REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EX ENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 31 de julio de 2009.-
199° y 150º


DESICION N° 0778-2009.- Causa Penal N° C02-15495-2009
Causa Fiscal N° 24-F16-1570-2009
AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

En el día de hoy, viernes treinta y un (31) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009), siendo las tres y treinta horas de la tarde (3:30 p.m.), compareció por ante este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, la Fiscal Décima Sexta, del Ministerio Público, ABOG. NEYDUTH RAMOS POLO, quien expuso: “Ciudadano Juez, presento y dejo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos FREDDY JAVIER GARCIA RONDON y DEIVIS XAVIER UZCATEGUI FERNANDEZ, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Departamento Policial Colón de la Policía regional del estado Zulia, el día 30 de julio de 2009, siendo aproximadamente las 5:30 horas de la tarde, en momentos en que dichos funcionarios recibieran llamada telefónica mediante la cual les informaban que en ese momento s encontraban personas distribuyendo sustancias psicotrópicas y estupefacientes en la calle 6A, esquina con calle 7 del Barrio Carlos Andrés Pérez y procedieron dichos funcionarios a efectuar un recorrido por el sector antes descrito pudiendo visualizar en una esquina ubicada exactamente en un poste identificado con las siglas N° 1S18A03, a dos ciudadanos quienes al notar la presencia policial emprendieron veloz huida hacia una de las viviendas aledañas, logrando ser capturados por los funcionarios quienes le efectuaron una revisión corporal amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal vigente en presencia de dos testigos identificados como Carlos Alfredo Cubillan Boscán y Ramón Antonio Bermúdez Barrios, logrando la incautación de 154 envoltorios los cuales fueron encontrados 96 en uno de los sujetos que vestía un pantalón de color negro y un chemis de color negro a rallas contentivos en su interior de una sustancia fuerte y de olor penetrante amarrados en sus extremos de un hilo de color blanco, y la cantidad de 58 envoltorios al otro sujeto el cual vestía un pantalón Jean de color negro y franelilla de color negro oscuro, los cuales contenían en su interior una sustancia fuerte y de olor penetrante amarrados en sus extremos de un hilo de color blanco, procediendo los funcionarios a la aprehensión de dichos ciudadanos siendo identificados como FREDDY JAVIER GARCIA RONDON y DEIVIS XAVIER UZCATEGUI FERNANDEZ, e igualmente procediendo a pesar la sustancia incautada, la cual arrojó un peso total de 30 gramos. Constan en actas además del acta policial ya descrita, acta de aseguramiento de la sustancia incautada, actas de entrevistas tomadas a los testigos de dicho procedimiento, acta de inspección técnica realizada en el lugar donde sucedieron los hechos y registro de cadena de custodia referente a la sustancia incautada, elementos de convicción estos que motivan al Ministerio Público a imputar formalmente en este acto a los ciudadanos FREDDY JAVIER GARCIA RONDON y DEIVIS XAVIER UZCATEGUI FERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO Y CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por cuanto se encuentran cubiertos los extremos a que se refiere el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 y 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ser este un delito pluriofensivo que atenta contra la sociedad solicito la privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos FREDDY JAVIER GARCIA RONDON y DEIVIS XAVIER UZCATEGUI FERNANDEZ y por ultimo solicito que la causa prosiga por el Procedimiento Ordinario. ES TODO”. Seguidamente el Tribunal procede a interrogar a los imputados si poseen defensor o abogado que los asista en el presente acto, manifestando los ciudadanos FREDDY AVIER GARCIA RONDON y DEIVIS XAVIER UZCATEGUI FERNANDEZ, cada uno por separado: “Ciudadano Juez, por cuanto no tengo abogado de confianza, ni recursos económicos, nombro a la ciudadana abogada LEIDYS GONZALEZ, Defensa Pública Segunda Penal Ordinario, quien se encuentra en esta Sala de Audiencia, para que me defienda en este proceso, es todo”. De inmediato el Tribunal visto lo expuesto por los mencionados ciudadanos y atendiendo a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal artículos 125 numeral 3°, 12, 137 y 139; se procede a hacer el llamado a esta sala de audiencias a la referida defensora quien se identificó de la siguiente manera: Defensa Pública N° 2 Penal Ordinario, Abogada LEIDYS GONZALEZ, quien expuso: “Me doy por notificada de la designación como defensora de los ciudadanos FREDDY AVIER GARCIA RONDON y DEIVIS XAVIER UZCATEGUI FERNANDEZ, acepto dicho cargo por no tener impedimento legal para ejercer sus Defensas, se procede la defensa a imponerse de las actas conjuntamente con sus defendidos. Acto seguido, el ciudadano Juez impone a los imputados: FREDDY AVIER GARCIA RONDON y DEIVIS XAVIER UZCATEGUI FERNANDEZ del Precepto Constitucional, a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se les explica que según lo establecido en el Articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito por lo que no debe pagar ni dar dádiva alguna a ningún funcionario que labore en esta institución por la causa que se le sigue, manifestando los imputados FREDDY JAVIER GARCIA RONDON y DEIVIS XAVIER UZCATEGUI FERNANDEZ, entender lo explicado. Seguidamente el Juez solicitó a los imputados sus datos filiatorios, dirección exacta, lugar de trabajo, teléfonos y cualquier información necesaria para su cabal identificación y ubicación, quedando identificados como: 1) FREDDY JAVIER GARCIA RONDON, libre de presiones, coacción y apremio y libre de todo juramento Procedió a identificarse como: FREDDY JAVIER RONDON GARCIA, de nacionalidad Venezolana, natural de El Vigía estado Mérida, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 11/03/1978, soltero, de Profesión u Oficio obrero de panadería, titular de Identidad V- 13.558.591, hijo de Nelson Jesús Rondón y Alis Omaira García Molina, residenciado en el Barrio Sierra Maestra avenida N° 1, casa N° 6-49, cerca del taller de latonería y pintura, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colon del Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dejar constancia de las características fisonómicas del imputado FREDDY JAVIER RONDON GARCIA, de la manera siguiente: hombre, de aproximadamente 1.80 metros de estatura, de contextura delgada, cabello negro lacio, orejas normales, frente normal sin entradas, labios normales, cara perfilada, nariz pequeña, con bigote y barbilla, sin cicatrices visibles, Es todo. Seguidamente expone el imputado antes identificado, manifestó “No voy a declarar, es todo” y DEIVIS XAVIER UZCATEGUI FERNANDEZ, libre de presiones, coacción y apremio y libre de todo juramento Procedió a identificarse como: DEIVIS XAVIER UZCATEGUI FERNANDEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, Estado Zulia, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 31/03/1983, soltero, de Profesión u Oficio obrero, titular de Identidad V- 17.187.665, hijo de José Gregorio Uzcategui Pérez y Zoila Luisa Fernández de Uzcategui, residenciado en el Barrio Los Robles calle N° 12, casa S/N°, diagonal a la Iglesia Evangélica Los Robles, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colon del Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dejar constancia de las características fisonómicas del imputado DEIVIS XAVIER UZCATEGUI FERNANDEZ, de la manera siguiente: hombre, de aproximadamente 1.60 metros de estatura, de contextura normal, cabello negro lacio bajito, orejas normales, frente amplia sin entradas, labios normales, cara ovalada, nariz grande, sin bigote, orejas pequeñas, sin cicatrices visibles, Es todo. Seguidamente expone el imputado antes identificado, manifestó “No voy a declarar, es todo” Seguidamente se le concede la palabra a la defensa Pública N° 2 Penal Ordinario Abogada LEIDYS GONZALEZ, quien expone: “Ciudadano Juez, después de analizar las actas procesales que conforman el procedimiento seguido a mis representados se evidencia la vulneración de las formas procesales que conforman el debido proceso, el derecho a la defensa, previstos en el artículo 49 Constitucional y artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia de ello la vulneración del principio de legalidad de licitud de la prueba, previsto en los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, y de la seguridad jurídica, en virtud de del acta policial que riela al folio 3 de las actuaciones suscrita por funcionarios de la policial regional se evidencia que según los funcionarios policiales actuaron al momento de la incautación de las presuntas evidencias y detención de mi representado, realizaron tal procedimiento de conformidad con los artículos 202 y 205 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Adjetiva Penal, es decir la revisión corporal y la presencia de testigos; pero es el caso que la nuestro proceso penal establece formas procesales las cuales deben ser respetadas por los funcionarios policiales en el presente caso no queda determinada el peso aunque sea bruto de la presunta estancia incautada pero de forma individual, solo establecen que le incautaron 96 envoltorios a un ciudadano y 58 envoltorios a otro ciudadano determinando simplemente las características físicas y su vestimenta, sin determinar la identidad (nombre y apellido) de cada uno de ellos; así como tampoco determinan que tipo de sustancias podría ser, si cocaína, o marihuana u otro tipo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, para así poder atribuir individualmente el tipo penal que pudiera corresponder; por lo que muy mal puede la representante del Ministerio Público atribuirle a mis representados la presunta participación en el delito de OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia que rige la materia establece varios supuestos por parte de los ciudadanos que supuestamente cometen estos ilícitos y dependiendo de la cantidad de sustancias incautadas se le pueden atribuir los tipos penales atribuidos en la Ley in comento, por lo que de manera arbitraria no puede pretender la representación fiscal atribuir este tipo penal cuando de actas no se evidencia que cantidad exacta de presunta sustancia le fue incautada a cada uno de mis representados para con ello poder determinar la precalificación jurídica, por lo que solicito con todo respecto a este Juzgador no avale la calificación arbitraria realizada por la representación fiscal y mucho menos el procedimiento ilícito realizado por estos funcionarios. En segundo lugar los funcionarios actuantes no cumplieron con el registro de cadena de custodia, por cuanto si bien cierto que aparece un acta de aseguramiento de sustancias que riela al folio 06, se evidencia de dicha acta que tal aseguramiento de sustancia se realizó en la sede del comando así como el precintaje de las mismas y que según dicha acta arrojó en forma global 154 envoltorios con un peso total de 30 gramos por lo que vulnerado el resguardo y legalidad de la evidencia, ya que no cumplieron con la cadena de custodia que no es un simple papel mas ni tampoco la podemos determinar como una formalidad no esencial por cuanto el acta de cadena de custodia es la herramienta que garantiza la seguridad, legalidad y preservación de la evidencia colectada, porque si no dicha evidencia sería nula por vulneración del debido proceso, es por lo que esta defensa solicita con fundamento en el artículo 24, 26 y 49 Constitucional y los artículos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Adjetiva Penal 1, 8, 9, 13, 243; la libertad plena e inmediata por vulneración entre otras cosas del debido proceso y del derecho a la defensa, así como los principios de presunción de inocencia y de indubio pro reo; por cuanto no quedó determinada con una prueba de orientación si de verdad son sustancias estupefacientes o psicotrópicas u otro tipo de sustancias, y por último solicito copias simples del expediente incluyendo el acta que se levanta. Es todo.” Ahora bien, Este tribunal una vez escuchadas las exposiciones hechas por la Fiscal del Ministerio Publico y la Defensa, pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: Primero: Que de actas se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO Y CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Segundo: Surgen suficientes elementos de convicción, para estimar que el hoy imputado es autor o partícipe en el delito imputado, tales como: 1.- Acta Policial de fecha 30 de julio de 2009, suscrita por funcionarios suscritos al Departamento Policial Colón de la Policía Regional del Municipio Colón, inserta al folio tres (03) y su vuelto. 2.- Acta de derechos de los imputados FREDDY JAVIER GARCIA RONDON y DEIVIS XAVIER UZCATEGUI FERNANDEZ, de fecha 30 de julio de 2009, suscrito por funcionarios adscritos al Departamento Policial Colón de la Policía Regional del Municipio Colón, inserta al folio cuatro (04) y su vuelto. 3.- acta de Aseguramiento de sustancias incautadas, de fecha 30 de julio de 2009, inserta al folio seis (06) de la causa. 4.- Actas de entrevistas testificales tomadas a los ciudadanos RAMON ANTONIO BERMUDEZ BARRIOS y CARLOS ALFREDO CUBILLAN, de fecha 30 de julio de 2009, insertas a los folios siete (07) y nueve (09) de la causa. 5.- Acta de Inspección técnica del sitio del suceso, de fecha 30 de julio de 2009, inserta al folio once (11). 6.- Registro de cadena de custodia, de fecha 30/07/2009, de la sustancia incautada, inserto al folio doce (12). Ahora bien, en efecto, aun cuando existen fundados elementos de convicción, tal cual como se estimo en la descripción que antecede no es menos cierto que aun cuando el procedimiento policial fue efectuado dándole cumplimiento al principio de legalidad adjetiva contenido en el articulo 253 de la Constitución y observando las reglas para la actuación policial contenidas en el articulo 177 del Código Orgánico Procesal Penal y tomando así la previsión legal para el registro de personas determinada en el texto del articulo 205 ejusdem, no tomaron la previsión los funcionarios actuantes de determinar o mejor dicho individualizar la cantidad en medida de peso (gramos) que cada individuo presuntamente ocultaba entre sus prendas de vestir de la presunta droga, lo cual no vicia el procedimiento de nulidad absoluta por cuanto en el transcurso de la investigación se pueden procesar las muestras y determinar su peso exacto y el tipo de alcaloide con la prueba de certeza, solo que vulnera el principio de igualdad procesal y toca el derecho a la defensa por cuanto no es posible determinar con exactitud el tipo penal especifico precalificado para cada imputado por lo cual, lo procedente en derecho es decretar parcialmente con lugar la solicitud fiscal en cuanto a la autorización de proseguir el procedimiento por la vía ordinaria y consecuencialmente declarar parcialmente con lugar la solicitud de la defensa en cuanto a que este Tribunal decreta medida cautelar sustitutiva contenida en los numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos FREDDY AVIER GARCIA RONDON y DEIVIS XAVIER UZCATEGUI FERNANDEZ, por estar incursos en la comisión del delito OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO Y CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Asì mismo, se acuerda la prosecución de la investigación por el procedimiento ordinario.
DISPOSITIVA.

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: Este Tribunal declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud Fiscal, por lo tanto autoriza al Ministerio Público, para que prosiga la investigación por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de la defensa y en consecuencia se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, contenida en el articulo 256, numeral 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber presentaciones periódicas ante este Tribunal cada 15 días y la presentación de DOS (02) fiadores solidarios por cada imputado que cumplan con los requisitos de Ley, en contra de los Imputados FREDDY JAVIER RONDON GARCIA, de nacionalidad Venezolana, natural de El Vigía estado Mérida, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 11/03/1978, soltero, de Profesión u Oficio obrero de panadería, titular de Identidad V- 13.558.591, hijo de Nelson Jesús Rondón y Alis Omaira García Molina, residenciado en el Barrio Sierra Maestra avenida N° 1, casa N° 6-49, cerca del taller de latonería y pintura, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colon del Estado Zulia, y DEIVIS XAVIER UZCATEGUI FERNANDEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, Estado Zulia, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 31/03/1983, soltero, de Profesión u Oficio obrero, titular de Identidad V- 17.187.665, hijo de José Gregorio Uzcategui Pérez y Zoila Luisa Fernández de Uzcategui, residenciado en el Barrio Los Robles calle N° 12, casa S/N°, diagonal a la Iglesia Evangélica Los Robles, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colon del Estado Zulia, por estar incursos en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO Y CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. CUARTO: Se ordena Oficiar al Director del Reten Policial de San Carlos de Zulia, a fin de remitir las Boletas de Privación de los hoy imputados. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las (4:50 p.m.). Es todo. Regístrese, Ofíciese. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABOG. YORTMAN VILLASMIL GONZALEZ

LA FISCAL (A) XVI DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. NEYDUTH RAMOS POLO

LA DEFENSA PUBLICA N° 2,
LEIDYS GONZALEZ

LOS IMPUTADOS,



FREDDY AVIER GARCIA RONDON

DEIVIS XAVIER UZCATEGUI FERNANDEZ

LA SECRETARIA,


ABOG. LIXAIDA FERNANDEZ FERNANDEZ

Enla misma fecha se registra la presente decisión bajo el No. 0778-09 y se ofició bajo el N° 2675-09

LA SECRETARIA,

ABOG. LIXAIDA FERNANDEZ FERNANDEZ