REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 29 de julio de 2.009.
199° y 150º

C02-15483-2009
RESOLUCION N° 0772-2009. 24-F16-1543-2009

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO


En el día de hoy, veintinueve (29) de julio del año dos mil nueve (2009), siendo las cuatro horas de la tarde (4:00 p.m.); compareció ante este Tribunal Segundo de Control, la Fiscal (A) Décima Sexta del Ministerio Publico, Abg. NEYDUTH RAMOS POLO, quien expone: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal, al ciudadano MANUEL ANGEL MEDINA, quien fue aprehendido por una comisión de funcionarios adscritos al Departamento Policial del Municipio Colón de la Policía Regional del Estado Zulia, con sede en Santa Bárbara de Zulia, en fecha 27 de julio de 2009, siendo aproximadamente las once y veinte (11:20 a.m.) horas de la mañana, luego de haber sido denunciado por el ciudadano YOSNEIRO JOSE BASTIDAS quien entre otras cosas manifestó que ese mismo día siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana, en momentos que iba entrando a su residencia ubicada en el sector Bicentenario Avenida 24, casa N° 15-14, de la población de Santa Bárbara de Zulia, cuando abrió la puerta pudo observar que había un ciudadano dentro el cual había doblado la puerta del fondo para poder entrar, pero cuando se percató de su presencia este se fue corriendo logrando el darle alcance en el callejón de la misma residencia, en virtud de lo cual un vecino del sector realizó llamada telefónica al órgano policial informando sobre los hechos acontecidos presentándose una comisión a la residencia y procediendo a la aprehensión de un ciudadano que quedó identificado como MANUEL ANGEL MEDINA. Constan en actas además de la denuncia ya descrita, acta policial donde se deja constancia del procedimiento de aprehensión del ciudadano MANUEL ANGEL MEDINA, y acta de inspección técnica realizada en el lugar donde sucedieron los hechos, elementos de convicción estos que motivan al Ministerio Público a imputar al ciudadano MANUEL ANGEL MEDINA, por la presunta comisión del delito de HURTO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 451, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano YONEIRO JOSE BASTIDAS, razón por la cual esta Representación Fiscal imputa al ciudadano MANUEL ANGEL MEDINA, por el delito antes mencionado. Ahora bien, por encontrarse cubiertos los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se le decreten medidas cautelares sustitutivas de libertad, de las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para asegurar su comparecencia a los actos subsiguientes al proceso, y también solicito que se siga la presente causa por el procedimiento ordinario, es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a interrogar al imputado si posee defensor o abogado que lo asista en el presente acto, manifestando el ciudadano MANUEL ANGEL MEDINA: “Ciudadano Juez, por cuanto no tengo abogado de confianza ni recursos económicos, nombro a la ciudadana abogada DIUSDELYS URDANETA, Defensora Pública N° 5 (S) Penal Ordinario, quien se encuentra en esta Sala de Audiencia, para que me defienda en este proceso, es todo”. De inmediato el Tribunal visto lo expuesto por el mencionado ciudadano y atendiendo a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal artículos 125 numeral 3°, 12, 137 y 139; se procede a hacer el llamado a esta sala de audiencias a la referida defensora quien se identifico como Abogado DIUSDELYS URDANETA, Defensa Pública N° 5 (S) Penal Ordinario, quien expuso: “Me doy por notificada de la designación como defensora del ciudadano MANUEL ANGEL MEDINA, acepto dicho cargo por no tener impedimento legal para ejercer su defensa,”. Se procede la defensa a imponerse de las actas conjuntamente con su defendido. A continuación, Seguidamente la Juez solicitó al imputado sus datos filiatorios, dirección exacta, lugar de trabajo, teléfonos y cualquier información necesaria para su cabal identificación y ubicación, quedando identificado como: 1) MANUEL ANGEL MEDINA; de nacionalidad Venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha Nacimiento: 12-03-1990, de 19 años de edad, Estado Civil soltero, profesión u oficio obrero, Cedula de Identidad No. V.- 21.587.062, analfabeto, hijo de padre desconocido y de Ángela Teresa Medina, domiciliado en sector Atacoso, frente a la Hacienda El Delirio, vía San Carlos de Zulia – Encontrados Municipio Colón del Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal, dando cumplimiento a la norma establecida en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal deja constancia de la descripción del imputado: MANUEL ANGEL MEDINA; de la siguiente manera: de estatura aproximada 1.67, de contextura fuerte, piel morena clara, cabello negro pelado a calvo, ojos color negro, boca pequeña y labios gruesos, orejas grandes, no presenta tatuajes y presenta una cicatriz en el labio. Seguidamente, la Juez de este Tribunal los impone del motivo de su detención y del hecho que se le imputa, así como de las garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el Ordinal 5° del Artículo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir a prestar declaración sin juramento alguno, para lo cual los Imputados expusieron cada uno y por separado: “No voy a declarar, Es todo”. Acto seguido, se le concede la palabra a la Defensa Pública N° 5 (S) abogada Diusdelys Urdaneta, quien expuso: “Escuchada como ha sido la exposición efectuada por la vindicta pública la cual le pretende atribuir en este acto la presunta comisión del delito de HURTO EN GRADO DE FRUSTRACION, considerando que nos encontramos en la fase de investigación y asistiéndole los principios y garantías procesales y constitucionales previstos en el artículo 49.2, 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes a la afirmación de libertad y presunción de inocencia, solicito ciudadano juez, decrete libertad a favor de mi representado e imponga una medida de las previstas en el artículo 256, puesto que las mismas son suficientes para asegurar las resultas del proceso. Esta defensa técnica se reserva el derecho de solicitar la práctica de diligencias tendientes a desvirtuar los hechos que hoy día se le pretenden atribuir a mi representado y por último solicito copias simples de las actas que conforman el presente expediente, así como la recoge la presente audiencia. Es todo”. Seguidamente el Juez señala: “Luego de escuchadas las exposiciones de las partes, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, para decidir observa: Que se encuentra acreditada en las actas la comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; así mismo se desprenden de las actas fundados elementos de convicción que vinculan la responsabilidad o autoría del ciudadano MANUEL ANGEL MEDINA, en el hecho punible que le imputa el Ministerio Público, que se evidencian de los siguientes elementos de convicción que infiere este Tribunal de las siguientes actuaciones: 1.- Acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Departamento Policial Municipio Colón, de la Policía Regional del Estado Zulia, de fecha 27-07-2009; inserta folio tres (03) y su vuelto; 2.- Acta de Denuncia formulada por el ciudadano YONEIRO JOSE BASTIDAS, de fecha 27-07-2009, suscrita por los funcionarios adscritos al Departamento Policial de la Policía Regional del Municipio Colón del Estado Zulia, inserta al folio seis (06) 3.- Acta de Inspección Técnica, de fecha 27-07-2009, suscrita por los funcionarios que en ella se señalan adscritos al Departamento Policial de la Policía Regional del Municipio Colón del Estado Zulia folio (07). Consta las actas de notificación de derechos del imputado y la orden de inicio de la investigación.- Considera este Tribunal que los supuestos que en este caso motivan la Privación Judicial Preventiva de la Libertad pueden ser razonablemente satisfechos con algunas de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad contenidas el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son las establecidas en los numerales 3 y 4 del referido artículo, como lo son las presentación periódicas por ante este tribunal cada ocho (08) ante la Oficina de Atención al Público (UCI) del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Penal de Santa Bárbara de Zulia y la prohibición de salida del Estado Zulia, por cuanto las mismas son suficientes para garantizar las resultas del proceso y la búsqueda de la verdad de los hechos que dieron origen a este proceso penal, al igual que tomando en consideración los elementos de convicción anteriormente expuestos.
DISPOSITIVA.
En razón de las antes consideraciones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA: PRIMERO: Se decreta el procedimiento en flagrancia de conformidad con el articulo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE DECRETAN LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en los numerales 3 y 4 del Artículo 256 Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano MANUEL ANGEL MEDINA; de nacionalidad Venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha Nacimiento: 12-03-1990, de 19 años de edad, Estado Civil soltero, profesión u oficio obrero, Cedula de Identidad No. V.- 21.587.062, analfabeto, hijo de padre desconocido y de Ángela Teresa Medina, domiciliado en sector Atacoso, frente a la Hacienda El Delirio, vía San Carlos de Zulia – Encontrados Municipio Colón del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de HURTO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 451, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano YONEIRO JOSE BASTIDAS, y en consecuencia deberá el mencionado ciudadano presentarse periódicamente cada ocho (08) días ante la Oficina de Atención al Público (UCI) del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Penal de Santa Bárbara y la prohibición de salida del Estado Zulia, sin previa autorización del Tribunal, mientras dure la investigación. TERCERO: A los fines de que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, continúe con la investigación de los hechos que dieron origen de la presente causa se acuerda la tramitación del asunto por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Oficiar al Reten Policial de San Carlos de Zulia de lo decidido. Siendo las cuatro y treinta horas de la tarde (4:30 p.m.), culminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL (S),
ABOG. YORTMAN VILLASMIL GONZALEZ


LA FISCAL (A) XVI DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG NEYDUTH RAMOS POLO
LA DEFENSA PUBLICA N° 5 (S),

ABOG. DIUSDELYS URDANETA
EL IMPUTADO,


MANUEL ANGEL MEDINA

LA SECRETARIA (S),
ABG. MARIA ELENA ONOFARO MATHEUS
En la misma fecha se registra la presente decisión bajo el No. 0772-2009 y se ofició bajo el N° 2656-2009
LA SECRETARIA (S),
ABOG. MARIA ELENA ONOFARO MATHEUS