REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 26 de julio de 2.009.
199° y 150º

C02-15463-2009
RESOLUCION N° 0759-2009. 24-F21-0479-2009


ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

En el día de hoy, domingo veintiséis (26) de julio del año dos mil nueve (2009), siendo la una hora de la tarde (1:00 p.m.), compareció por ante este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, la Fiscal Vigésima Primera, del Ministerio Público, ABOG. IRAIDA EUNICE RIVERA, quien expuso: “Ciudadano Juez, presento y dejo a disposición de este digno Tribunal a los ciudadanos YOENDRY ALEXANDER BUSTAMANTE BUSTAMANTE y KELVIS JOEL CHOURIO SOLARTE, quienes según denuncia formulada por el ciudadano FRANCISCO BRAULIO CHAUCANES RODRIGUEZ, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Caja Seca, donde manifestó que sujetos desconocidos se introdujeron en su casa y se llevaron una moto, una cámara fotográfica y una guaraña, en la misma acta de denuncia y en las preguntas formuladas por el funcionario, manifestó que el sospechaba y podían ser ubicados un tal Scot y de Argelia, alias la Chire porque ellos vivían cerca de su casa, en otra pregunta realizada por el funcionario receptor menciona ¿Qué porque sospecha de ellos? A lo que respondió porque ellos son ladrones y si ellos no fueron ellos saben quien los tiene, (Acta que riela en el folio 06). Igualmente del Acta de Investigación Penal que riela en el folio 14, donde sucedieron los hechos se observa que efectivamente es un sitio cerrado como es un domicilio, donde el mismo señaló el lugar de residencia de los dos sujetos de nombres Scot y Argelia, que nombró en el acta de denuncia, y que los mismos fueron citados por el referido Órgano de Investigación. Así mismo, riela en el folio 17, acta de entrevista al ciudadano Scott Barrios Jerry de Jesús, donde manifiesta que: lo llamó por teléfono YOENDRY ALEXANDER BUSTAMENTE, quien vive en mi casa y me dijo que la PTJ me había ido a buscar por el Robo de la Moto y me dijo que me habían dejado una citación y yo le dije, que yo no tenía nada que ver con eso y el me confesó que él se había robado la moto y que se la había llevado para aguas coloradas, de lo cual le dije que si estaba loco, y el me dijo que me quedara callado que el se iba a volar y me colgó el teléfono. En otra acta de entrevista que riela al folio 18, la ciudadana ARGELIA DEL CARMEN MATEY, ella manifiesta, yo estaba tomando el domingo 12 de julio de 2009 en horas de la noche con dos guajiros y YOENDRY, quien era mi novio, yo me retiré a acostarme como a las tres de la mañana y no supe más nada de ellos cuando me levanto en la mañana me contó Maritza la guajira que se le habían metido en la casa del chiquitín y le habían robado la moto y una bolsa de comida, a lo que respondió a una de las preguntas del funcionario receptor ¿Diga usted, en algún momento te llegaron a mencionar los nombres de las personas que se llevaron la moto y la bolsa de comida? A lo que contestó sólo mi primo Jonathan me dijo que había sido YOENDRY el que se metió y se llevó todo. En el acta de Investigación Penal mencionada, en cuanto a la colaboración que presentó la testigo ARGELIA DEL CARMEN MATEY, en la unidad P-239, salieron a la dirección a fin de ubicar al ciudadano YOENDRY BUSTAMANTE, donde una vez presentes en la referida dirección, la testigo nos señala quien era el sujeto requerido por la comisión, tomando este una actitud nerviosa y al momento de identificarnos como funcionario de este Cuerpo y exponer el motivo de nuestra presencia el sujeto en cuestión optó por intentar huir del sitio, dándole voz de alto negándose este a cumplirla y logrando evitar que el mismo escapara optamos por rodearlo los funcionarios de la comisión al referido ciudadano el que arremetió contra la referida comisión de una manera violenta logrando herir al funcionario VICTOR HIDALGO, en el brazo derecho de la muñeca, por tal motivo, se le da inicio a una averiguación penal N° 197-158. Riela en el folio 21 Acta de entrevista Penal, donde el mismo ciudadano YOENDRY ALEXANDER BUSTAMANTE BUSTAMANTE, manifiesta que efectivamente el había perpetrado el hecho punible y que tenía la moto hurtada escondida en la residencia de un sujeto de nombre KELVIS JOEL CHOURIO SOLARTE, donde se trasladó la comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Caja Seca, a la dirección referida y una vez presentes en dicha residencia y tras realizar varios llamados a la puerta, se percataron que por uno de los costados de una de las ventanas un sujeto estaba votando unos envoltorios de presunta droga, el mismo salió al frente de su residencia a quien luego de explicarle el motivo de nuestra presencia lo identificaron como KELVIS JOEL CHOURIO SOLARTE, manifestando este ciudadano, que efectivamente tenía en su poder un vehículo tipo moto color rojo, permitiéndoles a los funcionarios el acceso a su vivienda donde se pudo observar el vehículo en cuestión, solicitándoles los documentos del mismo, manifestando que no tenía documento alguno, se procedió a registrar el vehículo en cuestión de conformidad con el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando ubicar una cámara fotográfica marca CANON, en la maletera de la moto, posteriormente se fueron hasta el costado de la vivienda y recolectaron 9 envoltorios elaborados en material plástico de color azul con blanco y cinco envoltorios elaborados en material plástico de color negro contentivos de sustancias de color blanco (presunta droga), por lo que optamos nuevamente a dirigirnos al interior de la residencia, a fin de verificar el contentivo en dicho envoltorio, por lo cual se procedió a realizar la revisión corporal al ciudadano KELVIS JOEL CHOURIO SOLARTE, logrando localizar en uno de los bolsillos traseros del ciudadano una cartera en la cual se observó dos envoltorios elaborados en material plástico de color azul y blanco contentivo de un polvo de color blanco (presunta droga), por lo que se le dio inicio a la averiguación penal N° 157-159, y por encontrarse en un delito flagrante del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió aprehender al ciudadano KELVIS JOEL CHOURIO SOLARTE, retornando hasta el Despacho Policial con el vehículo recuperado tipo moto, y la ciudadana DIANA CANDELARIA CARO CUETO. Riela al folio 23 acta de entrevista penal a la ciudadana DIANA CANDELARIA CARO CUETO, quien manifiesta, me encontraba en la casa de KELVIS JOEL CHOURIO SOLARTE, ya que es el papá de mi hija, cuando llegaron unos funcionarios de la PTJ, llamándolo a la puerta, al momento de salir ellos le preguntaron por una moto que estaba dentro de la casa, en el momento que me llamaron a mi y me dicen que pase al cuarto y para que observe que van a revisar a KELVIS JOEL CHOURIO SOLARTE, y es cuando encuentran la cartera de KELVIS y dentro de ella observe que tenía cinco bolsitas de color azul y blanco. Riela en los folios 36, Acta de Notificación de derechos del imputado YOENDRY ALEXANDER BUSTAMANTE BUSTAMANTE. Riela en el folio 39, Reconocimiento Forense del lesionado ciudadano VICTOR MANUEL HIDALGO RIVERA, y en el folio 47 Acta de Notificación de derechos del imputado KELVIS JOEL CHOURIO SOLARTE. Es por lo que esta representación Fiscal le imputa al ciudadano YOENDRY ALEXANDER BUSTAMANTE BUSTAMANTE, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, HURTO CALIFICADO, ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO y LESIONES GENERICAS, previstos y sancionados en los artículos 453 ordinal 5°, artículo 222 y artículo 413 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano FRANCISCO BRAULIO CHAUCANES RODRIGUEZ y del ciudadano VICTOR MANUEL HIDALGO RIVERA, respectivamente, y KELVIS JOEL CHOURIO SOLARTE, por los delitos de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y del ciudadano FRANCISCO BRAULIO CHAUCANES RODRIGUEZ, respectivamente. Visto que están llenos los extremos del artículo 250, ordinales 1,2 y 3 en concordancia con los artículo 251 y 252 eiusdem, esta representación fiscal solicita la medida de pena privativa de libertad para los ciudadanos YOENDRY ALEXANDER BUSTAMANTE BUSTAMANTE y KELVIS JOEL CHOURIO SOLARTE, por los delitos antes mencionados en la presente audiencia, solicito el procedimiento ordinario y por ultimo solicito se me expida una copia simple del acta que se levanta. Es Todo”. Seguidamente presente como se encuentran los Imputados YOENDRY ALEXANDER BUSTAMANTE BUSTAMANTE y KELVIS JOEL CHOURIO SOLARTE, conjuntamente con la defensora Pública N° 5 (S), Abogada DIUSDELYS URDANETA, proceden a imponerse conjuntamente de las actas procesales.” Acto seguido, el ciudadano Juez impone a los imputados: YOENDRY ALEXANDER BUSTAMANTE BUSTAMANTE y KELVIS JOEL CHOURIO SOLARTE, del Precepto Constitucional, a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se les explica que según lo establecido en el Articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito por lo que no debe pagar ni dar dádiva alguna a ningún funcionario que labore en esta institución por la causa que se le sigue, manifestando los imputados YOENDRY ALEXANDER BUSTAMANTE BUSTAMANTE y KELVIS JOEL CHOURIO SOLARTE, entender lo explicado. Seguidamente el imputado YOENDRY ALEXANDER BUSTAMANTE BUSTAMANTE, libre de presiones, coacción y apremio y libre de todo juramento Procedió a identificarse como: YOENDRY ALEXANDER BUSTAMANTE BUSTAMANTE, de nacionalidad Venezolana, natural de Caja Seca, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 02/10/1988, soltero, de Profesión u Oficio obrero, titular de Identidad V- 20.752.711, hijo de Yoni Gutiérrez y Yenni Margarita Bustamante, residenciado en la calle principal Barrio San Benito, frente al Polideportivo vía Bobures, Municipio Sucre del Estado Zulia, teléfono 0416-7166066- Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dejar constancia de las características fisonómicas del imputado YOENDRY ALEXANDER BUSTAMANTE BUSTAMANTE de la manera siguiente: hombre, de aproximadamente 1.76 metros de estatura, de contextura gruesa, cabello negro ondulado, color de piel negro, orejas normales, frente amplia, labios gruesos, nariz un poco achatada, sin bigote ni barba, Es todo. Seguidamente expone el imputado antes identificado, manifestó “No voy a declarar, es todo”. Acto seguido el imputado KELVIS JOEL CHOURIO SOLARTElibre de presiones, coacción y apremio y libre de todo juramento Procedió a identificarse como: KELVIS JOEL CHOURIO SOLARTE, de nacionalidad Venezolana, natural de Caja Seca, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 01/04/1983, soltero, de Profesión u Oficio obrero, titular de Identidad V- 17.696.602, hijo de Chiquinquirá Chourio y María Santos Solarte, residenciado en la 1era calle, casa N° 144, sector Las Rurales, vía a San Antonio, Municipio Sucre del Estado Zulia, teléfono de una hermana de nombre Magi Solarte 0424-7122697- Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dejar constancia de las características fisonómicas del imputado KELVIS JOEL CHOURIO SOLARTE de la manera siguiente: hombre, de aproximadamente 1.62 metros de estatura, de contextura normal, cabello negro ondulado, color de piel morena, orejas normales, frente amplia y con entradas, labios gruesos, nariz un poco achatada, sin bigote ni barba, Es todo. Seguidamente expone el imputado antes identificado, manifestó “No voy a declarar, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa pública N° 5 (S) Abogada DIUSDELYS URDANETA, quien expone: “Ciudadano Juez, escuchada como ha sido la exposición efectuada por la vindicta pública en la cual le pretende atribuir al ciudadano YOENDRY ALEXANDER BUSTAMANTE BUSTAMANTE, la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, HURTO CALIFICADO, ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO y LESIONES GENERICAS, previstos y sancionados en los artículos 453 ordinal 5°, artículo 222 y artículo 413 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano FRANCISCO BRAULIO CHAUCANES RODRIGUEZ y del ciudadano VICTOR MANUEL HIDALGO RIVERA, respectivamente, y al ciudadano KELVIS JOEL CHOURIO SOLARTE, la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 DEL Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y del ciudadano FRANCISCO BRAULIO CHAUCANES RODRIGUEZ. Siendo menester para esta defensa técnica una vez revisada y analizada las actas que conforman el presente expediente a las cuales le dieron lugar al Ministerio Público iniciar investigación en contra de mis representados antes mencionados, y a darle la calificación de los delitos que en este acto le pretende atribuir se realizan las siguientes observaciones: En primer lugar, del folio 6 que riela en la presente causa inicia denuncia el día 24 de julio de 2009, a las once de la noche el ciudadano BRAULIO CHAUSCANES RODRIGUEZ, en la cual indica que sujetos desconocidos se introdujeron en su casa y se llevaron una moto, una guaraña y una cámara fotográfica, indicando que sospechaba de YESCRI SCOTT y DE ARGELIA, y que los hechos ocurrieron el día 13 de julio de 2009, así mismo se observa al folio 14 la acta de investigación penal, suscrita por el agente WILLIANS COLEMNARES, a fin de realizar averiguaciones de rigor, dejando constancia en la inspección técnica en el sitio del suceso, e indicando que se les libró boletas de citación a los ciudadanos antes nombrados por cuanto tenían conocimiento de los hechos, así mismo de acta se observa en los folios 17 y 18, acta de entrevista realizadas a los ciudadanos SCOTT BARRIOS JERRY DE JESUS y ARGELIA DEL CARMEN MATEY, respectivamente, en fecha 24 de julio de 2009, a las 8:00 horas de la noche. Siendo necesario señalarle a este Juzgador la incongruencia existente desde el inicio de la investigación penal, todo vez que la denuncia la realizaron el día 24 a las 11 horas de la noche, fecha y hora en la cual tuvo conocimiento los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Caja Seca, y que dichas entrevistas realizadas a los ciudadanos antes mencionados indican que la realizaron cuatro horas antes de haber tenido conocimiento o de haber realizado la denuncia el ciudadano BRAULIO CHAUSCANES, quien denuncia a sujetos desconocidos y quien señala como sospechosos a estas dos personas que fungen ahora como testigos, aunado a ello es necesario señalar que al folio 19 riela acta de investigación penal en la cual indican entre otras cosas que el ciudadano YOENDRY ALEXANDER BUSTAMANTE BUSTAMANTE, arremetió en contra de la comisión logrando herir al funcionario VICTOR HIDALGO, en el brazo derecho de la muñeca, motivo por los cuales inician investigación 197.158, por considerar la aprehensión de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo al folio 21 existe acta de investigación penal suscrita por el funcionario WILLIANS COLMENARES, donde indica que sostuvo entrevista verbal con el ciudadano YOENDRY ALEXANDER BUSTAMANTE BUSTAMANTE, quien figura como imputado señalando que mi representado expresó que había perpetrado el hecho punible. Ahora bien, riela al folio 22, acta de investigación penal donde los funcionarios actuantes dejan asentada una serie de circunstancias relacionadas con las actas procesales signadas con el N° 1-197.157, trasladándose hacia el sector aguas coloradas en el Municipio Sucre del Estado Zulia, señalando que al llegar hasta el lugar se percató que por uno de los costados por una de las ventanas un sujeto estaba votando varios envoltorios identificándolo como KELVIS JOEL CHOURIO SOLARTE, aseverando entre otras cosas que el mismo le manifestó que efectivamente tenía en su poder una moto, permitiéndoles el acceso a dicha vivienda, así mismo dice que tales circunstancias lo motivaron a realizarle una revisión corporal al ciudadano KELVIS JOEL CHOURIO SOLARTE, logrando localizar en uno de los bolsillos traseros del pantalón que portaba una cartera en la cual se observó envoltorios de presunta droga. En el acta de entrevista penal que riela al folio 23 realizada el 25 de julio del presente año, existe entrevista realizada a DIANA CANDELARIA CARO CUETO, la cual indicó entre otras cosas “dijo un funcionario que habían lanzado por la ventana varios envoltorios de presunta droga, la cual colocaron sobre la mesa y le indican que pase al cuarto para que observe que van a revisarlo y es cuando encuentran la cartera de KELVIN. Ahora bien, ciudadano juez, del breve análisis se logra evidenciar flagrante violaciones al debido proceso, así como a los derechos y garantías constitucionales asistido a todo ciudadano venezolano, previsto en nuestra Carta Magna, en primer lugar violentándose los artículos 44 numeral 1 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que de actas se observa insuficientes elementos puesto que se puede determinar que todas las actas procesales que conforman el expediente son violatorias negando cada una de ellas, y a su vez de conformidad con el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración del defendido YOENDRY ALEXANDER BUSTAMANTE BUSTAMANTE, se declare nula por no hacerlo en presencia de su defensor y así mismo, se observa que los funcionarios actuante indican haber ingresado a la residencia de mi representado KELVIS JOEL CHOURIO SOLARTE, porque el mismo le había permitido el acceso a dicha vivienda, realizando una serie de actuaciones obviando los parámetros establecidos en nuestra legislación, toda vez, que la misma es taxativa al indicar en su artículo 210 de la Ley adjetiva, que para practicar el registro de una morada se requiere la orden escrita del Juez, aunado al hecho de haber iniciado investigación N° 1-197-159 en contra de KELVIS JOEL CHOURIO SOLARTE, indicado haber actuado de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, que se le realizó una revisión corporal violentándose nuevamente nuestra Ley toda vez que la misma es clara, y al no constar en acta la advertencia de Ley que debe realizársele a la persona sobre la sospecha de algún objeto buscado, ni haberle pedido su exhibición y dejar constancia si existían presencia de testigos que corroboraran el dicho de los funcionarios y que luego en fecha 25 de julio de 2009, a la ciudadana DIANA CANDELARIA CARO, le tomaran entrevista penal sin haber dejado constancia de que la misma estuvo en el lugar de los hechos y siendo que la exposición efectuada por la misma es contradictoria, puesto que en acta de investigación señala que la presunta sustancia le fue incautada en un bolsillo trasero del pantalón a mi representado KELVIS JOEL CHOURIO SOLARTE, y la misma indica en dicha entrevista que al ingresar al cuarto encontraron la cartera donde presuntamente se encontraban los envoltorios de presunta droga señalados en acta. En tal sentido ciudadano Juez al observar las violaciones señaladas se solicita la correcta administración y aplicación de justicia y así mismo declare la nulidad de las actuaciones según los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, por las flagrantes violaciones de orden Constitucional y legal y en consecuencia se decrete la libertad inmediata a favor de mis representados, todo con fundamento en los artículos 44.1, 49.2 de la Carta Magna, 7, 8, 190, 191, 195 y 197, 243 del Código Orgánico Procesal Penal, por último solicito copias simples de todas las actuaciones que conforman el presente expediente así como del acta que recoge la presente audiencia. Es todo”. Ahora bien, Este Tribunal una vez escuchadas las exposiciones hechas por el Fiscal del Ministerio Publico y la Defensa, pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: Se evidencia que en efecto la actuación policial se inicia el 24 de julio de 2009 a través de la denuncia interpuesta por el ciudadano FRANCISCO BRAULIO CHAUCANES RODRIGUEZ, esto independientemente a la fecha que ocurrieron los hechos ya que el mismo ciudadano alude esa circunstancia de que el hecho ocurrió el día 13 de julio del presente año, pero no fue hasta el 24 de julio que lo denunció, así mismo, para quien aquí decide ha de establecer que en efecto la investigación policial cumple con todos y cada uno de los elementos y requisitos establecidos en el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es la regla para la actuación policial razón por la cual al analizar los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal constata que en efecto existen varios hechos punibles que acrediten pena privativa de libertad y cuya acción no esta prescrita, así mismo, de actas existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos YOENDRY ALEXANDER BUSTAMANTE BUSTAMANTE y KELVIS JOEL CHOURIO SOLARTE, han sido autores o participes de la comisión de los hechos punibles: YOENDRY ALEXANDER BUSTAMANTE BUSTAMANTE, de la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, HURTO CALIFICADO, ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO y LESIONES GENERICAS, previstos y sancionados en los artículos 453 ordinal 5°, artículo 222 y artículo 413 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano FRANCISCO BRAULIO CHAUCANES RODRIGUEZ y del ciudadano VICTOR MANUEL HIDALGO RIVERA, respectivamente, y KELVIS JOEL CHOURIO SOLARTE, de la presunta comisión por los delitos de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 DEL Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y del ciudadano FRANCISCO BRAULIO CHAUCANES RODRIGUEZ. Ahora bien al entrar analizar la presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en el referido proceso, tal como lo prevé el artículo 250 numeral 3 del Código Adjetivo, quien aquí decide presume el peligro de fuga y de obstaculización al proceso, por cuanto los delitos que se están imputando en este acto exceden de tres años en su límite máximo, regla esta establecida en nuestro Código Adjetivo para razonar la procedencia o improcedencia de una medida cautelar sustitutiva de libertad, tal cual lo establece el artículo 253 eiusdem, así mismo, hace presumir a este Juzgador el peligro de fuga o obstaculización del proceso la penal que puédeseles llegar a imponer, de modo tal que con fundamento a lo establecido en el artículo 253, 252, 251 numeral 2 y numeral 3, concordado con el artículo 250 numeral 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador presume por todas las circunstancias de apreciación del caso en particular el peligro de fuga de los imputados, razón por la cual estando llenos los extremos exigidos por el artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en derecho es decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados de YOENDRY ALEXANDER BUSTAMANTE BUSTAMANTE, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, HURTO CALIFICADO, ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO y LESIONES GENERICAS, previstos y sancionados en los artículos 453 ordinal 5°, artículo 222 y artículo 413 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano FRANCISCO BRAULIO CHAUCANES RODRIGUEZ y del ciudadano VICTOR MANUEL HIDALGO RIVERA, respectivamente, y KELVIS JOEL CHOURIO SOLARTE, por los delitos de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 DEL Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y del ciudadano FRANCISCO BRAULIO CHAUCANES RODRIGUEZ, respectivamente, declarando con lugar la solicitud de la Fiscal de Ministerio Público y consecuencialmente se autoriza al Ministerio Público, que prosiga la investigación por el procedimiento ordinario. Así mismo, se declara sin lugar la solicitud realizada por la defensora pública en cuanto a la nulidad de las actas y la libertad plena de los hoy imputados por el razonamiento jurídico y ajustado a derecho que antecede.
DISPOSITIVA.

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION SANTA BARABARA DEL ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud Fiscal, y en consecuencia DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto se encuentran llenos todos y cada unos de lo supuestos previstos en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numeral 2 y Parágrafo Primero, y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los Imputados YOENDRY ALEXANDER BUSTAMANTE BUSTAMANTE, de nacionalidad Venezolana, natural de Caja Seca, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 02/10/1988, soltero, de Profesión u Oficio obrero, titular de Identidad V- 20.752.711, hijo de Yoni Gutiérrez y Yenni Margarita Bustamante, residenciado en la calle principal Barrio San Benito, frente al Polideportivo vía Bobures, Municipio Sucre del Estado Zulia, teléfono 0416-7166066, por estar incurso en la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, HURTO CALIFICADO, ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO y LESIONES GENERICAS, previstos y sancionados en los artículos 453 ordinal 5°, artículo 222 y artículo 413 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano FRANCISCO BRAULIO CHAUCANES RODRIGUEZ y del ciudadano VICTOR MANUEL HIDALGO RIVERA, respectivamente, y KELVIS JOEL CHOURIO SOLARTE, de nacionalidad Venezolana, natural de Caja Seca, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 01/04/1983, soltero, de Profesión u Oficio obrero, titular de Identidad V- 17.696.602, hijo de Chiquinquirá Chourio y María Santos Solarte, residenciado en la 1era calle, casa N° 144, sector Las Rurales, vía a San Antonio, Municipio Sucre del Estado Zulia, teléfono de una hermana de nombre Magi Solarte 0424-7122697. por estar incurso en los delitos de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 DEL Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y del ciudadano FRANCISCO BRAULIO CHAUCANES RODRIGUEZ, respectivamente. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud realizada por la Defensa Pública en cuanto a la nulidad plena de las actas policiales y la Libertad absoluta de los imputados, por la fundamentación establecida en la parte motiva. TERCERO: Se autoriza al Ministerio Público, para que prosiga la investigación por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena Oficiar al Director del Reten Policial de San Carlos de Zulia a fin de remitir las Boletas de Privación de los hoy imputados. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las tres (3:00 p.m.) horas de la tarde Es todo. Regístrese, Ofíciese. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL (S),
ABOG. YORTMAN VILLASMIL GONZALEZ

LA FISCAL (A) XXI DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOGADA IRAIDA EUNICE RIVERA
LA DEFENSA PUBLICA N° 5 (S),

ABOG. DIUSDELYS URDANETA
LOS IMPUTADOS


YOENDRY ALEXANDER BUSTAMANTE BUSTAMANTE y

KELVIS JOEL CHOURIO SOLARTE
LA SECRETARIA,
ABG. LIXAIDA FERNANDEZ FERNANDEZ
En la misma fecha se registra la presente decisión bajo el No. 0759-2009 y se ofició bajo el N° 2604-2009
LA SECRETARIA,
ABOG. LIXAIDA FERNANDEZ FERNANDEZ