REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 22 de julio de 2.009
199° y 150º
C02-15.456-2009
24-F16-1512-2009
RESOLUCION N° 0755-2009
AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
En el día de hoy, veintidós (22) de Julio del año 2009, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 pm); compareció ante este Tribunal Segundo de Control, el Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Publico, Abg. ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, quien expone: “Ciudadano Juez, presento y dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano MANUEL RODRIGUEZ, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Departamento Policial Jesús María Semprúm de la Policía del Estado Zulia, el día 21 de julio de 2.009, aproximadamente a las 07:30 horas de la noche, en virtud de denuncia que incoara la ciudadana CARMEN SALAS y HUMBERTO RODRIGUEZ, quien es el progenitor del hoy imputado, siendo este último el que manifestó que el día 19 de julio de 2.009, su hijo MANUEL RODRIGUEZ, le había hurtado unas herramientas de trabajo, acto seguido se constituyó una comisión policial la cual se trasladó hasta las inmediaciones de la Plaza Bolívar, donde el ciudadano HUMBERTO RODRIGUEZ, señaló a un ciudadano quien se encontraba en estado de ebriedad y el cual se encontraba frente a la Estación de Servicio Buitrago, portando en sus manos una caja de herramientas, color verde con rojo, por lo que se realizó la aprehensión y el mismo fue puesto a la orden del Ministerio Público. Ahora bien, el Ministerio Público en este acto, siendo parte de buena fe en el proceso considera que la aprehensión del ciudadano MANUEL RODRIGUEZ, fue realizada menoscabando las reglas del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que tal aprehensión fue realizada sin mediar la flagrancia, puesto que, manifiesta el ciudadano HUMBERTO RODRIGUEZ, que su hijo Manuel Rodríguez, el día 19 de julio de 2.009, le había hurtado unas herramientas de trabajo y consta en actas que la aprehensión se realizó el día 21 de julio de 2.009. Así mismo, la denuncia suscrita por la ciudadana CAROLINA SALAS indica que en la sede de la Jefatura Escolar de esa zona se habían hurtado unos equipos de computación y ella presumía que el autor de estos hechos era el ciudadano MANUEL RODRIGUEZ, puesto que en una oportunidad lo había y el vive al lado de la Jefatura. En consecuencia, se solicita la libertad plena e inmediata del ciudadano MANUEL RODRIGUEZ, no obstante a ello, para continuar con la investigación se le solicita a este Tribunal que acuerde el procedimiento ordinario conforme lo prevé el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo” Seguidamente se hace comparecer a la sala de audiencias al referido ciudadano a quien se le requirió informara si poseía un defensor de confianza que los asistiera en este proceso o requería de un defensor público (explicándole todo lo concerniente a esta figura), manifestando: “Ciudadano Juez solicito me designe un defensor publico. Es todo”. De inmediato el Tribunal visto lo señalado por el imputado, y atendiendo a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal artículos 125 numeral 3°, 12 y 139 se procedió a notificarle a la Defensora Pública Nº 5 (S), quien esta de guardia, Abogada DIUSDELYS KARELIS URDANETA CARRILLO, del cargo recaído en su persona a los fines de que manifiesten su aceptación o excusa, de seguidas la abogada DIUSDELYS KARELIS URDANETA CARRILLO, expuso: “Acepto el cargo de defensora del ciudadano MANUEL RODRIGUEZ. Es todo”. Cumplidas las formalidades de ley, el defensor se impuso de las actas procesales conjuntamente con su defendido. Seguidamente el Juez solicitó al imputado sus datos filiatorios, dirección exacta, lugar de trabajo, teléfonos y cualquier información necesaria para su cabal identificación y ubicación, exponiendo el imputado, MANUEL ANTONIO RODRIGUEZ MENESES, de nacionalidad venezolano, natural de Casigua El Cubo, Municipio Jesús María Semprúm del Estado Zulia, fecha de nacimiento 20-11-1989, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.160.039, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, domiciliado en la Urbanización La Tina, calle Nº 8, Casigua El Cubo, Municipio Jesús María Semprúm del Estado Zulia, diagonal a la bomba casa Nº 1. Seguidamente el tribunal, dando cumplimiento a la norma establecida en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal deja constancia de la descripción del imputado: MANUEL RODRIGUEZ, de la siguiente manera: de estatura aproximada 1,70 metros, piel morena clara, cabello negro liso, ojos marrones, orejas grandes, nariz grande, boca pequeña, labios tamaño normal, frente pequeña, no presenta tatuaje visibles, ni cicatrices visibles en el rostro. Seguidamente, el Juez de este Tribunal lo impone del motivo de su detención y del hecho que se le imputa, así como de las garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el Ordinal 5° del Artículo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir a prestar declaración sin juramento alguno, para lo cual el Imputado expuso:“No voy a declarar, Es todo”. Acto seguido, se le concede la palabra a la Defensa del imputado, quien expuso: “Escuchada la exposición efectuada por la vindicta pública en el cual solicita la libertad inmediata a favor de mi representado considera la defensa ajustada a derecho la referida solicitud, toda vez que, se evidencia que fueron violentados los principios y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, ordinal 1º, el cual se refiere a la libertad personal es inviolable, así mismo, el debido proceso previsto en el artículo 49 de la Carta Magna, solicitando muy respetuosamente en esta fase del proceso, a este digno Tribunal aplique el Control Judicial contenido en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal y por último solicito copia simple de las actuaciones que conforman la presente causa, incluyendo el acta que recoge la presente audiencia, es todo”. Es todo”. Seguidamente el Juez señala: “Luego de escuchadas las exposiciones de las partes, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, para decidir observa: que en el acta de entrevista realizada al ciudadano HUMBERTO RODRIGUEZ, plenamente identificado en actas, se evidencia que el hecho por el denunciado ocurrió el día domingo 19-07-2009, y al compararla con el acta policial realizada por el Departamento Policial Jesús María Semprúm se evidencia que la detención del presunto autor de los hechos ciudadano MANUEL RODRIGUEZ, fue practicada el día 21 de Julio de 2.009, por lo que mal puede quien aquí decide decretar procedimiento alguno y mucho menos la flagrancia, por cuanto se han violentado normas procesales y garantías constitucionales, razón por la cual este Tribunal declara la nulidad absoluta del acta policial de fecha 21 de julio de 2009, realizada por funcionarios adscritos al Departamento Policial Jesús María Semprúm de la Policía Regional del Estado Zulia, en la cual se deja constancia las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue aprehendido el ciudadano MANUEL RODRIGUEZ, con fundamento a lo preceptuado en los artículos 190, 191 y 195 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que existen violaciones del debido proceso por inobservancia de las normas que establecen los procedimientos en el Código Adjetivo además de violentar el Principio Constitucional del Debido Procesó contenidas en el 49 numeral 1º, por lo que mal puede este juzgador tomar en cuenta un acta policial viciada de nulidad absoluta como fundamento para tomar la decisión y consecuencialmente se decreta la Liberta Plena del imputado.
DISPOSITIVA.
En razón de las antes consideraciones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA: PRIMERO: DECLARA DE OFICIO LA Nulidad Absoluta del acta policial de fecha 21 de julio de 2009, realizada por funcionarios adscritos al Departamento Policial Jesús María Semprúm de la Policía Regional del Estado Zulia, en la cual se deja constancia las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue aprehendido el ciudadano MANUEL RODRIGUEZ, con fundamento a lo preceptuado en los artículos 190, 191 y 195 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que existen violaciones del debido proceso por inobservancia de las normas que establecen los procedimientos en el Código Adjetivo articulo 205 además de violentar el Principio Constitucional del Debido Procesó contenida en el 49 numeral 1. Y consecuencialmente de Declara la Libertad Plena del ciudadano MANUEL RODRIGUEZ. SEGUNDO: DECRETA SIN LUGAR EL PEDIMENTO FISCAL y SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA. TERCERO: Se insta al Ministerio Publico a iniciar la respectiva averiguación a los funcionarios actuantes por la violación de las Garantías Constitucionales infringidas. CUARTO: Se ordena Oficiar al Comando de la Reten Policial de San Carlos de Zulia, a los fines informarles de lo aquí decidido. Se acuerda proveer las copias solicitadas. Siendo la una y treinta horas de la tarde (01:30 pm), culminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.
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