REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Santa Bárbara de Zulia, 27 de julio de 2.009
199° y 150º

Causa Penal N° C02-15.476-2009
Causa Fiscal N° 24-F16-1530-09
Decisión Nº 0762 – 2009.

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

En el día de hoy, veintisiete (27) del Julio del año dos mil nueve (2009), siendo las once horas de la mañana (11:00 am); compareció ante este Tribunal Segundo de Control, la Fiscal Decimosexta del Ministerio Publico, Abg. NEYDUTH BETZABE RAMOS POLO, quien expone: “De conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano NAFER MANUEL LLANO BENITEZ, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 03, Destacamento de Frontera N° 32, Segunda Compañía, Segundo Pelotón, Primera Escuadra, Comando Mi Ranchito, el día 24 de julio del presente año, aproximadamente a las 02:30 horas de la tarde, en momentos en que dichos funcionarios encontrándose en el punto de control fijo Mi Ranchito, observaron un vehículo marca ENCAVA, modelo Bus, placa AF2-414, color azul y blanco, por la carretera Nacional Machíques – Colón, en sentido Casigua El Cubo – El Cruce, indicándole al conductor del mismo, que se estacionara al lado derecho de la vía a los fines de efectuar una revisión al vehículo y a la documentación de las personas que se encontraban a bordo del mismo, obteniendo como resultado que uno de los ocupantes se identificó con una cédula de identidad venezolana residente signada con el Nº 26.977.892, a nombre de NAFER MANUEL LLANO BENITEZ, la cual presentaba la huella dactilar en tinta húmeda sabiendo que este proceso no es el utilizado para la cedulación venezolana, ya que la impresión de la huella dactilar debe estar impresa digitalmente con su fotografía, por lo que se presume que dicho documento es falso, por lo que dichos funcionarios procedieron a verificar el Nº de la cédula de identidad presentada por este ciudadano, por ante el SIPOL, donde fueron atendidos por el Agente TORREALBA, quien les manifestó que dicho Nº de cédula no registra en la data venezolana, por lo que se procedió a la detención del referido ciudadano y puesto a la orden del Ministerio Público. Constan actas que conforman la presente causa, las cuales presento ante este Tribunal, constante de doce (12) folios útiles, y en razón de las cuales precalifico e imputo la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo cual solicito le sean aplicadas medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Adjetivo vigente y se siga la presente causa por el procedimiento ordinario, es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a interrogar al imputado si posee defensor o abogado que lo asista en el presente acto, manifestando el ciudadano NAFER MANUEL LLANO BENITEZ: “Designo en este acto como Abogado al defensor Público que se encuentre de guardia, para que me asista en este proceso, es todo”. De inmediato el Tribunal visto lo expuesto por el mencionado ciudadano y atendiendo a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal artículos 125 numeral 3°, 12, 137 y 139; se procede a hacer el llamado a esta sala de audiencias a la referida defensora quien se identifico como REINA COROMOTO LA CRUZ HERNANDEZ, quien expuso: “Acepto el cargo recaído en mi persona como defensa del ciudadano NAFER MANUEL LLANO BENITEZ, Es todo”. Se procede la defensa a imponerse de las actas conjuntamente con su defendido. A continuación, Seguidamente la Juez solicitó al imputado sus datos filiatorios, dirección exacta, lugar de trabajo, teléfonos y cualquier información necesaria para su cabal identificación y ubicación, quedando identificados como: NAFER MANUEL LLANO BENITEZ, de nacionalidad colombiano, natural del Departamento Sucre, fecha Nacimiento 15-04-1975, de 34 años de edad, Estado Civil soltero, profesión u oficio obrero, indocumentado, hijo de Lacides Llano (D) y de Narcisa Benitez, domiciliado en el caserío Cachamana, calle principal, diagonal a la cantina de la señora Gladis, a orilla de la carretera, subiendo por la frutería y la loma, a mano izquierda, Municipio Jesús María Semprúm del Estado Zulia, teléfono Nº 0263-3403080 (teléfono fijo de la Hacienda San Martín, hay labora un primo). Seguidamente el tribunal, dando cumplimiento a la norma establecida en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal deja constancia de la descripción del imputado: NAFER MANUEL LLANO BENITEZ, de la siguiente manera: de estatura aproximada 1.80, piel morena, cabello negro, con patillas largas, ojos color negro, boca pequeña y labios finos, no presenta tatuajes y presenta un lunar cerca de la boca. Seguidamente, la Juez de este Tribunal lo impone del motivo de su detención y del hecho que se le imputa, así como de las garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente el precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del Artículo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir a prestar declaración sin juramento alguno, para lo cual el Imputado expuso: “No voy a declarar, Es todo”. Acto seguido, se le concede la palabra a la Defensa del imputado, quien expuso: “Ciudadano Juez, dejo a criterio de este Tribunal que se califique o no la situación en flagrancia de mi defendido pero si requiero que se tome en consideración los siguientes argumentos: del acta policial Nº SIP-2003 de fecha 26 de julio de 2.009, que corre agregada al folio 02, suscrita por los funcionarios actuantes, ellos indican que al revisar el vehículo donde iba a bordo mi defendido presuntamente al requerirle su cédula de identidad, esta era falsa sin tener en su poder ninguna prueba para determinar que sea falsa, aunado a ello, de las actuaciones no se desprende que exista la experticia de autenticidad y falsedad del documento de identidad, ni tampoco oficio para la practica de la misma, aportado por mi defendido, pues este defensa técnica considera que para determinarse la autenticidad o falsedad de dicha cédula debe existir la experticia, no solo por lo dicho por los funcionarios actuantes, puesto que lo dicho por ello no hacen plena prueba debería adminicularse a otra y en este caso a la experticia ya indicada, estoy de acuerdo que el procedimiento se vaya por el procedimiento ordinario por cuanto hay diligencias de investigación que practicar, solicito la libertad plena de mi defendido o en su defecto una medida cautelar sustitutiva de posible cumplimiento, tomando en cuenta el término de la distancia que hay entre la zona donde habita mi defendido y la sede de este Tribunal, todo ello, para el momento de imponerle al mismo las presentaciones periódicas, por último solicito copia de todas las actuaciones que conforman la presente causa, incluyendo el acta que recoge la presente audiencia, es todo”. Seguidamente el Juez señala: “Luego de escuchadas las exposiciones de las partes, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, para decidir observa: Que se encuentra acreditada en las actas la comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; así mismo se desprenden de las actas fundados elementos de convicción que vinculan la responsabilidad o autoría del ciudadano NAFER MANUEL LLANO BENITEZ, en el hecho punible que le imputa el Ministerio Público, que se evidencian de los siguientes elementos de convicción que infiere este Tribunal de las siguientes actuaciones: 1.- acta policial Nº SIP-203, donde constan la aprehensión del ciudadano NAFER MANUEL LLANO BENITEZ (folios 02 y 03); acta de notificación de derechos (folios 04 y 05); acta de retención de la cédula de identidad (folio 07); acta de descripción de objetos retenidos (folio 08); cédula de identidad venezolana Nº 26.977.892, a nombre de NAFER MANUEL LLANO BENITEZ (folio 09) acta de entrevista tomada al ciudadano MARLON LAFAURE SERVANTES, por ante el órgano instructor (folio 10), acta de inspección técnica (folio 11). Considera este Tribunal que los supuestos que en este caso motivan la Privación Judicial Preventiva de la Libertad pueden ser razonablemente satisfechos con algunas de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad contenidas el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son las establecidas en los numerales 3 y 5 del referido artículo, como lo son la presentación periódica por ante este tribunal cada treinta (30) ante la sede de este Tribunal y la prohibición de salida del país, sin autorización de este Tribunal y previa comprobación de justa causa, por cuanto las mismas son suficientes para garantizar las resultas del proceso y la búsqueda de la verdad de los hechos que dieron origen a este proceso penal, al igual que tomando en consideración los elementos de convicción anteriormente expuestos. Queda desestimada la solicitud de la defensa relacionada con la libertad plena. Así se decide.
DISPOSITIVA.
En razón de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA: PRIMERO: Se decreta el procedimiento en flagrancia de conformidad con el articulo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE DECRETAN LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, previstas en los numerales 3 y 4 del Artículo 256 Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano NAFER MANUEL LLANO BENITEZ, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en consecuencia deberá el mencionado ciudadano presentarse periódicamente por ante este tribunal cada treinta (30) y la prohibición de salida del país, sin autorización de este Tribunal y previa comprobación de justa causa. TERCERO: A los fines de que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, continúe con la investigación de los hechos que dieron origen de la presente causa se acuerda la tramitación del asunto por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se deniega la libertad plena solicitada por la defensa técnica. QUINTO: Se ordena Oficiar al Reten Policial de esta localidad de lo decidido. Siendo las once y veinticinco minutos de la mañana (11:25 a.m.), culminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.

El Juez de Control,
Abg. Yortman Villasmil González



La Fiscal del Ministerio Público,
Abg. Neyduth Betzabe Ramos Polo

El imputado,



NAFER MANUEL LLANO BENITEZ



La Defensora Pública N° 2 (S),


Abg. Reina Coromoto La Cruz



La Secretaria,

Abg. Lixaida María Fernández Fernández