REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 14 de julio de 2009.
198° y 150º
Causa Penal N° C02-15007-2009
RESOLUCION N° 0740-2009. Causa Fiscal N° 24-F21-0455-2009


ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

En el día de hoy, catorce (14) de julio del año dos mil nueve (2009), siendo las seis horas de la tarde (6:00 pm); compareció ante este Tribunal Segundo de Control, la Fiscal (A) Vigésima Primera del Ministerio Publico, Abg. IRAIDA EUNICE RIVERA, quien expone: “Pongo a disposición de éste Juzgado de Control a la ciudadana BIURQUI AROBI CORREDORES CARRUSI, plenamente identificada en actas, quien fuera aprehendida por funcionarios adscritos al Departamento Sucre de la Policía Regional del Estado Zulia, luego de que esta fuera denunciada por la ciudadana LISBETH CONSUELO SIBULO SANCHEZ, la cual expuso que una mujer de nombre BIURQUI, andaba con su hermano Rodolfo, que a cada rato va para su casa a dormir con su hermano y como ayer en la noche tuvo problemas con él y la maltrató, por lo que hizo la respectiva denuncia. Ahora bien de lo expuesto y de las entrevistas que aparecen agregadas a la presente investigación se evidencia la participación de la ciudadana BIURQUI AIROBI CORREDORES CARRUSI, en tal sentido en este acto esta representación fiscal le imputa el delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal Vigente, delito éste que se evidencia del informe forense que riela en el folio 13, donde dice que presenta hematomas y contusión el hombro derecho, hematoma en el tercio inferior del borde externo del antebrazo derecho, contusión de ambas regiones lumbares, hematoma periorbitario bilateral, herida contusa superficial de un centímetro en el parpado superior derecho en conclusión herida contusa superficial en la cara interna del lado inferior, hematoma en la cara interna del brazo derecho, lo que en conclusiones arrojó LESIONES PRODUCIDAS POR OBJETOS CONTUSOS, que privaran por 15 días de sus ocupaciones habituales, salvo complicaciones requiere asistencia medica especializada, así mismo riela en el folio 14, folio 15 de la presente causa fijaciones fotográficas tomadas a la victima, donde se evidencia claramente la conducta y el grado de responsabilidad de la hoy imputada, visto que están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 1°, 2° y 3°, estas representación fiscal solicita una medida sustitutiva de la libertad de las establecidas en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicito que se decrete el procedimiento ordinario establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que aunque la aprehensión haya sido en flagrancia, el Ministerio Público podrá solicitar el procedimiento ordinario, y se me expida una copia certificada es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a interrogar a la imputada si posee defensor o abogado que lo asista en el presente acto, expuso: “Ciudadano Juez, por cuanto no tengo abogado de confianza ni recursos económicos, nombro a la ciudadana abogada JOHANNA PINEDA PLATA, Defensora Pública N° 4 (S), quien se encuentra en esta Sala de Audiencia, para que me defienda en este proceso, es todo”. De inmediato el Tribunal visto lo expuesto por la mencionada ciudadana y atendiendo a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal artículos 125 numeral 3°, 12, 137 y 139; se procede a hacer el llamado a esta sala de audiencias a la referida defensora quien se identifico como abogada JOHANNA PINEDA PLATA, Defensa Pública N° 4 (S), adscrita al Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, quien expuso: “Me doy por notificada de la designación como Defensora de la ciudadana BIURQUI AROBI CORREDORES CARRUSI, es todo”. Se procede la defensa a imponerse de las actas conjuntamente con su defendida. A continuación, Seguidamente el Juez solicitó a la imputada sus datos filiatorios, dirección exacta, lugar de trabajo, teléfonos y cualquier información necesaria para su cabal identificación y ubicación, quedando identificados como: 1) BIURQUI AIROBI CORREDORES CARRUSI; de nacionalidad Venezolana, natural de El Batey, Municipio Sucre del Estado Zulia, fecha Nacimiento: 26-06-1978, de 31 años de edad, Estado Civil soltera, oficios del hogar, Cedula de Identidad No. V.- 14.438.070, hija de Elba de Corredores (D) y Pedro Corredores, domiciliada en la Calle las gavetas, casa N° 11, diagonal a la gallera, El Batey, Municipio Sucre del Estado Zulia. Teléfono 0416-7100896. Seguidamente el tribunal, dando cumplimiento a la norma establecida en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal deja constancia de la descripción de la imputada: BIURQUI AROBI CORREDORES CARRUSI; de la siguiente manera: de estatura de 1.57, piel morena, cabello negro rizado, contextura doble, ojos pequeños y color negros, boca pequeña y labios gruesos, no presenta tatuajes y una marca de cicatriz en el pómulo derecho. Seguidamente el tribunal, dando cumplimiento a la norma establecida en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, el Juez de este Tribunal la impone del motivo de su detención y del hecho que se le imputa, así como de las garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el Ordinal 5° del Artículo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir a prestar declaración sin juramento alguno, para lo cual la Imputada expuso: “la ciudadana Lisbeth Sibulo también me lesionó a mi, en el brazo izquierdo, me mordió, y necesito que me envíe para un médico forense, es todo,”. Acto seguido, se le concede la palabra a la abogada JOHANNA PINEDA PLATA, Defensa Pública N° 4 (S), quien expuso: “Ciudadano juez, analizadas y revisadas como han sido las actas procesales, que conforman la presente causa esta defensa, difiere de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, ya que la norma a la que la misma hace referencia es decir el artículo 415 del Código Penal, es muy claro, expresa taxativamente lo siguiente: si el hecho ha causado inhabilitación permanente de algún sentido o de un órgano, dificultad permanente de la palabra o de alguna cicatriz notable en la cara o si ha puesto en peligro la vida de la persona ofendida o producido alguna enfermedad mental o corporal que dure 20 días o más o si por un tiempo igual quedas la dicha persona incapacitada de entregarse a sus ocupaciones habituales o en fin si habiéndose cometido el delito contra una mujer en cinta cause un parto prematuro….., en el caso que nos ocupa, no se dan ninguno de los supuestos a que hace referencia el mencionado artículo, por cuanto el informe médico refleja en sus conclusiones que las lesiones curarán en 15 días y no dejaran trastornos de función, ni cicatrices notables, lo que mal podría atribuírsele a mi defendida la presunta comisión del delito de lesiones graves si bien es cierto del informe médico que reposa en las actas se evidencia la presunta comisión de un delito, para esta defensa es la prevista en el artículo 413 del Código Penal, referida a unas lesiones genérica, la cual dicho artículo preceptúa lo siguiente: el que sin intención de matar, pero si de causar algún daño, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación a las facultades intelectuales…, así mismo observa esta defensa que las lesiones ocasionadas por mi defendidas son de carácter genéricas, ya que no causó ninguna inhabilitación permanente en ninguno de los sentidos, ni órganos ni dejó cicatriz notable en la cara, ni mucho menos puso en peligro la vida de la hoy victima, además esta curará en 15 días, y la norma a la cual hizo referencia la representante de la Fiscalía XXI del Ministerio Público, habla de 20 días o más para el tiempo de curación, por todo lo antes expuesto solicito a este Tribunal le imponga a mi defendida medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta que la misma reside en El Batey, Municipio Sucre del Estado Zulia, solicito así mismo que mi defendida sea valorada por un medico forense, a los fines de dejar constancia de las lesiones presentadas por mi patrocinada, y por último solicito copias fotostáticas simples de todas las actas que conforman la presente causa, es todo”. Seguidamente el Juez señala: “Luego de escuchadas las exposiciones de las partes, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, para decidir observa: Que se encuentra acreditada en las actas la comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; así mismo se desprenden de las actas fundados elementos de convicción que vinculan la responsabilidad o autoría de la ciudadana BIURQUI AROBI CORREDORES CARRUSI, en el hecho punible que le imputa el Ministerio Público, que se evidencian de los siguientes elementos de convicción que infiere este Tribunal de las siguientes actuaciones: 1.- Acta de Denuncia formulada por la ciudadana LISBETH CONSUELO SIBULO SANCHEZ, Cedula de Identidad Nro. 12.038.136, ante el Departamento Sucre de la Policía Regional del Estado Zulia, de fecha 13-07-2009; inserta folio seis (06) y su vuelto; 2.- Acta de Investigación Penal, de fecha 13-07-2009, suscrita por los funcionarios que en ella se señalan adscritos al Departamento Sucre de la Policía Regional del Estado Zulia, inserta al folio siete (07)y su vuelto. 3.- Acta de Inspección Técnica, de fecha 13-07-2009, suscrita por los funcionarios que en ella se señalan adscritos al Departamento Sucre de la Policía regional del Estado Zulia, inserta al folio nueve (09). 4.- Acta de Entrevista formulada por el ciudadano ALEJANDRO CESAR BRICEÑO ESPINOZA, Cedula de Identidad Nro. 7.189.650, ante el Departamento Sucre de la Policía Regional del Estado Zulia, de fecha 13-07-2009; inserta al folio diez (10); 5.- Acta de Entrevista formulada por el ciudadano FREDDY DEL CARMEN RANGEL TREJO, Cedula de Identidad Nro. 9.175.513, ante el Departamento Sucre de la Policía Regional del Estado Zulia, de fecha 13-07-2009; inserta al folio once (11); 6.-Informe médico forense practicado a la victima ciudadana LISBETH CONSUELO SIBULO SANCHEZ, suscrito por el Dr. Freddy Chirinos, Experto Profesional IV, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Caja Seca. Consta las actas de notificación de derechos del imputado y la orden de inicio de la investigación.- Considera este Tribunal que los supuestos que en este caso motivan la Privación Judicial Preventiva de la Libertad pueden ser razonablemente satisfechos con algunas de las Medidas Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la establecida en el numeral 3 del referido artículo, como lo es la presentación periódica por ante este tribunal cada treinta días (30) ante la Oficina de Atención al Público (UCI) del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Penal de Santa Bárbara de Zulia, por cuanto la misma es suficiente para garantizar las resultas del proceso y la búsqueda de la verdad de los hechos que dieron origen a este proceso penal, al igual que tomando en consideración los elementos de convicción anteriormente expuestos. Así mismo, vista la declaración de la ciudadana imputada BIURQUI AROBI CORREDORES CARRUSI, y de la solicitud de la defensa este Tribunal insta, al Ministerio Público, a fin de que practique examen físico legal forense a la referida imputada. Así se decide.
DISPOSITIVA.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 14 de julio de 2009.
198° y 150º
Causa Penal N° C02-15007-2009
RESOLUCION N° 0740-2009. Causa Fiscal N° 24-F21-0455-2009


ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

En el día de hoy, catorce (14) de julio del año dos mil nueve (2009), siendo las seis horas de la tarde (6:00 pm); compareció ante este Tribunal Segundo de Control, la Fiscal (A) Vigésima Primera del Ministerio Publico, Abg. IRAIDA EUNICE RIVERA, quien expone: “Pongo a disposición de éste Juzgado de Control a la ciudadana BIURQUI AROBI CORREDORES CARRUSI, plenamente identificada en actas, quien fuera aprehendida por funcionarios adscritos al Departamento Sucre de la Policía Regional del Estado Zulia, luego de que esta fuera denunciada por la ciudadana LISBETH CONSUELO SIBULO SANCHEZ, la cual expuso que una mujer de nombre BIURQUI, andaba con su hermano Rodolfo, que a cada rato va para su casa a dormir con su hermano y como ayer en la noche tuvo problemas con él y la maltrató, por lo que hizo la respectiva denuncia. Ahora bien de lo expuesto y de las entrevistas que aparecen agregadas a la presente investigación se evidencia la participación de la ciudadana BIURQUI AIROBI CORREDORES CARRUSI, en tal sentido en este acto esta representación fiscal le imputa el delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal Vigente, delito éste que se evidencia del informe forense que riela en el folio 13, donde dice que presenta hematomas y contusión el hombro derecho, hematoma en el tercio inferior del borde externo del antebrazo derecho, contusión de ambas regiones lumbares, hematoma periorbitario bilateral, herida contusa superficial de un centímetro en el parpado superior derecho en conclusión herida contusa superficial en la cara interna del lado inferior, hematoma en la cara interna del brazo derecho, lo que en conclusiones arrojó LESIONES PRODUCIDAS POR OBJETOS CONTUSOS, que privaran por 15 días de sus ocupaciones habituales, salvo complicaciones requiere asistencia medica especializada, así mismo riela en el folio 14, folio 15 de la presente causa fijaciones fotográficas tomadas a la victima, donde se evidencia claramente la conducta y el grado de responsabilidad de la hoy imputada, visto que están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 1°, 2° y 3°, estas representación fiscal solicita una medida sustitutiva de la libertad de las establecidas en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicito que se decrete el procedimiento ordinario establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que aunque la aprehensión haya sido en flagrancia, el Ministerio Público podrá solicitar el procedimiento ordinario, y se me expida una copia certificada es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a interrogar a la imputada si posee defensor o abogado que lo asista en el presente acto, expuso: “Ciudadano Juez, por cuanto no tengo abogado de confianza ni recursos económicos, nombro a la ciudadana abogada JOHANNA PINEDA PLATA, Defensora Pública N° 4 (S), quien se encuentra en esta Sala de Audiencia, para que me defienda en este proceso, es todo”. De inmediato el Tribunal visto lo expuesto por la mencionada ciudadana y atendiendo a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal artículos 125 numeral 3°, 12, 137 y 139; se procede a hacer el llamado a esta sala de audiencias a la referida defensora quien se identifico como abogada JOHANNA PINEDA PLATA, Defensa Pública N° 4 (S), adscrita al Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, quien expuso: “Me doy por notificada de la designación como Defensora de la ciudadana BIURQUI AROBI CORREDORES CARRUSI, es todo”. Se procede la defensa a imponerse de las actas conjuntamente con su defendida. A continuación, Seguidamente el Juez solicitó a la imputada sus datos filiatorios, dirección exacta, lugar de trabajo, teléfonos y cualquier información necesaria para su cabal identificación y ubicación, quedando identificados como: 1) BIURQUI AIROBI CORREDORES CARRUSI; de nacionalidad Venezolana, natural de El Batey, Municipio Sucre del Estado Zulia, fecha Nacimiento: 26-06-1978, de 31 años de edad, Estado Civil soltera, oficios del hogar, Cedula de Identidad No. V.- 14.438.070, hija de Elba de Corredores (D) y Pedro Corredores, domiciliada en la Calle las gavetas, casa N° 11, diagonal a la gallera, El Batey, Municipio Sucre del Estado Zulia. Teléfono 0416-7100896. Seguidamente el tribunal, dando cumplimiento a la norma establecida en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal deja constancia de la descripción de la imputada: BIURQUI AROBI CORREDORES CARRUSI; de la siguiente manera: de estatura de 1.57, piel morena, cabello negro rizado, contextura doble, ojos pequeños y color negros, boca pequeña y labios gruesos, no presenta tatuajes y una marca de cicatriz en el pómulo derecho. Seguidamente el tribunal, dando cumplimiento a la norma establecida en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, el Juez de este Tribunal la impone del motivo de su detención y del hecho que se le imputa, así como de las garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el Ordinal 5° del Artículo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir a prestar declaración sin juramento alguno, para lo cual la Imputada expuso: “la ciudadana Lisbeth Sibulo también me lesionó a mi, en el brazo izquierdo, me mordió, y necesito que me envíe para un médico forense, es todo,”. Acto seguido, se le concede la palabra a la abogada JOHANNA PINEDA PLATA, Defensa Pública N° 4 (S), quien expuso: “Ciudadano juez, analizadas y revisadas como han sido las actas procesales, que conforman la presente causa esta defensa, difiere de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, ya que la norma a la que la misma hace referencia es decir el artículo 415 del Código Penal, es muy claro, expresa taxativamente lo siguiente: si el hecho ha causado inhabilitación permanente de algún sentido o de un órgano, dificultad permanente de la palabra o de alguna cicatriz notable en la cara o si ha puesto en peligro la vida de la persona ofendida o producido alguna enfermedad mental o corporal que dure 20 días o más o si por un tiempo igual quedas la dicha persona incapacitada de entregarse a sus ocupaciones habituales o en fin si habiéndose cometido el delito contra una mujer en cinta cause un parto prematuro….., en el caso que nos ocupa, no se dan ninguno de los supuestos a que hace referencia el mencionado artículo, por cuanto el informe médico refleja en sus conclusiones que las lesiones curarán en 15 días y no dejaran trastornos de función, ni cicatrices notables, lo que mal podría atribuírsele a mi defendida la presunta comisión del delito de lesiones graves si bien es cierto del informe médico que reposa en las actas se evidencia la presunta comisión de un delito, para esta defensa es la prevista en el artículo 413 del Código Penal, referida a unas lesiones genérica, la cual dicho artículo preceptúa lo siguiente: el que sin intención de matar, pero si de causar algún daño, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación a las facultades intelectuales…, así mismo observa esta defensa que las lesiones ocasionadas por mi defendidas son de carácter genéricas, ya que no causó ninguna inhabilitación permanente en ninguno de los sentidos, ni órganos ni dejó cicatriz notable en la cara, ni mucho menos puso en peligro la vida de la hoy victima, además esta curará en 15 días, y la norma a la cual hizo referencia la representante de la Fiscalía XXI del Ministerio Público, habla de 20 días o más para el tiempo de curación, por todo lo antes expuesto solicito a este Tribunal le imponga a mi defendida medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta que la misma reside en El Batey, Municipio Sucre del Estado Zulia, solicito así mismo que mi defendida sea valorada por un medico forense, a los fines de dejar constancia de las lesiones presentadas por mi patrocinada, y por último solicito copias fotostáticas simples de todas las actas que conforman la presente causa, es todo”. Seguidamente el Juez señala: “Luego de escuchadas las exposiciones de las partes, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, para decidir observa: Que se encuentra acreditada en las actas la comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; así mismo se desprenden de las actas fundados elementos de convicción que vinculan la responsabilidad o autoría de la ciudadana BIURQUI AROBI CORREDORES CARRUSI, en el hecho punible que le imputa el Ministerio Público, que se evidencian de los siguientes elementos de convicción que infiere este Tribunal de las siguientes actuaciones: 1.- Acta de Denuncia formulada por la ciudadana LISBETH CONSUELO SIBULO SANCHEZ, Cedula de Identidad Nro. 12.038.136, ante el Departamento Sucre de la Policía Regional del Estado Zulia, de fecha 13-07-2009; inserta folio seis (06) y su vuelto; 2.- Acta de Investigación Penal, de fecha 13-07-2009, suscrita por los funcionarios que en ella se señalan adscritos al Departamento Sucre de la Policía Regional del Estado Zulia, inserta al folio siete (07)y su vuelto. 3.- Acta de Inspección Técnica, de fecha 13-07-2009, suscrita por los funcionarios que en ella se señalan adscritos al Departamento Sucre de la Policía regional del Estado Zulia, inserta al folio nueve (09). 4.- Acta de Entrevista formulada por el ciudadano ALEJANDRO CESAR BRICEÑO ESPINOZA, Cedula de Identidad Nro. 7.189.650, ante el Departamento Sucre de la Policía Regional del Estado Zulia, de fecha 13-07-2009; inserta al folio diez (10); 5.- Acta de Entrevista formulada por el ciudadano FREDDY DEL CARMEN RANGEL TREJO, Cedula de Identidad Nro. 9.175.513, ante el Departamento Sucre de la Policía Regional del Estado Zulia, de fecha 13-07-2009; inserta al folio once (11); 6.-Informe médico forense practicado a la victima ciudadana LISBETH CONSUELO SIBULO SANCHEZ, suscrito por el Dr. Freddy Chirinos, Experto Profesional IV, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Caja Seca. Consta las actas de notificación de derechos del imputado y la orden de inicio de la investigación.- Considera este Tribunal que los supuestos que en este caso motivan la Privación Judicial Preventiva de la Libertad pueden ser razonablemente satisfechos con algunas de las Medidas Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la establecida en el numeral 3 del referido artículo, como lo es la presentación periódica por ante este tribunal cada treinta días (30) ante la Oficina de Atención al Público (UCI) del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Penal de Santa Bárbara de Zulia, por cuanto la misma es suficiente para garantizar las resultas del proceso y la búsqueda de la verdad de los hechos que dieron origen a este proceso penal, al igual que tomando en consideración los elementos de convicción anteriormente expuestos. Así mismo, vista la declaración de la ciudadana imputada BIURQUI AROBI CORREDORES CARRUSI, y de la solicitud de la defensa este Tribunal insta, al Ministerio Público, a fin de que practique examen físico legal forense a la referida imputada. Así se decide.
DISPOSITIVA.
En razón de las antes consideraciones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA: PRIMERO: Se decreta el procedimiento en flagrancia de conformidad con el articulo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el numeral 3° del Artículo 256 Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana BIURQUI AIROBI CORREDORES CARRUSI; de nacionalidad Venezolana, natural de El Batey, Municipio Sucre del Estado Zulia, fecha Nacimiento: 26-06-1978, de 31 años de edad, Estado Civil soltera, oficios del hogar, Cedula de Identidad No. V.- 14.438.070, hija de Elba de Corredores (D) y Pedro Corredores, domiciliada en la Calle las gavetas, casa N° 11, diagonal a la gallera, El Batey, Municipio Sucre del Estado Zulia. Teléfono 0416-7100896, por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de la ciudadana LISBETH CONSUELO SIBULO, y en consecuencia deberá la mencionada ciudadana presentarse periódicamente cada treinta (30) DÍAS ante la Oficina de Atención al Público (UCI) del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Penal de Santa Bárbara. TERCERO: A los fines de que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, continúe con la investigación de los hechos que dieron origen de la presente causa se acuerda la tramitación del asunto por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se insta, al Ministerio Público, a fin de que practique examen físico legal forense a la imputada BIURQUI AIROBI CORREDORES CARRUSI. QUINTO: Oficiar al Reten Policial de San Carlos de Zulia, a fin de notificarle la presente decisión. Siendo las siete horas de la noche (7:00 p.m.), culminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.
El Juez de Control (S),
Abg. Yortman Villasmil González
La Fiscal (A) XXI del Ministerio Público,
Abg. Iraida Eunice Rivera
La Imputada,
Biurqui Airobi Corredores Carrusi

La Defensora Pública N° 4 (S),
Abg. Johanna Pineda Plata

La Secretaria,
Abg. Lixaida Fernández Fernández

En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado registrando esta decisión con el No 0740-2009 y se oficio bajo el N° 2520-2009
La secretaria,
ABOG. Lixaida Fernández Fernández