REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA

Santa Bárbara de Zulia, 07 de julio de 2.009
199° y 150º

SOBRESEIMIENTO
RESOLUCION N° 0728-09. Causa Penal Nº C02-12.573-2009.
Causa Fiscal N° 24-F16-173-2004.

Visto el escrito presentado por la Abogada NEILA ESTHER BERBECI, Fiscal Decimasexta del Ministerio Público, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la causa en la Investigación Fiscal signada con el N° 24-F16-173-2004, seguida en contra de personas aún por identificar, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 3º (hoy 453, numeral 3) del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano RAFAEL ANTONIO SALAZAR MENDEZ, de conformidad con el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 48, numeral 8 eiusdem, y en relación con el numeral 3 del artículo 108 del Código Penal Venezolano.
Este Tribunal resuelve dicha solicitud previa las siguientes consideraciones:
La ciudadana Representante del Ministerio Público, fundamenta su solicitud de sobreseimiento en los siguientes términos: PRIMERO: que existe la comisión de un hecho punible, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 3º (hoy 453, numeral 3) del Código Penal Venezolano. SEGUNDO: Solicita el sobreseimiento en virtud de que desde el momento en que ocurrieron los hechos, hasta la fecha en que dicta esta decisión, han transcurrido mas de cinco (05) años, lapso superior al aplicable para que opere la prescripción de la acción penal, no habiéndose interrumpido judicialmente.
Ahora bien, aprecia la Representación Fiscal, que en razón de lo expuesto, lo procedente en derecho solicitar el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con el Artículo 318, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal”.
Analizadas todas las actas que conforman la presente causa, se observa, que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundamentalmente el enjuiciamiento del hecho. En consecuencia, considera este Tribunal procedente en derecho declarar con lugar la solicitud de Sobreseimiento de la causa seguida, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 3º (hoy 453, numeral 3) del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano RAFAEL ANTONIO SALAZAR MENDEZ, de conformidad con el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Procedente como ha sido el sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público, este Órgano Jurisdiccional da por terminado el presente procedimiento, el da el carácter de cosa juzgada y decreta el cese de las medidas cautelares que hubieren sido dictada, todo en cumplimiento al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
En cuanto a la Audiencia Oral que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien decide que la misma es inoficiosa, toda vez que el motivo por cual solicita el Ministerio Público el sobreseimiento de la causa, se encuentra plenamente comprobado en actas.
DECISION.
Por las razones y fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA EXTENSION SANHTA BARBARA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 3º (hoy 453, numeral 3) del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano RAFAEL ANTONIO SALAZAR MENDEZ, de conformidad con el artículo 318, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y notifíquese la presente decisión. Cúmplase.

El Juez Segundo de Control,
Abg. Yortman Villasmil González

La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández Fernández.
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión, quedando registrada bajo el Nº 0728-09. Déjese copia auténtica en archivo. Se libraron Boletas de Notificación y se ofició con el Nº 2.449-09.
La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández Fernández