REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Santa Bárbara de Zulia, 28 de julio de 2009.
199° y 150º

RESOLUCION N° 0767-2009 Causa Penal N° C02-15479-09.
Causa Fiscal N° 24-F21-0481-2009

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

En el día de hoy, veintiocho (28) de julio del año dos mil nueve (2009), siendo las tres horas de la tarde (3:00 p.m.); compareció ante este Tribunal Segundo de Control, la Fiscal (A) Vigésima Primera del Ministerio Publico, Abg. IRAIDA RIVERA, quien expone: “Pongo a disposición de éste Juzgado de Control al ciudadano RODOLFO JOSE SIBULO SANCHEZ, quien fuera aprehendido en fecha 26 de julio de 2009, por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 3, Destacamento de Fronteras N° 32, Tercera Compañía, con sede en el Batey, siendo aproximadamente a las 10:30 horas de la mañana, en momentos en que dichos funcionarios se encontraban de servicio específicamente en el sector San Juan calle La Nigua, Parroquia El Batey, Municipio Sucre del Estado Zulia, cuando observaron a un ciudadano frente a la casa propiedad del ciudadano Misiares, quien portaba un arma de fuego calibre 38, cañon corto, marca colt, serial del tambor 851283, cromada con empuñadora de color blanco contentiva de dos cartuchos sin percutir del mismo calibre, dicho ciudadano al ver la comisión de la Guardia Nacional, emprendió veloz carrera, pudiendo ser capturado quedando identificado como RODOLFO JOSE SIBULO SANCHEZ, precediendo los funcionarios del referido órgano policial a preguntarle sobre el porte de arma en mención, respondiendo que no lo tenía, por lo que fue aprehendido y puesto a la orden de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público. Constan acta policial N° 202 de fecha 26 de julio de 2009 que riela al folio 06 y su vuelto, acta de notificación de derechos del imputado folio 07 y su vuelto y folio 08 , acta de entrevista realizada al ciudadano Martín de Jesús Luzardo Rosales folio 09, acta de descripción de armas folio 10, cadena de custodia folio 12, las cuales consigno ante este Tribunal constantes de trece folios útiles, en razón de las cuales precalifico e imputo la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo tanto considera esta representante fiscal que se encuentran llenos los extremos establecidos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual solicito le sean impuestas al ciudadano antes mencionado, las medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad, de las establecidas en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicito se decrete el procedimiento ordinario establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que aunque la aprehensión haya sido en flagrancia, el Ministerio Público podrá solicitar el procedimiento ordinario, y se me otorguen copias simples de la presente acta, es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a interrogar al imputado si posee defensor o abogado que lo asista en el presente acto, manifestando el ciudadano RODOLFO JOSE SIBULO SANCHEZ: “Designo en este acto como mi defensor al Abogado LUIS ALEXANDER CARDENAS, es todo”. De inmediato el Tribunal visto lo expuesto por los mencionados ciudadanos y atendiendo a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal artículos 125 numeral 3°, 12, 137 y 139; se procede a hacer el llamado a esta sala de audiencias al referido defensor quien se identifico como Abogado Alexander LUIS ALEXANDER CARDENAS, titular de la Cédula de identidad No. 13.719.797, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 83.230, domiciliado en la calle 3, San Carlos de Zulia, teléfonos: 0414-672-4417 y 0414-7522198, quien expuso: “Acepto el cargo recaído en mi persona como defensa del ciudadano RODOLFO JOSE SIBULO SANCHEZ, Es todo”. Seguidamente procede el juez a tomarle el juramento de ley, exponiendo el abogado LUIS ALEXANDER CARDENAS: “Juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo, Es todo”. Se procede la defensa a imponerse de las actas conjuntamente con su defendido. A continuación, Seguidamente el Juez solicitó al imputado sus datos filiatorios, dirección exacta, lugar de trabajo, teléfonos y cualquier información necesaria para su cabal identificación y ubicación, quedando identificado como: RODOLFO JOSE SIBULO SANCHEZ; de nacionalidad Venezolano, natural de El Batey, Municipio Sucre del Estado Zulia, fecha Nacimiento: 13-07-1973, de 35 años de edad, Estado Civil soltero, profesión u oficio obrero, Cedula de Identidad No. V.- 12.038.135, hijo de Consuelo de Sibulo y Ángel Custudio Sibulo, domiciliado en la calle Los Novios, casa N° 17, cerca de la panadería Anamar, el caserío El Batey, Municipio Sucre del Estado Zulia. Teléfono. Seguidamente el tribunal, dando cumplimiento a la norma establecida en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal deja constancia de la descripción del imputado: RODOLFO JOSE SIBULO SANCHEZ; de la siguiente manera: de estatura aproximada 1.76, de contextura fuerte, piel morena claro, cabello bajito lacio, con entradas pronunciadas, ojos color negro, boca pequeña, cara ovalada, con barbilla y bigotes bajitos, presenta tatuaje en el pectoral derecho y presenta una cicatriz en la nariz. Seguidamente, el Juez de este Tribunal lo impone del motivo de su detención y del hecho que se le imputa, así como de las garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el Ordinal 5° del Artículo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir a prestar declaración sin juramento alguno, para lo cual el Imputado expuso “No voy a declarar, Es todo”. Acto seguido, se le concede la palabra a la Defensa Técnica Abogado LUIS ALEXANDER CARDENAS, quien expuso: “La defensa en este acto se adhiere a la solicitud fiscal en cuanto a que se le decrete a mi defendido las medidas cautelares sustitutiva de las establecidas en los artículos 256 en su numeral 3, por cuanto considera ajustada a derecho a criterio de esta defensa en la presentación periódica y en el termino que este considere pertinente, tomando en cuenta la residencia de mi defendido, el cual reside en la ciudad de Caja Seca, igualmente la del numeral 4 de la prohibición de salida del territorio nacional, para garantizar el cumplimiento del hoy imputado de las medidas establecidas por este Tribunal, ciudadano Juez, es todo” Seguidamente el Juez señala: “Luego de escuchadas las exposiciones de las partes, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, para decidir observa: Que se encuentra acreditada en las actas la comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; así mismo se desprenden de las actas fundados elementos de convicción que vinculan la responsabilidad o autoría del ciudadano RODOLFO JOSE SIBULO SANCHEZ, en el hecho punible que le imputa el Ministerio Público, que se evidencian de los siguientes elementos de convicción que infiere este Tribunal de las siguientes actuaciones: 1.- Acta Policial N° 202 suscrita por funcionarios adscritos al Comando regional N° 3, Destacamento de fronteras N° 32, Tercera Compañía, con sede en El Batey, de fecha 26-07-2009; inserta folio seis (06); 2.- Acta de Notificación de Derechos del Imputado folios siete (07) su vuelto y ocho (08), de fecha 26 de julio de 2009, 3.- Acta de Entrevista formulada por el ciudadano MARTIN DE JESUS LUZARDO ROSALES, Cedula de Identidad Nro. 9.755.557 ante la Guardia Nacional, Comando regional N° 3, Destacamento de Fronteras N° 32, Tercera Compañía, Comando El Batey Folio nueve (09); 4.- Cadena de Custodia del arma de fuego, inserta al folio doce (12). Consta las actas de notificación de derechos del imputado y la orden de inicio de la investigación.- Surgen para este Juzgador fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día 26 de julio de 2009 y calificados provisionalmente por la representación Fiscal como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En segundo lugar, para considerar que el imputado de autos es partícipe en grado de autor en la comisión de tal evento punible; que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye este Juez Profesional, que en el presente caso, se encuentran satisfechos. No obstante, la representación Fiscal ha pedido su juzgamiento en libertad, a lo cual ha manifestado adherirse la Defensa, Considera este Tribunal que los supuestos que en este caso motivan la Privación Judicial Preventiva de la Libertad. No sin antes de hacer mención de que el ciudadano imputado se encuentra bajo una medida cautelar sustitutiva de libertad, impuesta por este Tribunal en fecha 14 de julio del presente año, así mismo declara con lugar la solicitud de la defensa de adherirse a la solicitud fiscal y como consecuencia DECRETA las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad contenidas el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son las establecidas en los numerales 8, referida a la presentación de una caución económica de dos fiadores solidarios, así mismo después de haber presentado los mismos, quedarán sujetos a la referida en el numeral 3, la cual se refiere a la presentación periódica por ante este Tribunal cada quince (15) días a partir de haberse hecho efectiva la presentación de fiadores ante la Oficina de Atención al Público (UCI) del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Penal de Santa Bárbara de Zulia, por cuanto las mismas son suficientes para garantizar las resultas del proceso y la búsqueda de la verdad de los hechos que dieron origen a este proceso penal, al igual que tomando en consideración los elementos de convicción anteriormente expuestos. Así se decide.
DISPOSITIVA.
En razón de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA: PRIMERO: Se decreta la aprehension en flagrancia de conformidad con el articulo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE DECRETAN LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, previstas en los numerales 3 y 8 del Artículo 256 Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos RODOLFO JOSE SIBULO SANCHEZ; de nacionalidad Venezolano, natural de El Batey, Municipio Sucre del Estado Zulia, fecha Nacimiento: 13-07-1973, de 35 años de edad, Estado Civil soltero, profesión u oficio obrero, Cedula de Identidad No. V.- 12.038.135, hijo de Consuelo de Sibulo y Angel Custudio Sibulo, domiciliado en la calle Los Novios, casa N° 17, cerca de la panadería Anamar, el caserío El Batey, Municipio Sucre del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO TERCERO: A los fines de que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, continúe con la investigación de los hechos que dieron origen de la presente causa se acuerda la tramitación del asunto por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda otorgar las copias simples requeridas por la defensa. Ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de esta localidad, solicitándole se sirva recibir en calidad de detenido al ciudadano RODOLFO JOSE SIBULO SANCHEZ. Una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las tres y treinta horas de la tarde (3:30 p.m.) se suspende la presente audiencia por un lapso de media hora, a los efectos de levantar el acta correspondiente. Siendo las cuatro (4: 00 p.m.) horas de la tarde, se da por concluido el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando los Imputados sus huellas digito-pulgares Regístrese la presente decisión bajo el N° 0767-09 y se ofició bajo el N° 2638-09.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
Yortman Villasmil González

La Fiscal (A) XXI del Ministerio Público,
Abg. Iraida Eunice Rivera



El Imputado,
RODOLFO JOSE SIBULO SANCHEZ



La Defensa Técnica Privada,
Abg. Luis Alexander Cárdenas



La Secretaria,
Abg. Lixaida Fernández Fernández