REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA
Santa Bárbara de Zulia, 27 de julio de 2009.
199° y 150°
RESOLUCION N° 0760-09. C02-4447-2008.
24-F16-1139-2008
Por recibido el escrito que antecede, constante de un (01) folio útil, presentado por la Abogada JOHANNA PINEDA, Defensora Pública Cuarta (S) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, se le da entrada.
Ahora bien, analizado su contenido, advierte el Tribunal, que la prenombrada profesional del derecho actúa en defensa del ciudadano JORGE JAIMES, contra quien se sigue causa penal, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación.
Comunica, que en fecha 21 de noviembre de 2.008, según decisión de esa misma fecha, este Tribunal acordó extender el lapso de las presentaciones periódicas a su defendido de cada treinta (30) días a cada cuarenta y cinco (45) días. Que su representado ha venido dando cabal y fiel cumplimiento a la medida cautelar que le fue impuesta, y como quiera que han transcurrido once (11) meses y veinte (20) días, desde que se acordó dicha medida, el mismo le ha manifestado que se le hace dificultoso seguir cumpliendo con la medida impuesta, ya que reside en la jurisdicción de Santa Cruz de Mora, Mesa Bolívar, Estado Mérida (sic), de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita por vía de examen y revisión, se le extienda el plazo de presentación periódica de cada cuarenta y cinco (45) días a cada sesenta (60) días, así mismo, consigna constancia de residencia del mencionado imputado ciudadano ORGE JAIMES.
Ahora bien, analizados los argumentos aducidos por la defensa y revisado el copiador de resoluciones del mes de noviembre del año 2008, que reposa en el Despacho, este Juzgador pasa a resolver dicha solicitud a la luz de las consideraciones que a continuación se indican:
Contempla la normativa del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 264, lo siguiente:
“Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas (…omissis….)”
De la norma parcialmente transcrita, se colige que la revisión de toda medida cautelar impuesta al imputado, puede ser solicitada por el interesado en cualquier momento mientras la medida se mantenga.
Así las cosas, observa este Juez Profesional, en el caso sub iudice, que efectivamente el día 21 de noviembre de 2.008, mediante decisión Nº 0910-2008, acordó revisar y examinar la medida de coerción personal ordenada en fecha 31 de julio de 2.008, al prenombrado JORGE JAIMES, relacionada con las presentaciones periódicas, y en consecuencia, las modificó extendiendo el lapso de las presentaciones de cada treinta (30) días a cada cuarenta y cinco (45) días, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 7 ordinal 1º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica.
A la par, se constata del libro de control de presentaciones llevado por este Juzgado, que el ciudadano JORGE JAIMES, ha venido dando cabal y fiel cumplimiento al régimen al que quedó sometida. Por otro lado, han sido estudiadas las circunstancias específicas que rodean el presente caso, la magnitud del daño causado y el tiempo transcurrido (más de once meses), desde que se estableció la misma, sin que el Ministerio Público haya impulsado la investigación o interpuesto acto conclusivo alguno. De modo, que atendiendo a los principios que rigen el proceso penal acusatorio, como son el estado de libertad, afirmación de libertad y de proporcionalidad, según las facultades que otorga la Ley a este Juzgador, considera ajustada a derecho la petición de la Defensa, en el sentido, de revisar la necesidad del mantenimiento de la medida de coerción personal que soporta su patrocinado, relacionada con las presentaciones periódicas y en consecuencia, la MODIFICA, extendiendo el lapso de cuarenta y cinco (45) días a cada sesenta (60) días, contados a partir de la última fecha de presentación realizada por estos, con fundamento en las disposiciones contenidas en los artículos 264 del Código Adjetivo Penal, 9, 243 y 247 eiusdem, y artículo 7 ordinal 1º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica. Así se decide.
En mérito de los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con lugar la solicitud de la defensa técnica. REVISA y EXAMINA la medida de coerción personal que les fuere dictada en su oportunidad al ciudadano JORGE JAIMES, plenamente identificado en actas, contra quien se sigue causa penal, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación y en consecuencia, la MODIFICA, extendiendo el lapso de presentaciones de cada cuarenta y cinco (45) días a cada sesenta (60) días, contados a partir de la última fecha de presentación realizada por éste. Todo de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 264 del Código Adjetivo Penal, 9, 243 y 247 del Código eiusdem y artículo 7 ordinal 1º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica. Compúlsese. Notifíquese. Cúmplase.
El Juez Segundo de Control (S),
Abg. Yortman Villasmil González
La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández Fernández
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En la misma fecha y conforme a lo ordenado, quedó asentada la presente Resolución bajo el N° 0760 - 2009. Déjese copia auténtica en archivo. Se libraron boletas de notificación. Se ofició bajo el N° 2.605 – 2009.
La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández Fernández
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