REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 14 de julio de 2.009.
199° y 150º
C02-15.006-2009
Decisión Nº 0739 - 2.009. 24-F21-0454-2009
ACTA AUDIENCIA DE PRESENTACIÒN POR DELITO
DE VIOLENCIA DE GÉNERO
Siendo las cuatro y quince minutos de la tarde (04:15 p.m.), fecha y hora fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto audiencia de presentación del ciudadano RODOLFO JOSE SIBULO SANCHEZ, por parte de la Abogada IRAIDA EUNICE RIVERA, en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Una vez verificada la presencia del representante del Ministerio Público, así como del referido imputado, acompañado de la Abogada JOHANNA COROMOTO PINEDA PLATA, Defensora Pública Cuarta (S), se dio inicio al acto. Seguidamente el Tribunal concede la palabra a la representante del Ministerio Público, Abogada IRAIDA EUNICE RIVERA, quien hizo la siguiente exposición: “Ciudadano Juez presento y dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano: RODOLFO JOSE SIBULO SANCHEZ, quien fue aprehendido en fecha 13 de julio del año 2009, aproximadamente a las 11:55 horas de la mañana, por funcionarios adscritos a la Policía Regional, Departamento Policial Sucre, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana LISBETH CONSUELO SIBULO, quien entre otras cosas manifestó que desde hace tiempo tiene problemas con su hermano y que el día de ayer, 13-07-2009, el metió una mujer a la casa que nos dejaron nuestros padres, vino y me agarró a patadas, me agarró por los pelos y me sacó para el patio para que me agarrara a golpes con la mujer que tiene, como pude me defendí, el me tiene amenazada con un revólver que me va a dar un tiro y vive agrediéndome, por lo que dichos funcionarios se trasladaron en comisión hasta el lugar donde sucedieron los hechos y procedieron a la aprehensión del ciudadano RODOLFO JOSE SIBULO, quien fue puesto a la orden del Ministerio Público. Motivo por el cual esta representación fiscal precalifica los hechos y le imputa en este acto al ciudadano RODOLFO JOSE SIBULO SANCHEZ, la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Organiza Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LISBETH CONSUELO SIBULO, motivo por el cual encontrándonos en presencia de un hecho punible, cuya acción no se encuentra prescrita con fundados elementos de convicción que vinculan la responsabilidad penal del imputado de autos en los hechos descritos le solicito a los fines de garantizar el sometimiento del imputado al proceso y la protección de la victima, se le imponga a los referidos imputados la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad prevista en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada treinta días y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87, numerales 3, 5 y 6 de la Ley Especial, así mismo de conformidad con lo establecido la Medida Cautelar establecida en el articulo 92, numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, el arresto transitorio del ciudadano RODOLFO JOSE SIBULO SANCHEZ, por cuarenta y ocho horas en el Reten Policial de Cabimas. Por ultimo solicito que el presente asunto se sustancie y tramite por el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Es todo”. De inmediato la Juez, dio lectura al ordinal 5° del Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le impuso del contenido de los Artículos 255 del Código Orgánico Procesal Penal y de los derechos que se le consagran en los Artículos 125 y 131 del referido Código. Explicado el contenido y alcance del mismo, el ciudadano RODOLFO JOSE SIBULO SANCHEZ, quien libre de coacción, presión y apremio, y sin juramento alguno, manifestó: “no voy a declarar, es todo”. Seguidamente el Juez solicitó al imputado sus datos filiatorios, dirección exacta, lugar de trabajo, teléfonos y cualquier información necesaria para su cabal identificación y ubicación, exponiendo el imputado RODOLFO JOSE SIBULO SANCHEZ, venezolano, nacido en El Batey, Municipio Sucre del Estado Zulia, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 13-01-1973, soltero, profesión y oficio obrero, titular de la cédula de identidad No 12.038.135, hijo de ángel Custodio Síbulo (D) y de Consuelo Sánchez (D), residenciado en El Batey, calle Los Novios, casa Nº 17, como a 50 metros de la panadería ANA MAR, Municipio Sucre del Estado Zulia, manifestó saber leer y escribir. Es todo”. Seguidamente se procedió a dejar constancia de las características fisonómicas del imputado, a saber: hombre: de 1.76 metros de estatura, piel morena, cabello negro liso, orejas pequeñas, contextura delgada, ojos negro, labios medianos, boca grande con bigote, orejas pequeñas, presenta tatuajes con la cara del diablo, una cicatriz visibles en la parte interna del brazo izquierdo. Acto seguido interviene la defensora Abg. JOHANNA COROMOTO PINEDA PLATA, quien expuso: “Ciudadano Juez, esta defensa no esta conforme con la medida cautelar solicitada por el Ministerio Publico, relativa a la del numeral 1 del artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto esto es violatorio a los principios y garantías constitucionales que rigen nuestro proceso penal, ya que en nuestro proceso penal, la libertad y la excepción es la privación, aunado a ello la gravedad del delito no da al traste con la medida a imponer, es por lo que solicito en base a los principios de presunción de inocencia y estado de libertad, establecidos en los artículos 8, 9, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le imponga a mi defendido medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el artículo 256, numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y de inmediato cumplimiento, y al momento de imponer a mi defendido de las obligaciones tome en cuenta el término de la distancia, ya que este vive en el Municipio Sucre del Estado Zulia, o en su defecto le imponga la obligación de presentarse por ante la sede de la Fiscalía 21 del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, y y solicito se me provee copias simple de todas las actas que conforman el presente asunto, Es Todo”. Decisión de la Actividad Judicial: Concluidas las exposiciones de los sujetos procesales intervinientes en el presente asunto, este tribunal para decidir observa: el ciudadano RODOLFO JOSE SIBULO, fue aprehendido a poco de haberse cometido el hecho punible cumpliendo así los Cuerpos Policiales actuantes cumplieron con los extremos establecidos en el articulo 44, numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por lo que se considera procedente la aprehensión de el hoy Imputado, en flagrancia, cumpliendo los funcionarios policiales con las reglas de actuación policial establecido en el Articulo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace licito el procedimiento de aprehensión. Ahora bien, nos encontramos en presencia de un delito de acción publico el cual no se encuentra evidentemente prescrito, así como fundados elementos de convicción la responsabilidad del ciudadano RODOLFO JOSE SIBULO, la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Organiza Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LISBETH CONSUELO SIBULO, que lo comprometen de forma presunta en dichos hechos, responsabilidad esta sobre la base de los siguientes elementos de imputación objetiva: 1.- Acta Policial de fecha 13-07-2009 suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional, Departamento Policial Sucre, donde constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió la aprehensión del imputado, inserta al folio No 11. 2.- Acta de Denuncia Verbal, formulada por la ciudadana LISBETH CONSUELO SIBULO, por funcionarios adscritos a la Policial Regional Departamento Policial Sucre, de fecha 13-07-2009 inserta al folio seis (06). Consta el acta de Notificación de Derechos del imputado y la orden de inicio de la investigación. Estos elementos orientan a este Juzgador a considerar presuntamente como responsable del tipo penal incriminado al mencionado ciudadano RODOLFO JOSE SIBULO, es decir, los presupuestos que acreditan la procedencia de una o varias providencias cautelares se encuentran llenos de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del texto procesal adjetivo penal, pero en razón de la entidad del delito, la pena que podría llegarse a imponer, no estando acreditado en actas el peligro de fuga ni el de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en tal sentido se declara con lugar la solicitud por parte del Ministerio Publico y se acuerda imponer al ciudadano RODOLFO JOSE SIBULO, la MEDIDA CAUTELAS SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contenida en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del texto procesal adjetivo, consistentes en la presentación periódica cada Treinta (30) días por ante la sede de este Tribunal y la prohibición de salida del Estado Zulia, sin la debida autorización del Tribunal y previa comprobación de justa causa, las MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD prevista en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en la obligación de salirme de la residencia común de la víctima, quedando autorizado solo a llevarse sus efectos personales y herramientas de trabajo, no acercarse a la víctima, no ejercer actos de persecución ni por si, ni por sin ni por terceras personas, a los fines de asegurar la integridad de la victima. Se deniega la MEDIDA CAUTELAR establecida en el Articulo 92 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, relacionada al arresto transitorio del ciudadano RODOLFO JOSE SIBULO SANCHEZ, por cuarenta y ocho horas en el Reten Policial de San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, toda vez que en actas no constan las lesiones sufridas por la ciudadana LISBETH CONSUELO SIBULO, por lo que con acordarla se estaría desnaturalizando la medida de protección y de seguridad establecida en el numeral 3 del artículo 87 de la Ley Especial. Se acuerda proveer las copias solicitadas por la defensa.- Por ultimo se ordena que el presente asunto se sustancie y tramite por el procedimiento especial previsto en Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
En razón de las antes consideraciones expuestas este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: Declara la aprehensión del ciudadano RODOLFO JOSE SIBULO SANCHEZ, en flagrancia y ordena tramitar y proseguir el presente asunto penal por procedimiento Especial previsto el articulo 93 en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al Imputado RODOLFO JOSE SIBULO SANCHEZ, venezolano, nacido en El Batey, Municipio Sucre del Estado Zulia, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 13-01-1973, soltero, profesión y oficio obrero, titular de la cédula de identidad No 12.038.135, hijo de ángel Custodio Síbulo (D) y de Consuelo Sánchez (D), residenciado en El Batey, calle Los Novios, casa Nº 17, como a 50 metros de la panadería ANA MAR, Municipio Sucre del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 4 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación periódica cada Treinta (30) días por ante la sede de este Despacho y la prohibición de salida del Estado Zulia, sin la debida autorización de este Tribunal y previa comprobación de justa causa.. TERCERO: LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD prevista en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la obligación de salirse de la residencia común de la víctima, quedando autorizado solo a llevarse sus efectos personales y herramientas de trabajo, la prohibición de acercarse a la víctima, no ejercer actos de persecución ni por si, ni por terceras personas a la victima LISBETH CONSUELO SIBULO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Organiza Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el Articulo 65, numeral 3 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana LISBETH CONSUELO SIBULO. TERCERO: Se deniega la MEDIDA CAUTELAR establecida en el articulo 92 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, relacionada al arresto transitorio del ciudadano RODOLFO JOSE SIBULO SANCHEZ, por cuarenta y ocho horas en el Reten Policial de San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, toda vez que en actas no constan las lesiones sufridas por la ciudadana LISBETH CONSUELO SIBULO, por lo que con acordarla se estaría desnaturalizando la medida de protección y de seguridad establecida en el numeral 3 del artículo 87 de la Ley Especial. ASÍ SE DECIDE. Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto. Siendo las cuatro y cincuenta minutos de la tarde (04:50 pm). Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
DR. YORTMAN VILLASMIL GONZÁLEZ
LA FISCAL 21 DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. IRAIDA EUNICE RIVERA
EL IMPUTADO
RODOLFO JOSE SIBULO
LA DEFENSA PÚBLICA
ABOG. JOHANNA COROMOTO PINEDA PLATA
LA SECRETARIA,
ABG. LIXAIDA MARIA FERNANDEZ FERNANDEZ
En la misma fecha y conforma a lo ordenado, se cumple con lo acordado y se asentó la presente decisión bajo el Nº 0739 - 2.009, y se ofició bajo los Nos. 2.519 – 2.009.
LA SECRETARIA,
ABG. LIXAIDA MARIA FERNANDEZ FERNANDEZ
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