REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 27 de julio de 2.009.
199° y 150º
C02-15478-2009
RESOLUCION N° 0764-2009. 24-F21-0480-2009
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
En el día de hoy, veintisiete (27) de julio del año dos mil nueve (2009), siendo las dos y treinta horas de la tarde (2:30 pm); compareció ante este Tribunal Cuarto de Control, la Fiscal (A) Vigésima Primera del Ministerio Publico, Abg. IRAIDA EUNICE RIVERA, quien expone: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal, a los ciudadanos GEOVANNY HENRY MALDONADO LAGUADO Y CARLOS ALFREDO VIELMA TORRES, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Departamento Policial Sucre de la Policía Regional del Estado Zulia, aproximadamente a las 8:20 horas de la noche, después de haber sido denunciados vía telefónica anónima, que en el sector de Gibraltar en un fundo de siembra de plátano, de que dos ciudadanos se encontraban unos sujetos hurtando o sustrayendo de manera ilegal del asentamiento campesino cortando 19 tallos o racimos de plátanos, trasladándose una comisión del referido órgano policial hasta el lugar en donde habían sido señalados y efectivamente se encontraban dos ciudadanos que quedaron identificados de la siguiente manera GEOVANNY HENRY MALDONADO LAGUADO Y CARLOS ALFREDO VIELMA TORRES, a los que se les preguntó que hacían a esas horas de la noche por el asentamiento y uno de ellos contestó que se les había varado el carro, y a otra pregunta de los funcionarios que hicieron estos y que hacían con esa cantidad de plátanos cerca de ellos, a lo que contestó uno de ellos que no sabían de quien era eso, así mismo los funcionarios divisaron por una de las ventanas del chevette rojo un machete que cuando lo tomaron tenía leche de plátano, se evidencia una flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, los funcionarios aprendieron a los referidos ciudadanos hoy imputados, posteriormente como a las dos horas se presentó al despacho policial la ciudadana OLGA JOSEFINA SOLARTE, propietaria del fundo y de los frutos hurtados y manifestó en su denuncia que riela al folio cuatro (04) que dichos ciudadanos tienen más de quince días hurtándole los plátanos además una guaraña, donde la misma victima manifestó que tenía perdidas por mas de diez mil bolívares fuertes, (Se deja constancia que el Ministerio Publico deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar explanadas en el acta policial y demás actas explanadas en la presente causa); en tal sentido en este acto esta representación fiscal le imputa a los ciudadanos GEOVANNY HENRY MALDONADO LAGUADO Y CARLOS ALFREDO VIELMA TORRES, la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 453 numeral 3 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana OLGA JOSEFINA SOLARTE, y visto que están llenos los extremos del artículo 250 numerales 1, 2 y 3, esta representación fiscal solicita se le impongan las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, previstas en los numerales 3 y 8, del articulo 256 del Código Orgánico procesal Penal, consistente a las presentaciones periódicas y la presentación de una caución económica. Así mismo, se decrete la aplicación del Procedimiento Ordinario, y se me expida una copia simple del acta que se levanta, es todo”. A continuación, el Juez solicitó a los imputados sus datos filiatorios, dirección exacta, lugar de trabajo, teléfonos y cualquier información necesaria para su cabal identificación y ubicación, quedando identificados como: 1) GEOVANNY HENRY MALDONADO LAGUADO; de nacionalidad Venezolano, natural de Trujillo, Estado Trujillo, fecha Nacimiento: 25-06-1990, de 19 años de edad, Estado Civil soltero, sin oficio, Cedula de Identidad No. V.- 23.742.305, hijo de Ana Victoria Laguado y Germán Maldonado, domiciliado en el Sector Cuatro, Calle El Paseo, casa S/Nro., al lado del kiosko donde alquilan teléfono y venden golosinas, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia. Seguidamente el tribunal, dando cumplimiento a la norma establecida en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal deja constancia de la descripción del imputado: GEOVANNY HENRY MALDONADO LAGUADO; de la siguiente manera: de estatura aproximada 1.70, de contextura delgada, piel morena, cabello negro bajito, sin entradas, ojos color negro, boca normal, orejas medianas, cara Ovalada, y labios finos, nariz perfilada, no presenta tatuajes ni presenta cicatriz en la cara. 2) CARLOS ALFREDO VIELMA TORRES, de nacionalidad Venezolana, natural de Caja Seca, Estado Zulia, fecha Nacimiento: 15-06-1986, de 23 años de edad, Estado Civil soltero, profesión u oficio obrero, Cedula de Identidad No. V.- 18.397.829, hijo de Pedro Miguel Piña y Iris Janeth Vielma, domiciliado en el sector La Conquista, calle libertador, casa S/N°, frente al abasto El Globo, Caja Seca Municipio Sucre del Estado Zulia, teléfono 0424-7375493. Seguidamente el tribunal, dando cumplimiento a la norma establecida en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal deja constancia de la descripción del imputado: CARLOS ALFREDO VIELMA TORRES, de la siguiente manera: de estatura aproximada 1.65, piel Clara, cabello negro lacio, ojos color negros, boca pequeña y labios finos, orejas medianas, contextura gruesa, nariz perfilada, cara redonda y con barba, no presenta tatuajes ni cicatrices visibles en el rostro. Seguidamente, el Juez de este Tribunal los impone del motivo de su detención y del hecho que se le imputa, así como de las garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el Ordinal 5° del Artículo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir a prestar declaración sin juramento alguno, para lo cual los Imputados expusieron cada uno y por separado: “No voy a declarar, Es todo”. Acto seguido, se le concede la palabra a la Defensa Técnica de los imputados, Abogado LUIS ALEXANDER CARDENAS quien expuso: “Buenas tardes ciudadano juez, esta defensa se adhiere parcialmente a la solicitud fiscal, si bien es cierto considera ajustado a derecho a que se le decrete a mi defendido una medida cautelar sustitutiva de la libertad, no es menos cierto que esta defensa considera desproporcionada la solicitado por la representante del Ministerio Público en este acto, como lo es aplicar la establecidas en el artículo 256 en sus numerales 3 y 8, por considerarlas desproporcionadas, pues a criterio de esta defensa la adecuada aplicar es la establecida en el numeral 3 referida a la presentación periódica por este Tribunal en el término que usted considere pertinente, debido que mis representados son jóvenes venezolanos con residencia fija en la jurisdicción de este Tribunal, no registran antecedentes penales, aunado que estamos en presencia en un delito contra la propiedad, donde el único bien jurídico lesionado presuntamente es el derecho de propiedad, derecho este protegido por la Legislación Venezolana. Ahora bien, de las propias actas se desprenden que no hubo presencia de testigos que observaran a mis representados realizando el corte de plátanos dentro de la parcela donde se dice haberse cometido el hecho, solamente observaron así como se desprende de las referidas actas como la persona entrevistada dice solamente haber visto cuando lo detienen, pero en ningún caso expresa la misma que vio a mis defendidos realizando tal actividad delictiva, solamente ven unos plátanos que se encuentran a la orilla del mencionado camellón donde se encontraban cerca estos ciudadanos accidentados en su vehículo de uso particular, recordemos que este tipo de vía (camellón) es una vía de transporte de las personas que tienen por allí su parcela donde el rubro que se maneja en la zona es el plátano, cualquier persona puedo haber dejado allí en el lugar que se encontraban tales frutos, de las actas tampoco se observan fijación fotográfica de las matas que fueron devastadas para la extracción del plátano, mal pudiera este Tribunal en esta etapa de preparatoria acordar la medida solicitada por el Ministerio Público en la que se requiere presentación de fiadores, es por todo lo antes expuesto que solicito a este Tribunal con fundamento en los artículos 49 numeral 2, la Constitución Nacional con relación al artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente lo establecido en el artículo 44, numeral 1, de Nuestra Carta Magna, con relación a los artículos 9, 125.8, 243, 244, 246 y 247 todos de la Ley adjetiva que rige el proceso penal, como lo es en resumen el derecho a la libertad y el principio de presunción de inocencia, aún cuando las medidas solicitadas por el Ministerio Público es una medida sustitutiva a la privación de libertad, pero que la misma conlleva en cierta manera al condicionamiento de su libertad a la presentación de los fiadores y estamos en presencia de una medida de posible cumplimiento ya que son personas de bajos recursos económicos, es todo. anteceden analizado y revisada como han sido las actas procesales, la defensa considera que la conducta desplegada por mi defendido no encuentra identificada en ningún tipo penal, solo se verifica de las misma, una omisión o correcto proceso administrativo de la empresa que lamentablemente conllevaron a una injusta privación de libertad de los hoy imputados de autos, por lo que solicito muy respetuosamente se le imponga a mis defendido la Medida Cautelas Sustitutiva a la Privación judicial Preventiva de Libertad, establecida en el Ordinal 3 del Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración que el proceso penal esta en su inicio, por la que el Ministerio Publico podrá realizar su investigación estando mis defendidos en libertad, Es todo”. Seguidamente el Juez señala: “Luego de escuchadas las exposiciones de las partes, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, para decidir observa: Que se encuentra acreditada en las actas la comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; así mismo se desprenden de las actas fundados elementos de convicción que vinculan la responsabilidad o autoría de los ciudadanos GEOVANNY HENRY MALDONADO LAGUADO Y CARLOS ALFREDO VIELMA TORRES, en el hecho punible que le imputa el Ministerio Público, que se evidencian de los siguientes elementos de convicción que infiere este Tribunal de las siguientes actuaciones: 1.- Acta de Investigación Policial, suscrita por los funcionarios Oficial N° 1675 Johan Fernández, Oficial 4877 Edwin Alvarez y Oficial 1270 Felix Rodríguez donde consta la aprehensión de los ciudadanos GEOVANNY HENRY MALDONADO LAGUADO Y CARLOS ALFREDO VIELMA TORRES (folio 03 y su vuelto) 2.- Acta de denuncia N° 237-2009, formulada por la ciudadana OLGA JOSEFINA SOLARTE, en su carácter de propietaria del fundo La Tormenta, ante, Departamento Policial Sucre de la Policía Regional del Estado Zulia, Municipio Sucre del Estado Zulia, de fecha 25-07-2009; (folio 04 y su vuelto); 3.- Acta de entrevista realizada a la ciudadana CARMEN MARIA DE ARCO MARRUGO, cédula de identidad N° 9.179.312, ante el Departamento Policial Sucre de la Policía regional del Estado Zulia (folio 05); 4.- Acta de derechos de los imputados GEOVANNY HENRY MALDONADO LAGUADO Y CARLOS ALFREDO VIELMA TORRES, (folios 06 y 07); 5.- Acta de Cadena de Custodia de las evidencias incautadas por el órgano policial actuante (folio 08 y su vuelto) 6.- Fijaciones fotográficas de los plátanos hurtados (folio 10). Consta la orden de inicio de la investigación.- Considera este Tribunal que los supuestos que en este caso motivan la Privación Judicial Preventiva de la Libertad pueden ser razonablemente satisfechos con algunas de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad contenidas el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son las establecidas en los numeral 8 referida a la presentación de una caución económica de dos fiadores solidarios por cada uno, así mismo después de haber presentado los mismos, quedarán sujetos a la referida en el numeral 3, la cual se refiere a la presentación periódica por ante este Tribunal cada treinta (30) días a partir de haberse hecho efectiva la presentación de fiadores ante la Oficina de Atención al Público (UCI) del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Penal de Santa Bárbara de Zulia, por cuanto las mismas son suficientes para garantizar las resultas del proceso y la búsqueda de la verdad de los hechos que dieron origen a este proceso penal, al igual que tomando en consideración los elementos de convicción anteriormente expuestos. Así se decide.
DISPOSITIVA.
En razón de las antes consideraciones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA: PRIMERO: Se decreta el procedimiento en flagrancia de conformidad con el articulo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE DECRETAN LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en los numerales 3 y 8 del Artículo 256 Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos GEOVANNY HENRY MALDONADO LAGUADO; de nacionalidad Venezolano, natural de Trujillo, Estado Trujillo, fecha Nacimiento: 25-06-1990, de 19 años de edad, Estado Civil soltero, sin oficio, Cedula de Identidad No. V.- 23.742.305, hijo de Ana Victoria Laguado y Germán Maldonado, domiciliado en el Sector Cuatro, Calle El Paseo, casa S/Nro., al lado del kiosko donde alquilan teléfono y venden golosinas, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia y CARLOS ALFREDO VIELMA TORRES, de nacionalidad Venezolana, natural de Caja Seca, Estado Zulia, fecha Nacimiento: 15-06-1986, de 23 años de edad, Estado Civil soltero, profesión u oficio obrero, Cedula de Identidad No. V.- 18.397.829, hijo de Pedro Miguel Piña y Iris Janeth Vielma, domiciliado en el sector La Conquista, calle libertador, casa S/N°, frente al abasto El Globo, Caja Seca Municipio Sucre del Estado Zulia, teléfono 0424-7375493, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 453, numeral 3 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana OLGA JOSEFINA SOLARTE. TERCERO: A los fines de que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, continúe con la investigación de los hechos que dieron origen de la presente causa se acuerda la tramitación del asunto por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda otorgar las copias simples requeridas por la defensa. Ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de esta localidad, solicitándole se sirva recibir en calidad de detenido a los ciudadanos GEOVANNY HENRY MALDONADO LAGUADO y CARLOS ALFREDO VIELMA TORRES. Una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las tres y treinta horas de la tarde (3:30 p.m.) se suspende la presente audiencia por un lapso de media hora, a los efectos de levantar el acta correspondiente. Siendo las cuatro (4: 00 p.m.) horas de la tarde, se da por concluido el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando los Imputados sus huellas digito-pulgares
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL (S),
ABOG. YORTMAN VILLASMIL GONZALEZ
LA FISCAL (A) XXI DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOGADA IRAIDA EUNICE RIVERA
LA DEFENSA TECNICA PRIVADA,
ABOG. LUIS ALEXANDER CARDENAS
LOS IMPUTADOS
GEOVANNY HENRY MALDONADO LAGUADO
CARLOS ALFREDO VIELMA TORRES
LA SECRETARIA,
ABG. LIXAIDA FERNANDEZ FERNANDEZ
En la misma fecha se registra la presente decisión bajo el No. 0764-2009 y se ofició bajo el N° 2627-2009
LA SECRETARIA,
ABOG. LIXAIDA FERNANDEZ FERNANDEZ
|