REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 06 de julio de 2.009
199° y 150°
Decisión Nº 0708 - 2.009. C02-12.858-2009.
24-F16-1.287-2009.
Visto la solicitud realizada por el profesional del Derecho Abg. ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Publico, en la causa No.-24-F16-09-3443 en la cual se encuentra Imputado el ciudadano SERGIO GREGORIO MONTIEL RIVERA, por la presunta comisión del delito de Violación en Grado de Cooperador inmediato, en perjuicio del niño BREYNNE BRACHO ORTEGA, quien fue privado de su libertad por este Tribunal en fecha 20-06-2009.
Este Tribunal realiza las siguientes consideraciones para decidir:
En fecha 01 de julio de 2009, se recibe en este Tribunal oficio signado con el No.-24-F16-09-3443 emanado de la Fiscalia 16 del Ministerio Publico en la cual se establece: “…la presente se realiza con el objeto de que ese Tribunal a su digno cargo tramite lo conducente a los efectos de que se le otorgue una medina mas benigna al ciudadano imputado de marras, toda vez que la investigación que adelanta este Despacho Fiscal hasta la presente fecha no ha arrojado elementos suficientes para determinar que este ciudadano cometió el delito in comento, mas aun cuando en actas riela en copia simple la comunicación No.-9700-154-1715 de fecha 26-06-2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Mérida, en el que se indica que la presunta victima no presento ningún tipo de lesión ano-rectal ni indicio alguno de haber sido abusado sexualmente…No obstante el Ministerio Publico no emitirá ningún acto conclusivo…”
Este Juzgador considera pertinente aclarar que nuestro sistema penal acusatorio como tal, ha creado disposiciones generales para el cumplimiento y obligaciones tanto para el Ministerio Público como para los jueces, quienes deben de velar por que se cumplan, tales como lo expresado en los artículos 280. Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado. El Artículo 281. Alcance. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan y Artículo 282. Control judicial. A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones. En este sentido y como quiera esta Juzgadora luego de analizar todas y cada una se las actas que conforman la presente causa considera oportuno hacer un análisis concreto del caso en lo que se refiere a las Medidas de coerción personal, las cuales están consagradas en nuestra ley fundamental en su artículo 44 La Inviolabilidad de la Libertad Personal, estableciendo, en consecuencia, en su ordinal 1°; “…ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden de aprehensión, a menos que sea sorprendido in fraganti. En este caso será llevado ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”. Asimismo tenemos que en Pactos aprobados por nuestro país, como el Segundo Pacto Internacional de derechos Civiles y Políticos” en cuyo artículo 9 Ordinal 1°, se consagra: “todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causales fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta…”; igualmente la Convención Americana Sobre Derechos Humanos pacto de San José de Costa Rica”, establece: “…1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas…” y como quiera que en nuestra carta Magna en su artículo 49 se consagra el Debido Proceso en todas las actuaciones judiciales y administrativas, y, en consecuencia, de manera expresa en su ordinal 2°, estable como norma garantista la Presunción de Inocencia y el Principio, del Juicio Previo y Debido Proceso, establecido en el artículo 1° Titulo Preliminar del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa: “…nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado, sin dilaciones indebidas, ante el juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República…”
Es por lo que este Tribunal DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por cuanto el Ministerio Público de conformidad con lo previsto en el Artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, nuestro legislador le ha otorgado la Titularidad de la acción penal. En tal sentido señala, que “La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales.” De igual manera, a través de la fase de investigación corresponde al Ministerio Público, dirigir el proceso de Investigación, cuyo objetivo fundamental, es la realización de la Justicia, a través de la Tutela Judicial efectiva consagrada en el articulo 26 de nuestra Carta Magna y así mismo la norma procesal adjetiva indica en su articulo Artículo 13 que la Finalidad del proceso, es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión y como consecuencia directa este Tribunal decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del imputado ciudadano SERGIO GREGORIO MONTIEL RIVERA, por la presunta comisión del delito de Violación en Grado de Cooperador inmediato, en perjuicio del niño BREYNNE BRACHO ORTEGA, contenida en el articulo 256 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber con la Prohibición de salida del país y de la jurisdicción de este Tribunal.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTACIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION SANTA BARBARA DEL ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD realizada por el ciudadano Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Publico y en consecuencia DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del imputado ciudadano SERGIO GREGORIO MONTIEL RIVERA, por la presunta comisión del delito de Violación en Grado de Cooperador inmediato, en perjuicio del niño BREYNNE BRACHO ORTEGA, contenida en el articulo 256 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber con la Prohibición de salida del país y de la jurisdicción de este Tribunal. Por lo cual se ordena su inmediata Libertad. Regístrese. Publíquese. Notifíquese. Ofíciese lo conducente al Director del Retén Policial de esta localidad. Cúmplase.
El Juez Segundo de Control,
Abg. Yortman Villasmil González
La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández Fernández
En la misma fecha y conforme a lo ordenado, quedó asentada la presente Resolución bajo el N° 0708-09. Déjese copia auténtica en archivo. Se libró boleta de notificación. Se ofició bajo los Nos. 2.403 y 2.404 - 2009
La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández Fernández
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