REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 08 de Julio de 2009
198º y 150º


ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Decisión N° 0975-2009. Causa Penal N° C01-13984-2009

Siendo las Once y Cuarenta y Cinco de la mañana, del día de hoy, se constituyo el Abogado NEURO VILLALOBOS, en su condición de Juez, y la ciudadana MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL, en su condición de Secretaria, en la sala de audiencia de este Tribunal, a los fines de llevar a efecto audiencia oral en la presente causa, en virtud del escrito que riela bajo el folio (11) del expediente, mediante el cual la ciudadana NEIDUTH RAMOS POLO, Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pone a disposición de éste Tribunal al ciudadano OSMAIRO JOSE VILLASMIL RINCON. Acto seguido el ciudadano Juez, Abogado NEURO VILLALOBOS, declaró abierta la audiencia cediéndole la palabra a la ciudadana NEIDUTH RAMOS POLO, Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público, a los fines de que exponga como se produjo la aprehensión del ciudadano OSMAIRO JOSE VILLASMIL RINCON, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de éste Tribunal al ciudadano OSMAIRO JOSE VILLASMIL RINCON, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Departamento de la Policía Municipal del Municipio Colón del Estado Zulia, el día 06 de Julio de 2009, siendo aproximadamente las 02:35 horas de la tarde, a la altura de la Avenida 05 de la Parroquia San Carlos de Zulia, específicamente cerca de las adyacencias de las antiguas Instalaciones del Cementerio, luego de que dichos funcionarios recibieron reporte radial a través de las cual les informaron que en la dirección antes descrita se estaba perpetrando un robo, por lo cual procedieron de inmediato a trasladarse al sitio antes indicado con el fin de verificar la información suministrada encontradse una presentes en el lugar con una aglomeración de personas las cuales les manifestaron y señalaron la vivienda en la cual se encontraba un ciudadano de contextura delgada, pelo corto y tes blanca, de 1.69 de estatura, el cual se encontraba sometido por el ciudadano HERIBERTO ORTIZ MOLINA, quien manifestó a los funcionarios policiales que el ciudadano antes descrito y el cual se encontraba tendido en el piso se introdujo en su vivienda por la parte del Aire Acondicionado que se encuentra en la parte de la Sala, tumbando el mismo e intentando luego llevarse un equipo de sonido, y quien luego de ser sorprendido por él intentó agredirlo con un cuchillo, en virtud de lo cual dichos funcionarios procedieron a al aprehensión de este ciudadano, y a la colección como evidencia de un arma blanca tipo cuchillo, y de un artefacto eléctrico comúnmente denominado como radio reproductor, el cual fue entregado por la propia victima, señalando este que era el artefacto por el cual el ciudadano aprehendido se había introducido en la vivienda y del cual lo había despojado, constan en actas además del acta policial donde se deja constancia del procedimiento de aprehensión del ciudadano OSMAIRO JOSE VILLASMIL RINCON, así como de la incautación del arma y del artefacto eléctrico antes descrito, acta de denuncia común interpuesta por la hoy victima ciudadano HERIBERTO ORTIZ MOLINA, Acta de entrevista de la ciudadana ARELIS JOSEFINA CABRERA DE GIL, testigo presencia del hecho, acta de inspección técnica practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos, y experticia de reconocimiento técnico realizada al artefacto electrodoméstico radio reproductor y a un utensilio tipo cuchillo, elementos de convicción estos que motivan al Ministerio Público a imputar formalmente en este acto al ciudadano OSMAIRO JOSE VILLASMIL RINCON, la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 457 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano HERIBERTO ORTIZ MOLINA, Y POR CUANTO considera el Ministerio Publico, que se encuentran cubiertos los extremos del articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la privación Judicial preventiva de Libertad del ciudadano OSMAIRO JOSE VILLASMIL RINCON, por cuanto se presume el peligro de fuga por encontrarnos en una zona fronteriza, y por considerar que este delito causa conmoción social. Así mismo, solicito se decrete el presente proceso por la vía del procedimiento ordinario, y por último solicito me sean expedidas copias simples de las actas que conforman la presente causa. Es todo”. Acto seguido el ciudadano Juez procedió a instruir al ciudadano OSMAIRO JOSE VILLASMIL RINCON, del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o de declarar contra si mismo, así como del contenido de los Artículos 125 numeral 9 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente los hechos y los delitos que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó no querer rendir declaración, identificándose ante el Tribunal de la siguiente manera: OSMAIRO JOSE VILLASMIL RINCON, Venezolano, natural de La Cañada de Urdaneta, fecha de nacimiento 11-12-1979, de 30 años de edad, soltero, pescador, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.135.969, hijo de OSMAIRO VILLASMIL y de NORA RINCON, y residenciado en el Sector Los Altos de Santa Bárbara, Av. Principal, casa N° 7-18, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia. Seguidamente se le otorgó la palabra a la Abogada LEIDYS GONZALEZ BOSCAN, quien expuso: “Analizadas las actas procesales que conforman la presente investigación penal y escuchada la exposición por parte de la representación fiscal, esta defensa hace las siguientes consideraciones uno de los fundamentos de nuestro proceso penal acusatorio es el principio in dubio pro-rreo, el cual se encuentra estrechamente ligado con la presunción de inocencia, en el caso que nos ocupa prevalece fu8ndamentalmente este principio en virtud de: PRIMERO: Del acta policial que riela al folio 2 donde quedó asentada la aprehensión de mi representado y la presunta colección de evidencias se desprende que hubo un aglomerado de personas que les manifestaron e hicieron señalamiento de una vivienda donde presuntamente se estaba cometiendo un hecho delictivo y también se evidencia que al llegar los funcionarios a dicha vivienda mi representado se encontraban en la parte frontal de la misma y que lo tenia sometido el ciudadano HERIBERTO ORTIZ MOLINA, ahora bien, le extraña a esta defensa que habiendo un conglomerado de persona que presenciaron los hechos no se le tomó entrevista a ninguna de ellas, para determinar lo alegado por estos funcionarios, si bien es cierto que la entrevista de la ciudadana ARELIS CABRERA también es muy cierto que dicha ciudadana no es testigo presencial del hechos, es decir que la conducta que presuntamente asumió mi hoy representado al tratar de sustraer los objetos antes descritos, dicha ciudadana solo tiene conocimiento de haberlo tirado en el frente de dicha vivienda. SEGUNDO: El ciudadano HERIBERTO ORTIZ MOLINA , manifiesta en su declaración que mi representado tumbó un Aire Acondicionado y que se introdujo por la abertura y que trató de robarle un equipo radio reproductor, ahora bien, del contenido del acta de inspección técnica realizada a dicha vivienda, se evidencia que se encuentra un Aire Acondicionado en el piso y que la mayor parte de la casa se encontraba desprovista de los enseres motivado a que los habitantes de la misma están en proceso de cambio de residencia, así mismo, de dicha inspección no se evidencia que las paredes de dicha vivienda tiene orificios y si estos orificios tiene rejas de protección o no, por lo que no esta claro para esta defensa y espero que tampoco para el Juzgador, si el aire acondicionado lo quitó mi representado para introducirse al a vivienda o si se encontraba en el piso porque se estaban mudando de la misma. TERCERO: En cuanto a la calificación jurídica dada por la representación Fiscal y si consideramos que los hechos narrados se le pueden atribuir a mi representado en GRADO FRUSTRACION O EN GRADO DE TENTIVA, por lo que no tenemos certeza cual fue la participación la participación en dicho hechos. CUARTO: la representación Fiscal solicito medida privativa de libertad, esta defensa atribuyendo al hecho que se haya dado en grado Frustración o Tentativa en un Juicio Oral y Público si se determinara la responsabilidad en el hechos la pena en todo caso no excedería de 4 años, por lo que esta defensa considera ajustado a derecho le sea acordad a mi representado una medida cautelar sustitutiva de libertad que garanticen la prosecución del proceso, así mismo, solicito copia simples de todas las actuaciones que conforman la presente causa penal. Es todo. Seguidamente el Juez de Control hizo la siguiente exposición: “En primer lugar este Juzgado, escuchada como fueron las exposiciones de las partes en esta audiencia, este Juzgador se aparta de la precalificación jurídica otorgada por la representación Fiscal en este acto a los hechos por ella narrados y expuestos en las actas consignadas a este expediente, ya que efectivamente de ello se desprende la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 457 del Código Penal, conjuntamente con el articulo 80 segundo aparte eiusdem, sobre todo al estudiar la denuncia interpuesta por la victima ciudadano HERIBERTO ORTIZ MOLINA, que riela al folio 5 de la causa, y es por lo que en consecuencia, con las facultades de órgano contralor que la Ley otorga a este Juzgador, considera que la admisión de dicha presentación del ciudadano OSMAIRO JOSE VILLASMIL RINCON, en estricto acatamiento a lo establecido en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al articulo 49 de dicho instrumento fundamental, debe ser por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 457 del Código Penal, conjuntamente con el articulo 80 segundo aparte ejusdem, y así se admite. SEGUNDO. En torno a la solicitud formulada por la s partes considera este juzgador que del estudio practicado a las actas de la presente audiencia, se desprende la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de la libertad cuya acción no esta evidentemente prescrita, así como también se desprenden plurales elementos de convicción para que este juzgador estime que el hoy imputado puede ser autor o participe en la comisión de los hechos que el Ministerio Público le imputa en esta audiencia; así como también una presunción razonable de acuerdo a todas las circunstancias antes analizadas y que rodean este caso, que señalan el peligro de fuga o obstaculización en la búsqueda de la verdad que aun cuando la pena que pudiere llegar a ser aplicada no es igual o superior a los 10 años, según lo establece en el parágrafo primero de articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre todo por cuanto este Juzgador tiene pleno conocimiento respecto de la condición de reincidente en la comisión de delito de dicho ciudadano, quien en dos oportunidades ha estado procesado tanto en Juicio como en admisión de los hechos, con fundamentado en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo mas que suficiente para adquirir la plena convicción y sin lugar a duda respecto de esta motivaciones planteadas, las cuales conducen a dictar como efecto se dicta Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad al ciudadano OSMAIRO JOSE VILLASMIL RINCON, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 457 del Código Penal, conjuntamente con el articulo 80 segundo aparte ejusdem. Con base a los hechos antes planteados la ciudadana NEIDUTH RAMOS POLO, Fiscal Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, solicita Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad OSMAIRO JOSE VILLASMIL RINCON, y que la presente causa sea ventilada por el procedimiento ordinario. El imputado de autos se abstuvo de rendir declaración y la defensa por su parte solicitó a favor de prenombrado ciudadano, medida cautelar sustitutiva de libertad, así como copias simples de las presentes actuaciones. Así las cosas el Tribunal para decidir observa. De acuerdo con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; establece que el Juez de Control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la Privación Preventiva de Libertad del Imputado, siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación. Ahora bien, del análisis realizado a las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como o es el delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 457 del Código Penal, conjuntamente con el articulo 80 segundo aparte ejusdem, en perjuicio del ciudadano HERIBERTO ORTIZ MOLINA. Tal hecho se encuentra acreditado con las siguientes actuaciones: Acta Policial de fecha 06/07/2009, inserta al folio 02 de la causa, suscrita por los funcionarios DARWIN PEÑA, GILBERTO GOMEZ GALVIS OSORIO Y JOSE URADANETA, Acta De Derechos leídos al imputado, de fecha 06/07/2009, inserta al folio 04 de la causa, Acta de denuncia común de fecha 06/07/2009, tomada al ciudadano HERIBERTO ORTIZ MOLINA, inserta al folio 05, Acta de entrevista tomada a la ciudadana ARELIS JOSEFINA CABRERA DE GIL, inserta al folio 06, Acta de Inspección Técnica de fecha 06/07/2009, inserta al folio 07, Acta de Investigación policial de fecha 06/07/2009, inserta al folio 08, Experticia de Reconocimiento , de fecha 06/07/2009, inserta al folio 09. Asimismo, al analizar las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, el Tribunal llega a la conclusión que sobre el imputado de autos, surgen fundados elementos de convicción para estimar que el mismo, es autor o partícipes del hecho punible que se ha dado por acreditado, toda vez que las actas que conforman la presente causa, evidencian que el ciudadano OSMAIRO JOSE VILLASMIL RINCON, desarrolló la conducta descrita en el tipo legal atribuido, y por la pena que podría llegarse a imponer en el caso, todo lo cual hace que concurra el Peligro de Fuga, previsto en el artículo 251 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto, cubiertos como se encuentran los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 248 eiusdem, se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano OSMAIRO JOSE VILLASMIL RINCON: Se deniega la medida cautelar sustitutiva solicitada por la defensa. Así se decide. Por todo lo antes expuesto y con fundamento en los elementos de convicción presentados, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano OSMAIRO JOSE VILLASMIL RINCON, Venezolano, natural de La Cañada de Urdaneta, fecha de nacimiento 11-12-1979, de 30 años de edad, soltero, pescador, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.135.969, hijo de OSMAIRO VILLASMIL y de NORA RINCON, y residenciado en el Sector Los Altos de Santa Bárbara, Av. Principal, casa N° 7-18, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 457 del Código Penal, conjuntamente con el articulo 80 segundo aparte ejusdem, en perjuicio del ciudadano HERIBERTO ORTIZ MOLINA. Todo de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 254 eiusdem. Líbrese la correspondiente boleta de privación judicial preventiva de libertad, se designa como lugar de reclusión el Reten Policial de esta localidad. Expídase las copias solicitadas por la Defensa Técnica. Devuélvase las actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente, a los fines que formule o no acusación. Siendo la Una de la tarde del día de hoy, se suspende la presente audiencia hasta por un lapso de treinta minutos, a los fines de levantar el acta correspondiente. Siendo la 01:00 horas de la tarde, se le dio lectura al acta, con la cual quedan notificadas las partes, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito pulgares.
El Juez de Control,

Abg. Neuro Villalobos

La Fiscal del Ministerio Público,

Abg. Neiduth Ramos Polo
El Imputado,

Osmairo José Villasmil Rincón.

La Defensa N° 02,

Abg. Leidys González Boscán.
La Secretaria,

Abg. Mayra Beatriz Villarruel.