REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Santa Bárbara de Zulia, 21 de julio de 2.009
199° y 150º
Causa Penal N° C02-15.285-2009
Decisión Nº 0751-2009 Causa Fiscal N° 24-F16-1478-2009

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
En el día de hoy, veintiún (21) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009), siendo las dos horas de la tarde (02:00 pm); compareció ante este Tribunal Cuarto de Control, el Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abg. ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, quien expone: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal, al ciudadano JOHANDRIS JOSE AMESTY RODRIGUEZ, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Grupo de Respuesta inmediata de la Policía Regional del Estado Zulia, el día aproximadamente a las 09:30 horas de la noche, en virtud que en fecha 19 de julio, encontrándose en labores de servicio por las inmediaciones de la Plaza Bolívar, específicamente en la avenida 3 con calle 2 frente al Centro Cìvico, San Carlos de Zulia, Municipio Colòn del Estado Zulia, donde observaron a dos ciudadanos que al observar a los funcionarios actuantes tomaron una actitud sospechosa, por lo que los funcionarios se artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, realizaron una inspección corporal en presencia de los ciudadanos KERWIN VILLASMIL y LUIS DIAZ, quienes fungieron como testigos del procedimiento, encontrándole al ciudadano JOHANDRIS JOSE AMESTY RODRIGUEZ, un arma de fuego tipo revolver marca COLT, calibre 38 milímetros, serial Nº 80324, por lo que se le solicitó entregara el respectivo porte de armas manifestando no poseer el referido documento, por lo que dicho ciudadano fue aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Público, motivo por el cual en este acto precalifico e imputo el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, es por lo que solicito se le impongan las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, previstas en los numerales 3 y 5 del articulo 256 del Código Orgánico procesal Penal. Así mismo, se decrete la aplicación del Procedimiento Ordinario, es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a interrogar al imputado si posee defensor o abogado que lo asista en el presente acto, manifestando: “Designo en este acto como mi defensor al Abogado LUIS ALEXANDER CARDENAS ZAMBRANO, es todo”. De inmediato el Tribunal visto lo expuesto por el mencionado ciudadano y atendiendo a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal artículos 125 numeral 3, 12, 137 y 139; se procede a hacer el llamado a esta sala de audiencias al referido defensor quien se identifico como Abogado LUIS ALEXANDER CARDENAS ZAMBRANO, con domicilio procesal en la avenida Las Americas, edificio Don José, apartamento 8-2-A, torre A, Mérida, Estado Mérida, teléfono Nº 0424-7431994, quien expuso: “Acepto el cargo recaído en mi persona como defensa del ciudadano JOHANDRIS JOSE AMESTY RODRIGUEZ, es todo”. Seguidamente procede la juez a tomarle el juramento de ley, exponiendo el abogado LUIS ALEXANDER CARDENAS ZAMBRANO: “Juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo, Es todo”. Procede la defensa a imponerse de las actas conjuntamente con su defendido. Seguidamente el Juez solicitó al imputado sus datos filiatorios, dirección exacta, lugar de trabajo, teléfonos y cualquier información necesaria para su cabal identificación y ubicación, quedando identificado como: 1) JOHANDRIS JOSE AMESTY RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colòn del Estado Zulia, fecha renacimiento 29-06-1990, de 19 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio estudiante, cédula de identidad No. V.- 18.696.875, hijo de José Gregorio Amesty y Guadalupe Rodríguez, domiciliado en el Barrio Juan de Dios González, calle 07, Nº 6-37, al lado de la Bodega El Pescadero, San Carlos de Zulia, Municipio Colòn del Estado Zulia, teléfono Nº 0414-7413033. Seguidamente el tribunal, dando cumplimiento a la norma establecida en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal deja constancia de la descripción del imputado: JOHANDRIS JOSE AMESTY RODRIGUEZ, de la siguiente manera: de estatura aproximada 1.78, piel morena, cabello negro liso, ojos color negro, boca grande y labios finos, no presenta tatuajes y presenta una cicatriz en la nariz. Seguidamente el Juez de este Tribunal los impone del motivo de su detención y del hecho que se le imputa, así como de las garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el ordinal 5° del artículo 49, en concordancia con lo establecido en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir a prestar declaración sin juramento alguno, para lo cual el Imputado expuso: “No voy a declarar, Es todo”. Acto seguido, se le concede la palabra a la Defensa del imputado, quien expuso: “LA defensa en este acto se adhiere a la solicitud fiscal en cuanto a que se le otorgue a mi defendido medida cautelar sustitutiva de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito al Tribunal que al momento de imponer las presentaciones tome en cuenta que mi defendido esta recién graduado de bachiller y cursará estudios superiores fuera de la zona, es todo”. Seguidamente el Juez señala: “Luego de escuchadas las exposiciones de las partes, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, para decidir observa: Que se encuentra acreditada en las actas la comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; así mismo se desprenden de las actas fundados elementos de convicción que vinculan la responsabilidad o autoría del ciudadano JOHANDRIS JOSE AMESTY RODRIGUEZ, en el hecho punible que le imputa el Ministerio Público, que se evidencian de los siguientes elementos de convicción que infiere este Tribunal de las siguientes actuaciones: 1.- acta policial contentiva del procedimiento de aprehensión del ciudadano JOHANDRIS JOSE AMESTY RODRIGUEZ (folio folios 03 y 04), acta de entrevista tomada al ciudadano KERWIN DANIEL VILLASMIL AVILA, por ante el órgano instructor (folio 05); acta de entrevista tomada al ciudadano LUIS ERNESTO DIAZ DIAZ, por ante el órgano instructor (folio 06); acta de notificación de derechos (folio 08), acta de inspección técnica practicada en el sitio del suceso (folio 09); acta de reconocimiento de objetos (folio 10), registro de cadena custodia (folio 11). Considera este Tribunal que los supuestos que en este caso motivan la Privación Judicial Preventiva de la Libertad pueden ser razonablemente satisfechos con algunas de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad contenidas el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son las establecidas en los numerales 3 y 4 del referido artículo, como lo son las presentación periódicas por ante este tribunal cada treinta (30) días y la prohibición de ausentarse de los Estados Zulia, Mérida y Trujillo, sin autorización del Tribunal y previa comprobación de justa causa, por cuanto las mismas son suficientes para garantizar las resultas del proceso y la búsqueda de la verdad de los hechos que dieron origen a este proceso penal, al igual que tomando en consideración los elementos de convicción anteriormente expuestos. Así se decide.
DISPOSITIVA.
En razón de las antes consideraciones expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA: PRIMERO: Se decreta el procedimiento en flagrancia de conformidad con el articulo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE DECRETAN LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en los numerales 3 y 4 del artículo 256 Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JOHANDRIS JOSE AMESTY RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colòn del Estado Zulia, fecha renacimiento 29-06-1990, de 19 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio estudiante, cédula de identidad No. V.- 18.696.875, hijo de José Gregorio Amesty y Guadalupe Rodríguez, domiciliado en el Barrio Juan de Dios González, calle 07, Nº 6-37, al lado de la Bodega El Pescadero, San Carlos de Zulia, Municipio Colòn del Estado Zulia, teléfono Nº 0414-7413033, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en consecuencia deberá el mencionado ciudadano presentarse periódicamente por ante este Tribunal cada treinta (30) días y la prohibición de ausentarse de los Estados Zulia, Mérida y Trujillo, sin autorización del Tribunal y previa comprobación de justa causa. TERCERO: A los fines de que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, continúe con la investigación de los hechos que dieron origen de la presente causa se acuerda la tramitación del asunto por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: se ordena oficiar al Reten Policial de San Carlos de Zulia, de lo decidido. Siendo las tres y cuarenta y cinco minutos de la tarde (03:45 p.m.), culminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito pulgares. Se registró la presente decisión bajo el Nº 0751-2.009 y se ofició con el Nº 2.564-2.009.

EL JUEZ DE CONTROL,
Abg. Yortman Villasmil González

El Fiscal del Ministerio Público,

Abg. Israel Enrique Vargas Marchena

El Imputado,
JOHANDRIS JOSE AMESTY RODRIGUEZ,

La Defensa;
Abg. Luis Alexander Cárdenas Zambrano

La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández Fernández