REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Santa Bárbara de Zulia, 20 de julio de 2009.-
199° y 150º

RESOLUCION N° 0747-2009 Causa Penal N° C02-0600-2001.

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
En el día de hoy, veinte (20) de Julio del año 2009, siendo las dos horas de la tarde (2:00 p.m.); compareció ante este Tribunal Segundo de Control, la Fiscal Auxiliar Vigésima Primera de la Circunscripción Judicial del Ministerio Publico del Estado Zulia, Abg. IRAIDA EUNICE RIVERA, quien expone: “Ciudadano Juez, presento y dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano JESUS MARIA DIAZ JULIO, quien fuera aprehendido por funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, el día 17 de Julio del año 2009, por estar solicitado por el tribunal Segundo de control según Oficio N° 2262-2009 de fecha 26 de junio de 2009, en una causa de transición signada con el N° C02-600-2001, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES DE CARACTER LEVES, previstas y sancionadas en el artículo 418 (hoy 416) del Código Penal Vigente, y visto que han transcurridos desde los hechos acaecidos el 10 de agosto de 1992 hasta la transición que fue en el 2001; se evidencia de la actas que existe una prescripción establecida por el artículo 108 ordinal 7° del Código Penal. Así mismo esta vindicta pública, solicita Libertad Plena del hoy imputado ciudadano JESUS MARIA DIAZ JULIO, por estar evidentemente prescrita como se evidencia de actas, así mismo, solicito el sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 numeral 3, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y por último solicito copias simples del acta que se levanta. Es Todo”. Seguidamente se hace comparecer a la sala de audiencias al referido ciudadano a quien se le requirió informara si poseía un defensor de confianza que los asistiera en este proceso o requería de un defensor público (explicándole todo lo concerniente a esta figura), manifestando: “Ciudadano Juez, por cuanto no tengo abogado de confianza, ni recursos económicos, solicito me designe un defensor publico. Es todo”. De inmediato el Tribunal visto lo señalado por el imputado, y atendiendo a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal artículos 125 numeral 3°, 12 y 139 se procedió a notificarle a la Defensora Pública No. 3 (P) , quien esta de guardia, Abogada REINA COROMOTO LA CRUZ HERNANDEZ, del cargo recaído en su persona a los fines de que manifiesten su aceptación o excusa, de seguidas la abogada REINA COROMOTO LA CRUZ HERNANDEZ, expuso: “Acepto el cargo de defensora del ciudadano JESUS MARIA DIAZ JULIO. Es todo”. Cumplidas las formalidades de ley, el defensor se impuso de las actas procesales conjuntamente con su defendido. Seguidamente el Juez solicitó al imputado sus datos filiatorios, dirección exacta, lugar de trabajo, teléfonos y cualquier información necesaria para su cabal identificación y ubicación, exponiendo el imputado, JESUS MARIA DIAZ JULIO, de nacionalidad colombiana, natural de Guacamayada Colombia, Fecha de Nacimiento: 15-10-1948, de 60 años de edad, Estado Civil Soltero, profesión u oficio obrero, indocumentado, domiciliado en el sector Puerto de la Dificultad, calle principal, casa S/N°, en frente de la una cantina, Municipio Heras del Estado Zulia. Seguidamente el tribunal, dando cumplimiento a la norma establecida en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal deja constancia de la descripción del imputado: JESUS MARIA DIAZ JULIO de la siguiente manera: de estatura aproximada 1,70 piel morena oscura, cabello negro ondulado, ojos negros, orejas normales, nariz mediana, boca grande, labios gruesos, con bigote, cejas semi pobladas, de contextura delgada, con lunar negro en el pómulo derecho de la cara, no presenta tatuaje visibles, ni cicatrices visibles en el rostro. Seguidamente, el Juez de este Tribunal lo impone del motivo de su detención y del hecho que se le imputa, así como de las garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el Ordinal 5° del Artículo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir a prestar declaración sin juramento alguno, para lo cual el Imputado expuso:“No voy a declarar, Es todo”. Acto seguido, se le concede la palabra a la Defensa Pública Penal Ordinario Abogada REINA COROMOTO LA CRUZ HERNANDEZ, quien expuso: “Ciudadano Juez, revisadas y analizadas las actas procesales observa la Defensa que se adhiere o está de acuerdo con lo manifestado con la representación fiscal, por cuanto el hecho punible fue cometido por mi defendido el 10 de agosto de 1992, y hasta la presente fecha no se ha realizado acto de ejecución operando la prescripción establecida conforme al artículo 108 ordinal 7°, es por ello que deja a su sapiente criterio lo que a bien le favorezca a mi defendido. Solicito el sobreseimiento de la causa, la extinción de la acción penal y consecuencialmente el archivo del expediente, así mismo, libertad inmediata para mi defendido, y por último copias simples del acta que se levanta en esta audiencia. Es todo”. Seguidamente el Juez señala: “Estudiadas como han sido las actas en la presente causa este Tribunal declara con lugar la solicitud fiscal previa a la comprobación que efectivamente el delito por el cual estaba siendo perseguido el ciudadano JESUS MARIA DIAZ JULIO, se encuentra prescrito, razón por la cual este Tribunal al tenor de lo establecido en el artículo 48 ordinal 8° en concordancia con el artículo 318 numeral 3 declara el Sobreseimiento de la Causa, razón por la cual declara extinguida la acción penal y sus consecuencias directas como lo son el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal que le habían sido impuestas al ciudadano, así como también el archivo judicial de las actuaciones, razón por la cual lo procedente es ordenar la inmediata libertad decretado el sobreseimiento, se deja constancia que por cuanto se encuentra suficientemente comprobado el motivo por el cual solicita la Fiscal del Ministerio Público el Sobreseimiento, este Tribunal pasa a decretar directamente el Sobreseimiento. Así mismo, ofíciese al Sistema de Búsqueda y Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con la finalidad de notificarle lo aquí decidido, y se sirva excluir al ciudadano JESUS MARIA DIAZ JULIO, como solicitado del referido Sistema. Así se decide.

DISPOSITIVA.
En razón de las antes consideraciones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA: PRIMERO: DECLARA con lugar la solicitud fiscal, y consecuencialmente de Declara la Libertad Plena del ciudadano JESUS MARIA DIAZ JULIO, de nacionalidad colombiana, natural de Guacamayada Colombia, Fecha de Nacimiento: 15-10-1948, de 60 años de edad, Estado Civil Soltero, profesión u oficio obrero, indocumentado, domiciliado en el sector Puerto de la Dificultad, calle principal, casa S/N°, en frente de la una cantina, Municipio Heras del Estado Zulia. SEGUNDO: DECRETA el Sobreseimiento de la causa, ya que el delito atribuido se encuentra prescrito, razón por la cual este Tribunal al tenor de lo establecido en el artículo 48 ordinal 8° en concordancia con el artículo 318 numeral 3, declarando extinguida la acción penal y sus consecuencias directas como lo son el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal que le habían sido impuestas al ciudadano, así como también el archivo judicial de las actuaciones, TERCERO: Se ordena oficiar al Sistema de Búsqueda y Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con la finalidad de notificarle lo aquí decidido, y se sirva excluir al ciudadano JESUS MARIA DIAZ JULIO, como solicitado del referido Sistema. Así mismo, se ordena Oficiar al Comando de la Reten Policial de San Carlos de Zulia, a los fines informarles de lo aquí decidido. Se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo la tres horas de la tarde (3:00 p.m.), se suspende la presente audiencia por el lapso de treinta minutos, a fin de levantar el acta correspondiente. Siendo las tres y treinta horas de la tarde (3:30 p.m.), se leyó, terminó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares.- El JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. YORTMAN VILLASMIL GONZÁLEZ

FISCAL (A) XXI DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. IRAIDA EUNICE RIVERA


DEFENSA PÚBLICA N° 3 (P): ABG. REINA COROMOTO LA CRUZ HERNANDEZ

EL IMPUTADO: JESUS MARIA DIAZ JULIO



LA SECRETARIA,

ABG. LIXAIDA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registro decisión Nro. 0747-2009 y se ofició bajo los Nros. 2555, 2556 y 2557-2009-
LA SECRETARIA,

ABG. LIXAIDA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ