REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Santa Bárbara de Zulia, 23 de julio de 2.009
199° y 150º
C02-2405-2009.
Resolución N° 0757-2009.
AUDIENCIA ORAL ESPECIAL

Siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) del día de hoy, oportunidad para llevar a efecto audiencia oral especial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Presidido por el Juez Segundo de Control (S), Abogado YORTMAN VILLASMIL GONZALEZ, actuando como Secretaria la Abogada LIXAIDA MARIA FERNANDEZ FERNANDEZ, relacionada con la causa penal Nº C.02-2405-2007, seguida al ciudadano GUSTAVO ADOLFO CANQUIS. Acto seguido el Juez de Control (S) insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, la cual manifestó: “Ciudadano Juez, han comparecido el Abogado ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el imputado GUSTAVO ADOLFO CANQUIS, acompañado de la Abogada DIUSDELYS KARELIS URDANETA CARRILLO, Defensora Pública Quinta (S) Penal Ordinario y la ciudadana ESLAIDA GONZALEZ, en condición de víctima. Acto seguido el Abogado ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, solicita el derecho de palabra y cedida como fue expuso: Ciudadano Juez, por cuanto tengo en el Tribunal Tercero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, una audiencia de prorroga y para la cual nos trasladaremos hasta el Hospital de Santa Bárbara de Zulia, solicito se suspenda por dos horas la referida audiencia, es todo”. Seguidamente el Juez expone: Vista la solicitud del Ministerio Público, se acuerda proveer de conformidad con lo solicitado, en consecuencia, se suspende el inicio de la presente audiencia para este mismo día a las 11:00 horas de la mañana. Siendo las 11:00 horas de la mañana, el Juez insta nuevamente a la secretaria a verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Ciudadano Juez, han comparecido el Abogado ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el imputado GUSTAVO ADOLFO CANQUIS, acompañado de la Abogada DIUSDELYS KARELIS URDANETA CARRILLO, Defensora Pública Quinta (S) Penal Ordinario y la ciudadana ESLAIDA GONZALEZ, en condición de víctima, es todo” A continuación, el Juez de Control (S), anunció el inicio al acto, cediéndole la palabra al representante del Ministerio Público, Abogado ISAREL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, quien expuso: “Visto los señalamiento expuestos por este Juez, en virtud de la información suministrada por el Delegado de Pruebas, en este caso, es quien da la pauta para el procedimiento correspondiente como consecuencia del Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso que se le otorgó al ciudadano GUSTAVO ADOLFO CANQUIS, dado que el mismo según lo manifestado por el Delegado de Pruebas no ha cumplido con los requerimientos hechos y aunado a que la ciudadana ESLAIDA GONZALEZ, víctima en la presente causa ha manifestando que éste ciudadano la ha seguido molestando y que hace escasos días la misma incoó denuncia en contra del ciudadano en la sede de la Guardia Nacional, por haberla maltratado verbalmente, es por lo que este representante de la vindicta pública considera que lo antes expuesto es una total falta de respeto por inobservancia de lo dictado por este Tribunal y de las normas procesales y sustantivas, lo cual no se debe tolerar, puesto que el Estado Venezolano, le brindó al ciudadano, la oportunidad de acogerse al Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, que al cabo de un año se extinguiría su responsabilidad, por lo que el Ministerio Público, en aras de garantizar los fines del proceso y los derechos de la víctima, solicito al Tribunal que se revoque el citado beneficio al ciudadano GUSTAVO ADOLFO CANQUIS, y se dicte una medida mas gravosa de las estipuladas en el Código Orgánico Procesal Penal, que permitan dar cumplimiento a la pena correspondiente, es todo”. Seguidamente el Juez otorga la palabra a la ciudadana ESLAIDA GONZALEZ, para que manifieste lo que a bien tenga, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, fecha de nacimiento 04-09-1980, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.435.000, residenciada en Encontrados, Barrio Ermilio Ocando, calle 07, casa S/N, a la orilla del caño, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, quien estando debidamente juramentada, expuso: Yo vine aquí como el es mes pasado me siguió molestando le mandaron una citación, yo se la entregué y me insultó y me dijo un poco de cosas y yo fui para la Guardia y coloque la denuncia, es todo”. A continuación el Juez de Control procede a imponer al ciudadano GUSTAVO ADOLFO CANQUIS el Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que les atribuye la representante del Ministerio Público, a lo que manifestó su voluntad de no querer rendir declaración, quedando identificados de la forma siguiente: quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 22-01-1965, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.681.476, soltero, residenciado en Encontrados, Barrio Emilio Ocando, a la orilla del caño, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, es todo”. Seguidamente el Tribunal cede la palabra a la abogada DIUSDELYS URDANETA, Defensora Publica Quinta (S), quien expuso: “Escuchada como ha sido la exposición efectuada por este Juzgador en relación a los motivos por los cuales fue fijada la audiencia oral, toda vez que la Delegado de Pruebas, Criminóloga YESENIA PEREIRA, informó a este digno Tribunal que mi representado no había acudido a la primera cita en relación al beneficio otorgado como lo era la Suspensión Condicional del Proceso, en el régimen de pruebas que ampara el Código Orgánico Procesal Penal, y que si bien es cierto inició el día 05 de mayo de 2.009, mi representado acudió a dicha unidad en fecha 26 de mayo de 2009, siendo lo dificultoso ir a la primera cita en fecha 10 de junio, toda vez que me ha manifestado ser de bajos recursos económicos, no obstante es de destacar ciudadano Juez que mi representado como beneficiario de dicha medida a tratado de cumplir con las obligaciones impuestas siendo necesario consignar la constancia inicial de la veracidad a lo antes mencionado, así como la tarjeta de presentación a dicha unidad en la cual se puede corroborar que mi representado dio inicio en fecha 02 de julio de 2.009, a las 09:00 de la mañana, siéndole fijado por la Delegado de Pruebas, Criminóloga YESENIA PEREIRA, la próxima cita para el día 06 de agosto de 2.009, colocando a la vista del Ministerio Público como del Juzgador dicha tarjeta, suscrita por la criminólogo designada como delegado de prueba, en tal sentido, solicito a este Juzgador verifique tal información y solicito se mantenga el beneficio toda vez que el mismo ha dado cumplimiento con las obligaciones impuestas; y en relación a lo manifestado por el Ministerio Público, solicita la defensa se declare sin lugar toda vez que, el mismo no trae practica de diligencias tendientes a desvirtuar la conducta de mi representado, sino solamente con lo dicho por la víctima, es todo”. En este estado el Juez de Control, Abogado YORTMAN VILLASMIL, pasa a resolver y lo hace bajo las siguientes consideraciones antes de tomar la decisión: “En efecto según oficio 2025 emanado de la Delegado de Prueba Criminólogo YESENIA PEREIRA, de fecha 19 de julio de 2.009, informa a este Tribunal que el ciudadano GUSTAVO ADOLFO CANQUIS, no ha iniciado su régimen de prueba, ni ha cumplido con una citación colocada para el día 10 de julio del presente año, así mismo, llama poderosamente la atención a quien aquí decide tiene a la vista su formato original constancia inicial del régimen probatorio emanada de la misma delegada con su firma y sello húmedo, así como también tiene en su formato físico a la vista, la tarjeta de presentación al régimen probatorio del mencionado ciudadano, por lo que se hace presumir que el mismo ha iniciado su régimen de prueba, contraviniendo así lo establecido por la misma delegada de prueba. Razón por la cual, en caso de duda razonable esta siempre debe favorecer al imputado y los errores o confusiones establecidas por la administración de justicia no le pueden ser imputados al justiciable. Razón por la cual, este Tribunal, declara con lugar la solicitud interpuesta por la defensa y ordena a que prosiga con el régimen del Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, haciéndole de la advertencia que debe dar fiel y estricto cumplimiento al mismo, ya que de lo contrario se procederá a su revocatoria tal como lo prevé el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se declara sin lugar la solicitud fiscal por los argumentos antes expuestos. En este mismo orden de ideas, líbrese el oficio a la ciudadana Delegado de Pruebas, Criminóloga YESENIA PEREIRA, para que el día 29 de julio de 2.009, a las 10:00 horas de la mañana, haga acto de comparecencia ante la sede de este Despacho a fin de que explique la incongruencia de su comunicación, lo que ha podido causarle un gravamen irreparable al ciudadano GUSTAVO ADOLFO CANQUIS, quedan notificados el Fiscal del Ministerio Público y la Defensa de la fecha y hora antes señalada, a fin de llevar a efecto audiencia oral especial. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Declara con lugar la solicitud interpuesta por la defensa y ordena a que el ciudadano GUSTAVO ADOLFO CANQUIS, prosiga con el régimen del Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, haciéndole de la advertencia que debe dar fiel y estricto cumplimiento al mismo, ya que de lo contrario se procederá a su revocatoria tal como lo prevé el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando de esta manera declarada sin lugar la solicitud fiscal. Líbrese oficio a la ciudadana Delegado de Pruebas, Criminóloga YESENIA PEREIRA, para que el día 29 de julio de 2.009, a las 10:00 horas de la mañana, haga acto de comparecencia ante la sede de este Despacho a fin de que explique la incongruencia de su comunicación, lo que ha podido causarle un gravamen irreparable al ciudadano GUSTAVO ADOLFO CANQUIS, quedan notificadas las partes de esta decisión, siendo las 11:45 minutos de la mañana, se suspende por un lapso de quince minutos, a los efectos de levantar el acta respectiva. Siendo las 12:00 horas del mediodía, se da lectura al acta en presencia de las partes, es todo”. Terminó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares. Regístrese la presente decisión bajo el N° 0757-09, ofíciese bajo el Nº 2.602 - 2.009.


El Juez de Control (S),

Abg. Yortman Villasmil González

El Fiscal del Ministerio Público,
Abg. Israel Enrique Vargas Marchena



El Imputado,

Gustavo Adolfo Canquiz


La Defensora Pública,


Abg. Diusdelys Karelis Urdaneta

La víctima,
Eslaida González
La Secretaria,

Abg. Lixaida María Fernández Fernández