REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Santa Bárbara de Zulia, 21 de julio de 2.009
199° y 150º

Decisión Nº 0749 - 2009. Causa N° C02-9810-2009.

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 177 del Código eiusdem y en relación con el artículo 173 Ibidem, dictar la presente decisión con motivo de la audiencia preliminar, celebrada en esta misma fecha.

ACUSADO: DANIEL ANTONIO ROJAS PEDROZA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Mérida, Estado Mérida, fecha de nacimiento 30-06-1977, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.023.978, casado, agricultor, hijo de Edixón de Jesús Rojas Rojas y de María Farid de Pedroza, residenciado en Los Naranjos, Barrio El Paraíso, Fundo La Saga, de su propiedad, Estado Mérida, 0424-8848886.

RELACION CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS OBJETO DE DEBATE. CALIFICACION JURIDICA PROVISIONAL. EXPOSICION SUSCINTA DE LOS MOTIVOS EN QUE SE FUNDA.

Los hechos objetos de la acusación fiscal a probar en el juicio oral y público, refieren lo ocurrido el día 11 de agosto de 1.996, aproximadamente a las 03:00 horas de la mañana, en la vía Cuatro Esquinas – El Chivo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, específicamente en un terreno aislado cerca de la carretera que une los poblados de Cuatro Esquinas y El Chivo, posteriormente de haber asistido a una fiesta al ciudadano DANIEL ANTONIO ROJAS PEDROZA, en una camioneta Chevrolet, silverado, color vino tinto y blanco, trasladó bajo engaño a la ciudadana MERY CRUZ GONZALEZ DIAZ, en donde por medio de violencia, con amenaza de causarle daño conjuntamente con un ciudadano llamado JOSE ALEJANDRINO RINCON AGUDELO, el precitado ciudadano DANIEL ANTONIO ROJAS PEDROZA, constriñó utilizando la fuerza física, a la ciudadana MERY CRUZ GONZALEZ DIAZ, a sostener con él, acto carnal en contra de su voluntad, igualmente el ciudadano JOSE ALEJANDRINO RINCON AGUDELO, causándole lesiones en los brazos, espalda y ambos muslos; acto seguido los tantas veces mencionados DANIEL ANTONIO ROJAS PEDROZA y JOSE ALEJANDRINO RINCON AGUDELO, después de haber abusado sexualmente de la ciudadana MERY CRUZ GONZALEZ DIAZ, amenazándola nuevamente con que si los denunciaban le causarían daño, posteriormente la trasladaron al lugar donde se encontraba su hermana de nombre MARY CRUZ GONZALEZ, sitio en el cual la dejaron.

Los hechos narrados en aparte anterior, se subsumen provisionalmente en el tipo legal de VIOLACION, previsto y sancionado para la fecha de los hechos en el artículo 375 del Código Penal Venezolano. (hoy artículo 374), cometido en perjuicio de la ciudadana MERY CRUZ GONZALEZ DIAZ, el cual tiene su fundamento en el cúmulo de medios y órganos de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público en su escrito y que fueron aceptados en el acto de audiencia oral celebrada en este día, esto es, 21 de julio de 2009, de los que emergen adecuados indicios de culpabilidad para estimar que el ciudadano DANIEL ANTONIO ROJAS PEDROZA, es responsable en grado de autor en la perpetración de los hechos a discutir en el juicio oral y público.

PRUEBAS ADMITIDAS.
Promovidas por el Ministerio Público

De las testimoniales: primero: testimonio de los funcionarios agente FRANKLIN JAVIER JIMENEZ e Inspector GREGORIO GUERRERO, adscritos al otrora Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes practicaron inspección ocular Nº 218, en el sitio del suceso y acta policial de fecha 11 de agosto de 1.996. Segundo: testimonial de los médicos forenses Doctores GUILLERMO MELEAN e ILDEMARO MORENO, adscritos a la Medicatura Forense del otrora Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes practicaron reconocimiento medico legal Nº 9700-170-573, de fecha 14 de agosto de 1.996 y examen ginecológico y ano-rectal, de fecha 12 de agosto de 1.996, en la persona de la ciudadana MERY CRUZ GONZALEZ DIAZ. Tercero: deposición de los funcionarios FRANKLIN JAVIER JIMENEZ e Inspector GREGORIO GUERRERO, adscritos al otrora Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes practicaron experticia de reconocimiento Nº 9700-176-ST-117, en fecha 19 de agosto de 1996. Cuatro: declaración de la ciudadana MERY CRUZ GONZALEZ DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.654.903, víctima de la presente causa. Quinto: testimonio de la ciudadana MARY CRUZ GONZALEZ DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.651.154, testigo presencial del hecho. Sexto: deposición de la ciudadana IRIS COROMOTO DUGARTE PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº 10.714.900, testigo presencial del hecho. Séptimo: testimonio del ciudadano ALEIXER LEON CARRUYO, titular de la cédula de identidad Nº 9.199.900, testigo presencial del hecho. Octavo: testimonial del ciudadano ALEXANDER SEGUNDO MARQUEZ LEDEZMA, titular de la cédula de identidad Nº 11.304.012, testigo presencial del hecho.
De las pruebas documentales: primero: acta de denuncia de fecha 11 de agosto de 1996, interpuesta por la ciudadana MERY CRUZ GONZALEZ DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.654.903, por ante el otrora Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Segundo: declaración rendida en fecha 11 de agosto de 1.996, por la ciudadana MERY CRUZ GONZALEZ DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.654.903, por ante el otrora Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Tercero: inspección ocular Nº 218, de fecha 11 de agosto de 1.996, suscrita por los funcionarios agente FRANKLIN JAVIER JIMENEZ e Inspector GREGORIO GUERRERO, adscritos al otrora Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada en el sitio del suceso. Cuarto: acta policial, de fecha 11 de agosto de 1996, suscrita por el funcionario agente FRANKLIN JAVIER JIMENEZ, adscrito al otrora Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Quinto: reconocimiento médico legal Nº 9700-170-573, de fecha 14 de agosto de 1.996, suscrito por los médicos forenses Doctores GUILLERMO MELEAN e ILDEMARO MORENO, adscritos a la Medicatura Forense del otrora Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado en la persona de la ciudadana MERY CRUZ GONZALEZ DIAZ. Sexto: experticia de reconocimiento Nº 9700-176-ST-117, de fecha 19 de agosto de 1.996, suscrita por los funcionarios agente FRANKLIN JAVIER JIMENEZ e Inspector GREGORIO GUERRERO, adscritos al otrora Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Séptimo: declaración rendida por la ciudadana MERY CRUZ GONZALEZ DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.654.903, ante el Juzgado Decimosexto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, a objeto de que sean incorporadas por su lectura y sean exhibidas en el Juicio Oral y Público, de conformidad con los artículos 242, 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

En vista que fue admitida totalmente la acusación formulada por el Abogado ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano DANIEL ANTONIO ROJAS PEDROZA, por la presunta comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado para la fecha de los hechos en el artículo 375 del Código Penal Venezolano. (hoy artículo 374), cometido en perjuicio de la ciudadana MERY CRUZ GONZALEZ DIAZ, también los medios y órganos de pruebas ofrecidos por la representación fiscal por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios para ser debatidos en juicio oral y determinar en definitiva la responsabilidad penal del prenombrado imputado como el establecimiento de los hechos, se ordena la apertura al Juicio Oral y Público del ciudadano DANIEL ANTONIO ROJAS PEDROZA. Se emplaza a las partes, para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el juez de juicio respectivo. Se instruye a la Secretaria para que remita las actuaciones que conforman el expediente al Tribunal de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal y Extensión, a los fines legales consiguientes, una vez transcurrido el término legal establecido ante un eventual recurso de apelación. Regístrese la presente decisión. Cúmplase.

El Juez de Control (S),


Abg. Yortman Villasmil González


La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández Fernández

En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se cumple con lo acordado y se registro la presente decisión bajo el Nº 0749 - 2009. Déjese copia autentica en archivo.

La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández Fernández