REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Santa Bárbara de Zulia, 03 de julio de 2009
199° y 150º
C02-13.527-2009
24-F16-1.374-2009

RESOLUCION N° 0707-2009.
AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

Siendo las doce antes meridium (12:00 m.), fecha y hora fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto audiencia de presentación de los ciudadanos JUAN CARLOS ROMERO, MANUEL JAIMES BUITRAGO y JOSE DOMITILO VALOY, por parte de la Abogada NEYDUTH RAMOS POLO, Fiscal (A) Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presidido por el Juez Segundo de Control, Abogado YORTMAN VILLASMIL GONZALEZ, actuando como Secretaria la Abogada LIXAIDA MARIA FERNANDEZ. Se dio inicio al acto. Seguidamente la Representante del Ministerio Público, Abogada NEYDUTH BETZABE RAMOS POLO, hizo la siguiente exposición: “Presento y pongo a la orden de este Tribunal a los ciudadanos JUAN CARLOS ROMERO, MANUEL JAIMES BUITRAGO y JOSE DOMITILO VALOY, quienes fueron aprehendidos por funcionarios militares adscritos al Puesto Naval de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, de la Armada Bolivariana de Venezuela, en fecha 02 de Julio de 2.009, siendo aproximadamente las 06:15 de la mañana, en momentos en que dichos funcionarios se encontraban en labores de control fluvial por los sectores de Catatumbo, Río de Oro y la Gabarra, y procedieron a la detención de tres embarcaciones de nombre “La Veterana” tripulada por el ciudadano JUAN CARLOS ROMERO, “La Costeñita” tripulada por el ciudadano JOSE DOMITILO VALOY, y “La Norteña” tripulada por el ciudadano MANUEL JAIMES BUITRADO, las cuales trasladaban, la primera de las nombradas, 12 pipas de plástico color azul y negra y 2 pipas de plástico de color rojo, con capacidad de 200 litros cada una, la segunda de las nombradas, llevaba 10 pipas de plástico de las cuales 7 eran de color azul, y la tercera de las nombradas, llevaba 3 pipas de plástico color azul y negra de capacidad de 200 litros cada una, contentivas estas de una sustancia química peligrosa, presuntamente gasolina, en virtud de lo cual dichos ciudadanos fueron detenidos y puestos a la orden del Ministerio Público. Constan en actas, además del acta policial en donde se deja constancia del procedimiento de aprehensión de los ciudadanos antes mencionados, montaje fotográfico de las embarcaciones, acta de reconocimiento de los envases contentivos de combustible, acta de depósito, cadena de custodia de los envases plásticos retenidos, elementos de convicción estos que motivan al Ministerio Público, a imputar formalmente en este acto a los ciudadanos JUAN CARLOS ROMERO, MANUEL JAIMES BUITRAGO y JOSE DOMITILO VALOY, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en relación con el artículo 61 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por cuanto esta Representación Fiscal considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 250, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se solicita respetuosamente a este Tribunal acuerde la Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se solicita se ventile la presente causa a través del procedimiento ordinario, es todo”. A continuación el Juez de Control procede a informar a los imputados del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que les atribuye la representante del Ministerio Público, el cual cada uno de ellos manifestó su deseo de no rendir declaración, quedando identificado de la forma siguiente: JUAN CARLOS ROMERO, de nacionalidad venezolano, natural del Municipio Catatumbo del Estado Zulia, fecha de nacimiento 13-06-1987, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.775.629, soltero, obrero, residenciado en el asentamiento campesino La Isla, al lado de la Hacienda La Mariposa, propiedad del señor FRANCO GUISEPPE, mas arriba de la Base Militar (Puesto Naval de Encontrados), Municipio Jesús María Semprúm del Estado Zulia, teléfono Nº 0414-5310604 (hermano). MANUEL JAIMES BUITRAGO, de nacionalidad colombiana, natural del Norte de Santander, fecha de nacimiento 08-12-1981, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº C-88.027.518, soltero, obrero, residenciado en el sector La Trinidad, en una vereda, mas arriba de la Base Militar (Puesto Naval de Encontrados), Municipio Jesús María Semprúm del Estado Zulia, teléfono Nº 0275-2687404. JOSE DOMITILO VALOY, de nacionalidad venezolano por nacionalización, natural del Departamento del Chocó, fecha de nacimiento 23-05-1960, de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.231.646, soltero, obrero, residenciado en el asentamiento campesino Catatumbo, sector La Isla, al lado de la Hacienda La Mariposa, propiedad del señor FRANCO GUISEPPE, mas arriba de la Base Militar (Puesto Naval de Encontrados), Municipio Jesús María Semprúm del Estado Zulia, teléfono Nº 0426-9741224. Acto continuo el Tribunal concede el derecho de palabra a la Defensa Técnica, representada por el Abogado AITOB LONGARAY, Defensor Privado, quien señaló: “De una revisión minuciosa considera ajustada la solicitud fiscal, así mismo solicito copia del acta que recoge la presente audiencia, es todo”. En este estado finalizada las intervenciones de las partes, el ciudadano Juez de Control, Abogado Yortman Villasmil González pasa a resolver y lo hace bajo los siguientes términos: “Ha solicitado la abogada NEYDUTH RAMOS POLO, en su carácter de Fiscal (A) Decimasexta del Ministerio Público del Estado Zulia, se imponga medida cautelar sustitutiva de libertad para los ciudadanos JUAN CARLOS ROMERO, MANUEL JAIMES BUITRAGO y JOSE DOMITILO VALOY, a quienes les atribuye el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en relación con el artículo 61 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por su parte, la Defensa Técnica, ha pedido bajo sus argumentos ha considerado ajustada la petición del Ministerio Público. Así las cosas, observa el Juzgado, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que el día 02 de Julio de 2.009, siendo aproximadamente las 06:15 de la mañana, los ciudadanos JUAN CARLOS ROMERO, MANUEL JAIMES BUITRAGO y JOSE DOMITILO VALOY, fueron aprehendidos por funcionarios militares adscritos al Puesto Naval de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, de la Armada Bolivariana de Venezuela, en momentos que dichos funcionarios se encontraban en labores de control fluvial por los sectores de Catatumbo, Río de Oro y la Gabarra, y procedieron a la detención de tres embarcaciones de nombre “La Veterana” tripulada por el ciudadano JUAN CARLOS ROMERO, “La Costeñita” tripulada por el ciudadano JOSE DOMITILO VALOY, y “La Norteña” tripulada por el ciudadano MANUEL JAIMES BUITRADO, las cuales trasladaban, la primera de las nombradas, 12 pipas de plástico color azul y negra y 2 pipas de plástico de color rojo, de capacidad de 200 litros cada una, la segunda de las nombradas, llevaba 10 pipas de plástico de las cuales 7 eran de color azul, y la tercera de las nombradas, llevaba 3 pipas de plástico color azul y negra de capacidad de 200 litros cada una, contentivas estas de una sustancia química peligrosa, presuntamente gasolina, en virtud de lo cual dichos ciudadanos fueron detenidos y puestos a la orden del Ministerio Público. Pues bien, del acta policial comentada (folios 02 y 03), montajes fotográfico (folios 04 y 05); acta de reconocimiento de los envases contentivos de combustible (folio 07), acta de depósito (folio 08), cadena de custodia (folio 09), acta de notificación de derechos (folio del 10 al 12); surgen para este Juzgador fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día 02 de julio de 2009, y calificados provisionalmente por la representación Fiscal como TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en relación con el artículo 61 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En segundo lugar, que los imputados de autos son partícipes en grado de autores en la comisión de tal evento punible; que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye este Juez Profesional, que en el presente caso, están satisfechos. No obstante, resulta necesario precisar, que los encausados tienen arraigo en el país y asiento de la familia, además, no tienen conducta predelictual, y el delito materia del proceso no contempla penas elevadas, que hagan presumir el peligro de fuga. Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio y teniendo como norte este Juzgador que en el actual sistema acusatorio la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, de proporcionalidad e Interpretación Restrictiva, consagrados en los artículos 8, 9, 243, 244 y 247 de la Legislación Procesal vigente, el Juzgamiento de los mencionados imputados se realizarán en libertad, sin embargo, se imponen como medidas cautelares sustitutivas de libertad, que garanticen su comparecencia a todos los actos propios del proceso que se inicia en contra del mismo, y que no se sustraerá de la acción de la justicia, las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Adjetivo Penal, relativas a la presentación periódica por ante este Tribunal cada veinte (20) días contados a partir de la presente fecha y la prohibición de salida del país, sin la debida autorización de este Despacho y previa justificación de causa, respectivamente. Queda así declarada con lugar la solicitud propuesta por el Ministerio Público. Así se decide. Dado el pedimento Fiscal, el juzgamiento del delito atribuido a los imputados de autos, se regirá por las vías del procedimiento ordinario, por estar ajustado a derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que la aprehensión de los encausados se subsumen en una de las hipótesis de flagrancia contenidas en el artículo 248 de la normativa procesal vigente. Así se declara. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: declara con lugar la solicitud Fiscal y por vía de consecuencia, ordena la inmediata libertad de los ciudadanos JUAN CARLOS ROMERO, de nacionalidad venezolano, natural del Municipio Catatumbo del Estado Zulia, fecha de nacimiento 13-06-1987, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.775.629, soltero, obrero, residenciado en el asentamiento campesino La Isla, al lado de la Hacienda La Mariposa, propiedad del señor FRANCO GUISEPPE, mas arriba de la Base Militar (Puesto Naval de Encontrados), Municipio Jesús María Semprúm del Estado Zulia, teléfono Nº 0414-5310604 (hermano); MANUEL JAIMES BUITRAGO, de nacionalidad colombiana, natural del Norte de Santander, fecha de nacimiento 08-12-1981, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº C-88.027.518, soltero, obrero, residenciado en el sector La Trinidad, en una vereda, mas arriba de la Base Militar (Puesto Naval de Encontrados), Municipio Jesús María Semprúm del Estado Zulia, teléfono Nº 0275-2687404 y JOSE DOMITILO VALOY, de nacionalidad venezolano por nacionalización, natural del Departamento del Chocó, fecha de nacimiento 23-05-1960, de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.231.646, soltero, obrero, residenciado en el asentamiento campesino Catatumbo, sector La Isla, al lado de la Hacienda La Mariposa, propiedad del señor FRANCO GUISEPPE, mas arriba de la Base Militar (Puesto Naval de Encontrados), Municipio Jesús María Semprúm del Estado Zulia, teléfono Nº 0426-9741224, a quien la Fiscal (A) del Ministerio Público le atribuye el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en relación con el artículo 61 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, bajo la imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad, por considerar que se encuentran llenos los extremos señalados en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con los artículos 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 9, 243, 244 y 247 del Código Adjetivo Penal. Se imponen como obligaciones las contenidas en el numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código eiusdem, en coherencia con el artículo 260 del citado instrumento legal, referidas a la presentación periódica por ante este Tribunal cada veinte (20) días contados a partir de la presente fecha y la prohibición de salida del país, sin la debida autorización de este Despacho y previa justificación de causa, respectivamente. SEGUNDO: decreta la prosecución de la presente causa por el procedimiento ordinario, por estar ajustado a derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de esta localidad, solicitándole se sirva hacer efectiva la libertad de los ciudadanos JUAN CARLOS ROMERO, MANUEL JAIMES BUITRAGO y JOSE DOMITILO VALOY, quienes deberán suscribir previamente acta de las obligaciones correspondiente. Una vez transcurrido el lapso de ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de esta decisión, siendo la 12:20 minutos de la tarde, se suspende por un lapso de veinte minutos, a los efectos de levantar el acta respectiva. Siendo las 12:40 minutos de la tarde, se da lectura al acta en presencia de las partes, es todo”. Terminó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares. Regístrese la presente decisión bajo el N° 0707-2009 y se ofició bajo el N° 2.396-2009.

El Juez de Control (S),


Abg. Yortman Villasmil González


La Fiscal del Ministerio Público,

Abg. Neyduth Betzabe Ramos Polo

Los Imputados,





JUAN CARLOS ROMERO MANUEL JAIMES BUITRAGO





JOSE DOMITILO VALOY,


El Abogado Defensor,
Abg. Aitob Longaray


La Secretaria (S),

Abg. Lixaida María Fernández Fernández