REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA

Santa Bárbara de Zulia, 31 de julio de 2009.
199° y 150°

SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE LOS HECHOS

JUEZ PROFESIONAL Abg. YORTMAN VILLASMIL GONZALEZ.


IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: DR. YORTMAN VILLASMIL GONZALEZ
SECRETARIA: ABOG. LIXAIDA MARIA FERNANDES FERNANDEZ.
FISCAL 21º : Abog. NAYHAN ANDREINA QUIJADA GARCIA e
Abog. IRAIDA EUNICE RIVERA ESCOBAR
ACUSADO: VALMORE DE JESUS AMESTY
DELITO: ACTOS LASCIVOS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES.
VICTIMA: MILAGROS DE LOS ANGELES TORRES QUINTERO
DEFENSORA PUBLICA 2: LEIDYS GONZALEZ.

Visto que en la Audiencia Preliminar de la presente causa, celebrada en fecha 27 DE JULIO DE 2009, el acusado VALMORE DE JESUS MESTY, de nacionalidad venezolana, natural de Municipio San Francisco, Estado Zulia, cédula de identidad N° 2.466.639, fecha de nacimiento 09-12-1938, edad 70 años, soltero, obrero, analfabeta, hijo de Víctor Manuel Cadenas (D) y Ángela Luisa Amesty, residenciado en el Barrio Brisas del Río, calle 3, casa S/N° de cañiza, como a cincuenta metros del Colegio Fe y Alegría, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, ADMITIO LOS HECHOS por los cuales fuera presentada acusación en su contra por parte de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Publico Dras. NAYHAN ANDREINA QUIJADA GARCIA e IRAIDA EUNICE RIVERA ESCOBAR, este Tribunal Segundo de Control pasa a dictar sentencia condenatoria en los términos que siguen:

DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS,
DE LA ACUSACION FISCAL Y SU CALIFICACION JURIDICA.

En fecha 15 de junio del año 2009, siendo aproximadamente las 5:00 horas de la tarde, la hoy victima adolescente MILAGROS DE LOS ANGELES TORRES QUINTERO, se encontraba en su residencia ubicada en el sector Brisas del Río, calle 3, casa s/n, municipio Sucre del estado Zulia, cuando llego el ciudadano TORRES QUINTERO RUBEN DARIO, hermano de la mencionada victima, quien se encontraba en la parte trasera de la vivienda, momento en el cual fue sorprendido cuando observo que en ese momento encontró al imputado AMESTY VALMORE DE JESUS, chapándole sus partes intimas (senos) a la victima adolescente MILAGROS DE LOS ANGELES TORRES QUINTERO, quien se hallaba en silla de ruedas y sufre de retardo mental severo y retardo en la motricidad severo.
Ahora bien, en el escrito de acusación de fecha 14 de Julio de 2009, las Dras. NAYHAN ANDREINA QUIJADA GARCIA e IRAIDA EUNICE RIVERA ESCOBAR, actuando con el carácter de Fiscal Vigésima Primeras del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, procede a interponer escrito de ACUSACION, de conformidad con lo establecido en los articulo 285 numeral 4 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el articulo 45 y 65 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente MILAGROS DE LOS ANGELES TORRES QUINTERO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El día VEINTI SIETE (27) de Julio de Dos Mil Nueve (2009), siendo las Nueve de la mañana (09:00), previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, convocados por este Tribunal para celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el vigente artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACION interpuesta por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Publico Dras. NAYHAN ANDREINA QUIJADA GARCIA e IRAIDA EUNICE RIVERA ESCOBAR, en contra del acusado: VALMORE DE JESUS MESTY, de nacionalidad venezolana, natural de Municipio San Francisco, Estado Zulia, cédula de identidad N° 2.466.639, fecha de nacimiento 09-12-1938, edad 70 años, soltero, obrero, analfabeta, hijo de Víctor Manuel Cadenas (D) y Ángela Luisa Amesty, residenciado en el Barrio Brisas del Río, calle 3, casa S/N° de cañiza, como a cincuenta metros del Colegio Fe y Alegría, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el articulo 45 y 65 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente MILAGROS DE LOS ANGELES TORRES QUINTERO. Se constituyó el Dr. YORTMAN VILLASMIL GONZALEZ, actuando como Juez Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, la Abog. LIXAIDA MARIA FERNANDES FERNANDEZ, actuando como Secretaria de este Tribunal, verificada la presencia de las partes se encuentran presentes, la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Publico Dra. IRAIDA EUNICE RIVERA ESCOBAR, el acusado VALMORE DE JESUS MESTY, de nacionalidad venezolana, natural de Municipio San Francisco, Estado Zulia, cédula de identidad N° 2.466.639, fecha de nacimiento 09-12-1938, edad 70 años, soltero, obrero, analfabeta, hijo de Víctor Manuel Cadenas (D) y Ángela Luisa Amesty, residenciado en el Barrio Brisas del Río, calle 3, casa S/N° de cañiza, como a cincuenta metros del Colegio Fe y Alegría, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado, debidamente asistido por la Defensora LEIDYS GONZALEZ y las victima no se encuentran presentes aun cuando están notificadas. Seguidamente se da inicio a la Audiencia Preliminar y toma la palabra el ciudadano JUEZ SEGUNDO DE CONTROL DR. YORTMAN VILLASMIL GONZALEZ, Advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público asimismo expuso las formas alternativas de prosecución del proceso, en el que fue impuesto el imputado de conformidad con lo previsto en los artículos 37, 40 ,42 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal y explicó detenidamente en que consiste la Admisión de los Hechos, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto. Seguidamente la Juez de Control, cede la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, para que exponga los alegatos que dieron lugar a su Acusación, quien expuso en los siguientes términos: “Toda vez que, el resultado de la investigación realizada por esta vindicta pública arrojó serios fundamentos que motivaron a este órgano a interponer en fecha 14-07-2009, formal escrito de acusación por los hechos esgrimidos en el capitulo destinado para ello en el cual se individualiza la conducta desplegada por el ciudadano VALMORE DE JESUS AMESTY, donde además se hizo indicación de los fundamentos y los medios de convicción que motivaron la acusación, que corre inserta en autos es por lo que esta representación fiscal ratifica en todas y cada una de sus partes dicho escrito con los respectivos medios probatorios tanto los testimoniales como los documentales ofrecidos donde esta representación fiscal le otorgó la siguiente calificación jurídica ACTOS LASCIVOS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 45 y 65 ordinal 7° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la adolescente (identidad omitida), es por todo lo previamente expuesto, que solicito se mantenga la medida de de arresto domiciliario decretada el día 16 de junio de 2009, dictada por este Juzgado en virtud que las circunstancias que motivaron la situación del acto conclusivo no han variado hasta la fecha, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito se dicte el respectivo acto de apertura a juicio y se me expida copias simples de la presente acta, es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA AL IMPUTADO: VALMORE DE JESUS MESTY, de nacionalidad venezolana, natural de Municipio San Francisco, Estado Zulia, cédula de identidad N° 2.466.639, fecha de nacimiento 09-12-1938, edad 70 años, soltero, obrero, analfabeta, hijo de Víctor Manuel Cadenas (D) y Ángela Luisa Amesty, residenciado en el Barrio Brisas del Río, calle 3, casa S/N° de cañiza, como a cincuenta metros del Colegio Fe y Alegría, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, quien impuesto del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los hechos que le imputa la Representación del Ministerio Público, y libre de toda coacción y apremio expuso: “Yo admito los hechos, porque lo hecho hecho esta. es todo” Acto seguido el Tribunal cede la palabra a la Abogada LEIDYS GONZALEZ, Defensa Pública N° 2 (S), quien expresó lo siguiente: “Escuchada como ha sido la exposición efectuada por la vindicta pública, y luego de haber conversado con mi representado el cual me manifestó de manera libre y espontánea sin ningún tipo de coacción querer admitir los hechos por los cuales en este acto lo acusó formalmente la representación fiscal; esta defensa hace las siguientes observaciones: En primer lugar deja sin efecto escrito de descargo acusatorio presentado en fecha 23 de julio de 2009, de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se hace inoficioso ratificar el mismo, luego de la manifestación realizada por mi representado; En segundo lugar, en virtud de la decisión de mi representado de querer admitir los hechos, objeto del presente proceso esta defensa le solicita de conformidad con el artículo 104 de la Ley que rige la materia en concordancia con el artículo 376 de la Ley Adjetivo Penal la inmediata imposición de la pena, así mismo pido que tome en cuenta a la hora de dictar sentencia que mi representado no presenta antecedentes penales y que es una persona mayor de 70 años; En tercer lugar, solicito de conformidad con el artículo 328 numeral 2, en concordancia con el 264 del Código Orgánico Procesal Penal, reconsidere la medida cautelar de arresto domiciliario acordada a mi representado en fecha 16 de julio de 2009, y en su lugar acuerde una medida menos gravosa, es decir de inmediato cumplimiento de las previstas en el artículo 256 eiusdem; fundamento dicha petición en el hecho cierto que mi representado es venezolano, mayor de 70 años tiene arraigo en el país y ha cumplido a cabalidad con la obligación impuesta; por cuanto aún cuando le fue decretado un arresto domiciliario en ningún momento fue custodiado por funcionarios policiales, mas sin embargo no llegó a salir de su recinto domiciliario, para cumplir con dicha obligación, así mismo el día de hoy se comunicó con los funcionarios de policía para que lo trasladaran a la sede del Tribunal para dar cumplimiento con el llamado del mismo, ya que tenía fijada para el día de hoy audiencia preliminar, mas sin embargo los funcionarios le manifestaron que se viniera el sólo que no hace falta que lo acompañaran, es por lo que mi representado por voluntad propia y a sus expensas se presentó a la presente audiencia, aunado al hecho de que la pena que se llegara a imponer no excede de 5 años, lo cual todas estas circunstancias son suficientes para garantizar la comparecencia de mi representado en los posteriores actos de proceso; ya quedó mas que demostrado que no ha sido contumaz con el mismo, por lo que con fundamento con el derecho constitucional de libre transito establecidos en el artículo 50 Constitucional, así como el derecho de protección que tiene como anciano previsto en el artículo 80 eiusdem y sobre todo el derecho que tiene a trabajar previsto en el artículo 87 ibidem, esta defensa le pide declare con lugar dicho pedimiento, y por último solicito copias simples de la audiencia preliminar, es todo..- Seguidamente este Juzgador del análisis de los argumentos esgrimidos por la Fiscal del Ministerio Publico en cuanto a los Hechos y las circunstancias de modo, tiempo y lugar y los fundamentos de derechos que fueron relacionados y circunstanciados el escrito acusatorio de fecha 05-07-2009 y de la exposición oral en la presente audiencia y vista la exposición de las defensas y escuchado a el acusado de autos quien aquí decide considera ajustado a derecho de conformidad con lo establecido en el articulo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, admitir la acusación presentada por el Ministerio Publico , así como las pruebas contenidas en el escrito acusatorio, pero vista la exposición del acusado y de su abogado este Tribunal explica detalladamente en que consiste las formulas alternativas a la prosecución del proceso contentivas del Principio de Oportunidad, señaladas en el articulo 37, el Acuerdo Reparatorio en el articulo 40 y la institución de la Admisión de los Hechos señaladas en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso que nos ocupa no opera ni el Principio de Oportunidad ni el Acuerdo Reparatorio y se le explica en que consiste la Admisión de los Hechos señalada en el articulo 376 ejusdem, cuando el acusado reconoce los hechos imputados por el Ministerio Publico y Admite su responsabilidad y solicita la aplicación de la referida institución, el Tribunal rebaja la pena desde una tercio (1/3) hasta la mitad (1/2), tomando en consideración el bien jurídico afectado y daño social causado, pero cuando se trata de delitos en los cuales haya habido violencia que es el caso que nos ocupa la pena no debe exceder ni ser rebajada por debajo del limite inferior, por lo que se le pregunta al acusado de autos: VALMORE DE JESUS MESTY, de nacionalidad venezolana, natural de Municipio San Francisco, Estado Zulia, cédula de identidad N° 2.466.639, fecha de nacimiento 09-12-1938, edad 70 años, soltero, obrero, analfabeta, hijo de Víctor Manuel Cadenas (D) y Ángela Luisa Amesty, residenciado en el Barrio Brisas del Río, calle 3, casa S/N° de cañiza, como a cincuenta metros del Colegio Fe y Alegría, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia ¿Admite Usted los Hechos imputados por el Ministerio Publico?, como lo es los delitos de ACTOS LASCIVOS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el articulo 45 y 65 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente MILAGROS DE LOS ANGELES TORRES QUINTERO y contesto: ”Si admito los hechos y reconozco mi responsabilidad, es todo”. Este Tribunal escuchada la libre y espontánea voluntad del imputado de Admitir los Hechos, este Juzgador declara la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia DECLARA: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE el escrito acusatorio formulado por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Publico Dras. NAYHAN ANDREINA QUIJADA GARCIA e IRAIDA EUNICE RIVERA ESCOBAR, en contra del acusado VALMORE DE JESUS MESTY, de nacionalidad venezolana, natural de Municipio San Francisco, Estado Zulia, cédula de identidad N° 2.466.639, fecha de nacimiento 09-12-1938, edad 70 años, soltero, obrero, analfabeta, hijo de Víctor Manuel Cadenas (D) y Ángela Luisa Amesty, residenciado en el Barrio Brisas del Río, calle 3, casa S/N° de cañiza, como a cincuenta metros del Colegio Fe y Alegría, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el articulo 45 y 65 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente MILAGROS DE LOS ANGELES TORRES QUINTERO. SEGUNDO: Admite todas y cada una de las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público por considerar que las mismas son Útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Vista la declaración del acusado en este acto acompañado por su Abogado Defensor, relativa a que ADMITEN LOS HECHOS POR LOS CUALES LAS ACUSA LA FISCALIA VIGESIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO, procede este Juzgado a aplicar el procedimiento por la admisión de los hechos y en tal sentido se impone la sanción correspondiente: 1.- Como puede observarse el Ministerio Público acusa al ciudadano VALMORE DE JESUS MESTY, de nacionalidad venezolana, natural de Municipio San Francisco, Estado Zulia, cédula de identidad N° 2.466.639, fecha de nacimiento 09-12-1938, edad 70 años, soltero, obrero, analfabeta, hijo de Víctor Manuel Cadenas (D) y Ángela Luisa Amesty, residenciado en el Barrio Brisas del Río, calle 3, casa S/N° de cañiza, como a cincuenta metros del Colegio Fe y Alegría, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia por la presunta comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el articulo 45 y 65 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente MILAGROS DE LOS ANGELES TORRES QUINTERO y por cuanto se observa que manifestó en esta audiencia admitir los hechos y su responsabilidad en el delito acusado por el Ministerio Público, se aplica la institución del Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador procede a aplicar la rebaja de la pena correspondiente al delito de ACTOS LASCIVOS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el articulo 45 y 65 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente MILAGROS DE LOS ANGELES TORRES QUINTERO establece una pena de prisión de 1 a 5 años. Ahora bien, por cuanto se evidencia que el delito ha sido ejecutado en perjuicio de una adolescente de 14 años de edad, la pena aplicable sería la establecida en el primer aparte del mismo artículo, es decir de 2 a 6 años de prisión. Si aplicamos la dosimetría penal establecida en el artículo 37 del Código Penal, la pena aplicable para el delito de ACTOS LASCIVOS sería de 4 años de prisión, sólo que en el caso en concreto ha de aplicársele la circunstancia agravante establecida en el artículo 65 numeral 7, por cuanto el delito fue perpetrado en una persona especialmente vulnerable con discapacidad física y mental, tal cual como se evidencia del examen físico que le realizara el médico legal a la victima, la cual diagnosticó: abuso sexual, retardo mental severo, y retardo de la motricidad severo, razón por la cual este Tribunal se sitúa en la mitad de la pena e incrementa 2 años la misma, quedando una penal eventual definitiva a cumplir de 6 años de prisión. Partiendo de esta pena este Juzgador viendo la admisión de hechos realizada por el imputado, libre de presiones y coacciones y junto a su defensa técnica, procede a rebajar la pena tal cual lo dispone el articulo 104 de la Ley Especial para la cual, rebaja la pena aplicable al delito, un tercio por cuanto es imperativo de la ley Especial, por lo cual el ciudadano VALMORE DE JESUS MESTY, de nacionalidad venezolana, natural de Municipio San Francisco, Estado Zulia, cédula de identidad N° 2.466.639, fecha de nacimiento 09-12-1938, edad 70 años, soltero, obrero, analfabeta, hijo de Víctor Manuel Cadenas (D) y Ángela Luisa Amesty, residenciado en el Barrio Brisas del Río, calle 3, casa S/N° de cañiza, como a cincuenta metros del Colegio Fe y Alegría, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, tendrá que cumplir una pena definitiva de CUATRO (04) AÑO de prisión, mas las accesorias de Ley contenidas en el articulo 16 del Código Sustantivo por el delito de ACTOS LASCIVOS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 45 y 65 ordinal 7° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la adolescente (identidad omitida). En cuanto a la solicitud de una medida menos gravosa pedida por la defensa en este acto, se sustituye la medida cautelar de arresto domiciliario por la medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el artículo 256 numerales 3 y 4 referidas a la presentación periódica por ante este tribunal cada 15 días y a la prohibición de salida de los Estados Mérida Zulia y Trujillo previa autorización del tribunal. Así mismo se ordena oficiar al Comandante del Departamento Policial Sucre de la Policía Regional del Estado Zulia, que comparezca por ante este Despacho el día 29 de julio de 2009 a las once (11:00 a.m.) horas de la mañana. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia.
DISPOSITIVA.

Por todo lo antes expuesto de hecho y de derecho este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÒN SANTA BARBARA DEL ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: CONDENA Por aplicación del Procedimiento ADMISIÒN DE HECHOS al ciudadano VALMORE DE JESUS MESTY, de nacionalidad venezolana, natural de Municipio San Francisco, Estado Zulia, cédula de identidad N° 2.466.639, fecha de nacimiento 09-12-1938, edad 70 años, soltero, obrero, analfabeta, hijo de Víctor Manuel Cadenas (D) y Ángela Luisa Amesty, residenciado en el Barrio Brisas del Río, calle 3, casa S/N° de cañiza, como a cincuenta metros del Colegio Fe y Alegría, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia por la presunta comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el articulo 45 y 65 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente MILAGROS DE LOS ANGELES TORRES QUINTERO a cumplir una pena definitiva de CUATRO (04) AÑO de prisión, mas las accesorias de Ley contenidas en el articulo 16 del Código Sustantivo mas las accesorias de Ley contenidas los articulo 16 y 34 del código penal Y SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD. En tal sentido, se acuerda remitir la presente Causa, vencido el lapso de ley, al Departamento de Alguacilazgo a los fines de que se le sea distribuida al Juzgado de Ejecución que corresponda conocer de la misma. Publíquese y Regístrese la presente Sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia. En Santa Bárbara del Zulia, a los TREINTA Y UN (31) días del mes de JULIO del año Dos Mil Nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
El Juez Profesional (S),

Abg. YORTMAN VILLASMIL GONZALEZ
La Secretaria,
Abg. Lixaida Fernández Fernández

En la misma fecha, se publicó la presente Sentencia, se registró bajo el N° 009-2009 y se compulsó.

La Secretaria,
Abg. Lixaida Fernández Fernández

Causa Penal C02-12672-2009.