REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 03 de julio de 2.009.
199° y 150º
C02-996-2006
RESOLUCION N° 0703-2009. 24-F21-0622-2005
AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
Siendo las nueve horas de la mañana (9:00 a.m.) se da inicio al acto de audiencia de presentación del ciudadano RAMON ALBERTO CALDERON VILLAMIZAR, por parte del Fiscal Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada IRAIDA EUNICE RIVERA. Una vez verificada la presencia del Representante del Ministerio Público, así como del referido imputado, previo traslado del Retén Policial del Municipio Colón del Estado Zulia, acompañado de la ciudadana DIUSDELYS URDANETA, Defensora Pública Quinta (S), adscrita a este Circuito Judicial Penal y Extensión. Se dio inicio al mismo. Acto continuo el Tribunal concede la palabra a la Representante del Ministerio Público, Abogada IRAIDA EUNICE RIVERA, quien hizo la siguiente exposición: “De conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano RAMON ALBERTO CALDERON VILLAMIZAR, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de la Alcaldía del Municipio Naguanagua, Dirección de seguridad ciudadana del Estado Carabobo, por encontrarse solicitado a la orden del Tribunal Segundo de Control Extensión Santa Bárbara del Estado Zulia, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ISIDRO SEGOVIA VALECILLOS, según orden de aprehensión de fecha 07 de febrero del 2006, según Resolución N° 024 que riela al folio N° sesenta y cuatro (64), así mismo esta representación fiscal vista que están llenos todos los extremos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y que existe peligro de fuga, solicita pena privativa de libertad por existir fundados elementos de convicción donde el imputado RAMON ALBERTO CALDERON VILLAMIZAR, ha sido participe de un hecho punible, y por presentar una conducta predelictual, puesto que está solicitado por un Tribunal del Estado Mérida también. En consecuencia, consta en el expediente signado con el Nº 24-F21-622-05, que existen elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano RAMON ALBERTO CALDERON VILLAMIZAR, tales como, entrevistas rendidas por los funcionarios, y entrevista de fecha 30 de octubre de 2005 que rielan en el folio 56 y 57 del expediente fiscal. Es por lo que la vindicta pública en este acto precalifica e imputa al ciudadano antes mencionado, la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal vigente para la fecha en que suscitaron los hechos de marras, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ISIDRO SEGOVIA VALECILLOS. En consecuencia, se solicita a este Tribunal que se acuerde la privación judicial preventiva de la libertad al ciudadano RAMON ALBERTO CALDERON VILLAMIZAR, dada la magnitud del daño causado y por existir la presunción de fuga por la pena que se le pudiera imponer en un eventual juicio oral y público; de igual forma, se solicita que se decrete el procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último se me expidan copias simples del acta que al efecto se levanta, es todo”. A continuación el Juez de Control procede a imponer al ciudadano RAMON ALBERTO CALDERON VILLAMIZAR del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que le atribuye la representante del Ministerio Público, a lo que manifestó el referido imputado su voluntad de no querer rendir declaración, quedando identificado de la forma siguiente: RAMON ALBERTO CALDERON VILLAMIZAR, de nacionalidad venezolana, natural de Caja Seca estado Zulia, fecha de nacimiento 10-12-1980, de 28 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad Nº 16.351.055, hijo de Ana Rosa Villamizar de Calderón y de Luis Alberto Calderón, residenciado en la avenida universidad, sector El Juan, casa N° 100-26, frente a la Universidad El Juan, Valencia Estado Carabobo Municipio Naguanagua, teléfono 0426-8476142, 0241-2174114, es todo. Seguidamente el Tribunal cede la palabra a la abogada DIUSDELYS URDANETA, Defensora Publica Quinta (S), quien expuso: “Escuchada como ha sido la exposición efectuada por la vindicta pública esta defensa hace las siguientes consideraciones: En primer lugar al solicitar la privación judicial preventiva de libertad en contra de su defendido, por considerar que están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa técnica considera que estamos en presencia de la fase de investigación tomando en cuanta que la regla es la libertad y la excepción la privativa y apreciando las circunstancias del caso en particular considerando el tiempo transcurrido y en vista que mi representado es venezolano, tiene arraigo en el país y asistiéndole los principios de garantías procesales del proceso como son la presunción de inocencia y la afirmación de libertad, previstos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito muy respetuosamente se le otorgue una medida menos gravosa de las previstas en el artículo 256 eiusdem y así mismo de acta se infiere que el tipo penal que se le pretende a tribuir a mi representado HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal vigente, el cual precalifica la representante legal no se configura solicitándole a este Juzgador luego del análisis de los hechos se pronuncie conforme a la calificación jurídica que se le puede atribuir al hecho punible en la investigación, así mismo, esta defensa técnica se reserva el derecho a la practica de diligencias, tendientes a desvirtuar los hechos que hoy día se le pretenden atribuir a mi representado por último solicito copias simples de las actas que conforman el presente expediente así como la que recoge la presente audiencia. Es todo”. En este estado el Juez de Control (S), Abogado YORTMAN VILLASMIL GONZALEZ, pasa a resolver y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “Ha solicitado la Abogada IRAIDA EUNICE RIVERA, en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésimo Primera del Ministerio Público, se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano RAMON ALBERTO CALDERON VILLAMIZAR, a quien le atribuye la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal vigente para la fecha en que suscitaron los hechos de marras, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ISIDRO SEGOVIA VALECILLOS. Por su parte, la Defensa Técnica bajo sus argumentos pide se le acuerde Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, también ha manifestado no estar de acuerdo con la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público a su defendido. Ahora bien, el Juzgado advierte, luego de analizadas todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, que de acuerdo al acta de investigación penal, una comisión policial de perteneciente a la Policía Municipal de la alcaldía del Municipio Naguanagua conformada por los funcionarios agente Saa Hurtado Reison placa N° 0091 y agente Alejandro José Crespo Delgado placa N° 0147, adscritos al mencionado órgano policial, hallándose de patrullaje preventivo por la avenida Bolívar de Naguanagua a escasos metros de la estación de servicio trébol, específicamente frente a la agropecuaria Garrido, en momento cuando observaron a un ciudadano en actitud esquiva al avistar la comisión policial, procediendo a darle la voz de alto e identificarnos como funcionarios de la Policía Municipal de Naguanagua, seguidamente se notificó a la central de transmisiones a cargo del agente Jesús Alexander Guzmán Guillen placas 024, procediendo a verificar a través de la frecuencia radiofónica por el Sistema Integrado de Información Policial (SIPOL), del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde para el momento se encontraba de guardia el agente Giovanni Daniel, código 0092, indicándoles que el sistema arrojó como resultado que el ciudadano presentaba dos solicitudes, en la primera siendo requerido por este Juzgado Segundo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, según oficio N° 0118-06 de fecha 07 de febrero de 2006, en la segunda solicitud siendo requerido por el Juzgado Cuarto en función de Control de El Vigía, estado Mérida por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, según expediente LJ11-p-2001-000005, oficio N° 004702 de fecha 02 de mayo de 2008, razón por la cual se produjo la aprehensión del referido ciudadano, se informó a la Fiscal de Ejecución N° 14, quien ordenó que fuese remitido el procedimiento al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Brigada de Captura, a fin de que dicho organismo trasladase al ciudadano RAMON ALBERTO CALDERON VILLAMIZAR hasta este Juzgado de Control. Pues bien, de de una revisión realiza a las actuaciones traídas a este Tribunal, por parte de la Abogada IRAIDA EUNICE RIVERA, Fiscal Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público del Estado Zulia; se observa la detención en virtud de orden de aprehensión emanada de este Tribunal en fecha 07 de febrero de 2.006, según resolución N° 024-2006. Aunado a ello, surgen para este juzgador fundados y suficientes elementos de convicción, que permiten estimar en esta incipiente fase del proceso, al entrar a ponderar los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para ser perseguida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos ocurrieron el día 28 de octubre de 2.008 y calificados provisionalmente por el representante de la sociedad como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal vigente para la fecha en que suscitaron los hechos de marras, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ISIDRO SEGOVIA VALECILLOS. En segundo lugar, que el imputado de autos es partícipe en grado de cooperador en la comisión de tal evento punible y finalmente, apreciando las circunstancias que rodean el caso particular, existe una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización. Esto es así, pues al estudiar las circunstancias que el Juez puede valorar para decidir si existe o no tales peligros la Ley le ordena que considere las descritas en las disposiciones contenidas en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. De tal manera, que en el caso de marras, debe apreciarse la pena que pudiera resultar de un eventual enjuiciamiento público, toda vez que el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, materia del proceso, por aplicación de la dosimetría penal, supera los diez años de prisión, de modo que el que se sabe merecedor de una pena severa, buscaría evadir esa posibilidad. Que la magnitud efectiva o concreta del daño causado (gravedad) se hace relevante, habida cuenta el bien jurídico que se trata de proteger penalmente por intermedio del tipo penal está representado por la integridad física, la vida de un ser humano que ha sido cegada, enlutando un hogar venezolano, y se podría dar el caso de fuga, ya que no es posible su reparación. De modo, que la detención preventiva que se acuerda mantener en este acto, previa solicitud del Ministerio Público, resulta necesaria para proteger al proceso de los peligros de fuga y de obstaculización, es decir, que no puede ser evitado acudiendo a otros medios de coerción personal que satisfagan el mismo fin (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal), y en caso de otorgársele una medida de inmediato cumplimiento, este podría influir para que testigos o expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, por lo que también se presume el peligro obstaculización. Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio, este Juzgador, declara con lugar la solicitud propuesta por el representante de la Fiscalía del Ministerio Público y por vía de consecuencia, decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado RAMON ALBERTO CALDERON VILLAMIZAR. Queda desestimada la petición de la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad hecha por la Defensa Técnica, puesto que si bien es cierto, en el proceso penal acusatorio vigente en Venezuela deben prevalecer los principios de afirmación de libertad, estado de libertad, presunción de inocencia de la dignidad humana y de proporcionalidad (necesidad e idoneidad), en el que la regla es la libertad y la privación de esta la excepción, lo cual constituye el norte de este Juez Profesional, tampoco es menos cierto, que el Juez de Control debe asegurar la comparecencia del imputado a todos los actos propios del proceso que se le sigue, con la imposición de una medida, siendo que en el caso particular, no resulta desproporcionada ni lesiva al derecho fundamental del valor libertad en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, pues la Constitución vigente permite su restricción, así mismo este tribunal ratifica la precalificación jurídica establecida por el Ministerio Público aunado que fue la motivación que tuvo al momento de dictar la orden N° 024 de fecha 07-02-2006. Así se decide. Dada la solicitud hecha por la Fiscal XXI del Ministerio Público, atinente a la aplicación del procedimiento ordinario, se decreta por estar ajustado a Derecho, en atención del contenido de lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 eiusdem. Se acuerda expedir por Secretaría las copias simples de las actas que conforman la presente causa, así como del acta que contiene esta audiencia, solicitadas por la Defensa Técnica. Se ordena oficiar al Juzgado Cuarto en función de Control de El Vigía, Estado Mérida, por cuanto también es requerido el imputado RAMON ALBERTO CALDERON VILLAMIZAR, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, según acta policial, de fecha 11 de junio de 2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad Ciudadana, Policía Municipal de la Alcaldía del Municipio de Naguanagua, a fin de informarle que el referido ciudadano quedó a la orden de este Tribunal bajo la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, en este acto de presentación. Así se declara. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Declara con lugar la solicitud Fiscal y, por vía de consecuencia, decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano RAMON ALBERTO CALDERON VILLAMIZAR, de nacionalidad venezolana, natural de Caja Seca estado Zulia, fecha de nacimiento 10-12-1980, de 28 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad Nº 16.351.055, hijo de Ana Rosa Villamizar de Calderón y de Luis Alberto Calderón, residenciado en la avenida universidad, sector El Juan, casa N° 100-26, frente a la Universidad El Juan, Valencia Estado Carabobo Municipio Naguanagua, teléfono 0426-8476142, 0241-2174114, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal vigente para la fecha en que suscitaron los hechos de marras, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ISIDRO SEGOVIA VALECILLOS, todo con fundamento a lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251, 252, en concordancia con el segundo aparte del citado artículo, en relación con el artículo 254, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Queda desestimada la medida cautelar sustitutiva, pedida por la defensa técnica. Se ordena oficiar al Juzgado Cuarto en función de Control de El Vigía, Estado Mérida, a fin de informarle que el referido ciudadano quedó a la orden de este Tribunal bajo la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, en este acto de presentación. La prosecución de la presente causa se regirá por las vías del procedimiento ordinario. Se acuerda otorgar por Secretaría las copias simples requeridas por las partes. Ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de esta localidad, a objeto de remitirle la respectiva Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a fin de que reciba al ciudadano RAMON ALBERTO CALDERON VILLAMIZAR, quien quedará detenido en ese centro de detenciones preventivas a la orden de este Tribunal. Una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las cuatro y treinta horas de la tarde (04:30 p.m.), se suspende la presente audiencia por espacio de treinta minutos para levantar el acta respectiva. Siendo las cinco horas de la tarde, se dio lectura al acta. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el Imputado sus huellas digito-pulgares.- Regístrese la presente decisión bajo el N° 0703-09 y se ofició bajo los Nº 2393 y 2394-2009.
El Juez de Control (S),
Abg. YORTMAN VILLASMIL GONZALEZ.
La Fiscal (A) XXI del Ministerio Público
Abg. Iraida Eunice Rivera
El Imputado,
RAMON ALBERTO CALDERON VILLAMIZAR
La Abogada Defensora,
Abg. Diusdelys Urdaneta
La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández Fernández
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