas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la ley especial antes citada y se aperture el procedimiento especial previsto en la ley. Es todo”. Acto Continuo el Juez de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que le atribuye el representante del Ministerio Público, a lo que manifestó dicho imputado su deseo de no querer rendir declaración, quedando identificado de la forma siguiente: LEONEL ANTONIO PARRA ZAEDA (El Tochina), quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 23-07-88, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.169.307, hijo de José Luis Parra y de Ana Zaeda, soltero, obrero, residenciado en la calle 02, casa S/N, Barrio Orlando Parra, Cuatro Esquinas, Parroquia Carlos Quevedo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, es todo”. A continuación el Tribunal concede la palabra a la ciudadana LEIDYS GONZALEZ BOSCAN, Defensora Pública Segunda Penal Ordinario, quien expuso: “Analizadas las actas que conforman la presente investigación, esta defensa considera que esta fase del proceso lo ajustado a derecho en que le sea otorgado al representado una medida cautelar sustitutiva de libertad de posible cumplimiento, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, todo con fundamento en los principios garantistas procesales como son la presunción de inocencia y afirmación de libertad, establecidos en los artículos 1, 8, 9, 243 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por último solicito copias fotostáticas simples de las actas que conforman la presente causa, incluyendo el acta que contiene esta audiencia, es todo”. En este estado el Juez de Control (S), Abogado YORTMAN VILLASMIL GONZALEZ, pasa a resolver y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “Ha solicitado la Abogada NEYDUTH BETZABE RAMOS POLO, Fiscal Auxiliar Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se impongan medidas cautelares sustitutivas de libertad al ciudadano LEONEL ANTONIO PARRA ZAEDA, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARYURI ALEJANDRA FERNANDEZ PALMAR, así mismo, sean ordenadas Medidas de Protección y de Seguridad a favor de la prenombrada víctima. Por su parte, la Defensa Técnica, bajo sus argumentos ha solicitado se le otorgue a su defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas, observa el Juzgado, luego de revisadas y estudiadas cuidadosamente todas y cada una de las actas que integran la presente causa penal, que el día 05 de julio de 2.009, siendo las 07:05 horas de la noche, fue aprehendido el ciudadano LEONEL ANTONIO PARRA ZAEDA, funcionarios adscritos al Departamento Policial Colón del Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, en virtud de denuncia incoada por la ciudadana MARYURI ALEJANDRA FERNANDEZ PALMAR, quien indicó ante el referido órgano de Policía, que el ciudadano LEONEL ANTONIO PARRA ZAEDA, al cual le dicen TOCHINA, en momentos en que se trasladaban hasta su casa, ubicada en la calle El Milagro, casa S/N, de Cuatro Esquinas, se le abalanzó encima tirándola contra el muro que está en es asfalto, luego la golpeó en la cara, en la espalda y en los brazos, causándole lesiones. Siendo aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Público. Pues bien, del acta de denuncia in comento (folio 02 y su vuelto); así como acta policial contentiva del procedimiento de aprehensión del ciudadano LEONEL ANTONIO PARRA ZAEDA (folio 03 y su vuelto); acta de notificación de derechos (folio 04 y su vuelto); acta de cadena de custodia (folio 05 y su vuelto), acta de inspección técnica ocular practicada en el sitio del suceso (folio 06); informe médico legal practicado a la ciudadana MARYURI ALEJANDRA FERNANDEZ PALMAR (folio 08 y su vuelto); surgen para este Juzgador fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día 05 de julio de 2.009, y calificados provisionalmente por la representación Fiscal como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARYURI ALEJANDRA FERNANDEZ PALMAR. En segundo lugar, por considerar que el imputado de autos es partícipe en grado de autor en la comisión de tal evento punible; que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye este Juez Profesional, que en el presente caso, se encuentran satisfechos. No obstante, el Ministerio Público ha pedido su juzgamiento en libertad, a lo cual ha manifestado adherirse la Defensa, y teniendo como norte este Juzgador que en el actual sistema acusatorio la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, aunado, a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad e interpretación restrictiva de las normas de coerción personal consagrados en los artículos 8, 9, 243 y 247 de la Legislación Procesal vigente, el Juzgamiento del tan mencionado imputado se realizará en libertad, sin embargo, se impone como medidas cautelares sustitutivas de libertad, que garanticen su comparecencia a todos los actos propios del proceso que se inicia en su contra y que no evadirá la acción de la justicia, las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Texto Adjetivo Penal, referidas a la presentación periódica por ante la sede de esta autoridad judicial cada treinta (30) días contados a partir de la presente fecha y la prohibición de salida del país y de la jurisdicción del Tribunal, sin autorización del Tribunal, y previa comprobación de justa causa, respectivamente. A la par, decreta las Medidas de Protección y de Seguridad, previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referidas la del numeral 5, a la prohibición del presunto agresor de acercarse a la mujer agredida, trátese de su lugar de trabajo, de estudio o de residencia; y la del numeral 6, a la prohibición del presunto agresor de realizar por sí mismo, o por terceras personas, actos de persecución, acoso o intimidación a la víctima, o algún integrante de su familia. Así se decide. Dada la solicitud hecha por la Fiscal del Ministerio Público, el juzgamiento del imputado, se regirá por las vías del procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (artículo 12). Se ordena expedir por secretaría las copias solicitadas por la defensa. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: declara con lugar la solicitud Fiscal y, por vía de consecuencia, acuerda la libertad inmediata del ciudadano LEONEL ANTONIO PARRA ZAEDA (El Tochina), quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 23-07-88, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.169.307, hijo de José Luis Parra y de Ana Zaeda, soltero, obrero, residenciado en la calle 02, casa S/N, Barrio Orlando Parra, Cuatro Esquinas, Parroquia Carlos Quevedo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, a quien la Fiscal del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana MARYURI ALEJANDRA FERNANDEZ PALMAR, e impone medidas cautelares sustitutivas de libertad, por considerar que se encuentran llenos los extremos señalados en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con los artículos 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 9, 243, 244, 247 y 256, numerales 3 y 4 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 260 del Código eiusdem. SEGUNDO: decreta las Medidas de Protección y de Seguridad contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la citada Ley Especial, a favor de la ciudadana MARYURI ALEJANDRA FERNANDEZ PALMAR, referidas: la del numeral 5, a la prohibición del presunto agresor de acercarse a la mujer agredida, trátese de su lugar de trabajo, de estudio o de residencia; y la del numeral 6, a la prohibición del presunto agresor de realizar por sí mismo, o por terceras personas, actos de persecución, acoso o intimidación a la víctima, o algún integrante de su familia. CUARTO: ordena la prosecución de la causa por el procedimiento especial que contempla la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su artículo 12. Asimismo, el imputado mediante acta por separado deberá comprometerse a cumplir las obligaciones impuestas. Se acuerda expedir por secretaría las copias solicitadas por la defensa. Se ordena oficiar al Director del Retén Policial de esta localidad, solicitándole se sirva dejar en inmediata libertad al ciudadano LEONEL ANTONIO PARRA ZAEDA. Una vez transcurrido el lapso de ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda, de conformidad con el artículo 102 de la citada Ley Orgánica. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de esta decisión, siendo las 04:50 minutos de la tarde, se suspende por un lapso de diez minutos, a los efectos de levantar el acta respectiva. Siendo las 05:00 horas de la tarde, se da lectura al acta en presencia de las partes, es todo”. Terminó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares. Regístrese la presente decisión bajo el N° 0732-2009 y se ofició bajo el No. 2.455-2009.

El Juez de Control (S),


Abg. Yortman Villasmil González

La Fiscal del Ministerio Público,

Abg. Neyduth Betzabe Ramos Polo

El Imputado,


LEONEL ANTONIO PARRA ZAEDA


La Abogada Defensora,

Abg. Leidys del Carmen González Boscán




La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández Fernández