REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA
Santa Bárbara de Zulia, 06 de julio de 2.009
199° y 150º
SOBRESEIMIENTO
RESOLUCION N° 0712-09. Causa Penal Nº C02-9226-2009.
Causa Fiscal N° 24-F16-0076-2002.
Visto el escrito presentado por las Abogadas NEILA ESTHER BERBECI y JENNY CAROLINA BENAVIDES GARRILLO, Fiscal Titular y Auxiliar Decimasexta del Ministerio Público, mediante el cual solicitan el Sobreseimiento de la causa en la Investigación Fiscal signada con el N° 24-F16-0076-2002, seguida en contra de los ciudadanos ALEXANDER ROSALES y ANDRESON CAMARILLO, por la presunta comisión del delito de RAPTO A MENOR, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 385 (hoy 384) del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana YERIKA DIANELA CARREÑO TABORDA, de conformidad con el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 48, numeral 8 eiusdem, y en relación con el numeral 3 del artículo 108 del Código Penal Venezolano.
Este Tribunal resuelve dicha solicitud previa las siguientes consideraciones:
Las ciudadanas Representantes del Ministerio Público, fundamentan su solicitud de sobreseimiento en los siguientes términos: “en que desde el momento en que ocurrieron los hechos, hasta la fecha en que dicta esta decisión, han transcurrido mas de siete (07) años, lapso superior al aplicable para que opere la prescripción de la acción penal, no habiéndose interrumpido judicialmente” el análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, es posible inferir que nos encontramos en presencia del delito de RAPTO A MENOR, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 385 (hoy 384) del Código Penal Venezolano. En este orden de ideas el delito de RAPTO A MENOR, contempla una pena de tres (03) a cinco (05) años, en consecuencia posee un lapso de prescripción de un cuatro (04) años, según las previsiones del artículo 108 numeral 3 del Código Penal. En consecuencia, siendo que la última actuación practicada fue realizada en fecha 17 de enero de 2.002, sin que hasta el día de hoy se hasta verificado la presencia de una circunstancia interruptiva y habiendo transcurrido desde la fecha de comisión del hecho, vale decir, desde el día quince (15) de enero de 2.002, hasta la presente fecha, ha transcurrido un total de siete (07) años, cinco (05) meses y veintiún (21) días, tiempo éste que supera con creces el lapso de tiempo aplicable para ejercer la acción Penal, considera quien suscribe que en el presente caso la acción penal se encuentra PRESCRITA.”, es por lo que solicita el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con el Artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8 del artículo 48 Eiusdem.
Analizadas todas las actas que conforman la presente causa, se observa, que en efecto la acción penal para perseguir el delito de RAPTO A MENOR, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 385 (hoy 384) del Código Penal Venezolano, se ha extinguido. En consecuencia, considera este Tribunal procedente en Derecho Declarar Con Lugar la solicitud de Sobreseimiento de la causa seguida contra los ciudadanos ALEXANDER ROSALES y ANDRESON CAMARILLO, por la presunta comisión del delito de RAPTO A MENOR, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 385 (hoy 384) del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana YERIKA DIANELA CARREÑO TABORDA, de conformidad con el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 48, numeral 8 del artículo 48 Eiusdem. Así se decide.
Procedente como ha sido el sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público, este Órgano Jurisdiccional da por terminado el presente procedimiento, se da el carácter de cosa juzgada y decreta el cese de las medidas cautelares que hubieren sido dictada, todo en cumplimiento al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
En cuanto a la Audiencia Oral que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Juzgado que la misma es inoficiosa, toda vez que el motivo por cual solicita el Ministerio Público el sobreseimiento de la causa, se encuentra plenamente comprobado en actas.
DECISIÓN
Por las razones y fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de los ciudadanos ALEXANDER ROSALES y ANDRESON CAMARILLO, por la presunta comisión del delito de RAPTO A MENOR, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 385 (hoy 384) del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana YERIKA DIANELA CARREÑO TABORDA, de conformidad con el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 48, ordinal 8 eiusdem. Regístrese, notifíquese. Respecto de la boleta de notificación dirigida al ciudadano ANDRESON CAMARILLO, en su condición de imputado, se ordena publicarla a las puertas del Juzgado y agregar copia de ella al expediente, toda vez que en actas no constan datos exactos de su domicilio, en atención a lo dispuesto en la parte infine del último aparte del artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
El Juez Segundo de Control,
Abg. Yortman Villasmil González
La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández Fernández.
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión, quedando registrada bajo el Nº 0712-09. Déjese copia auténtica en archivo. Se libraron Boletas de Notificación y se ofició con el Nº 2.414-09.
La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández Fernández
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