REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 30 de Julio de 2009.
199º y 150°

ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Decisión N° 01058 2009. Causa Penal N° C01-15491-2009

Siendo las Cinco y Quince minutos de la tarde del día de hoy, se constituyo el Abogado NEURO VILLALOBOS, en su condición de Juez, y la ciudadana MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL, en su condición de Secretaria, en la sala de Audiencia de este Tribunal, a los fines de llevar a efecto Audiencia Oral de Presentación del ciudadano EDUIN JOSE BENITEZ DE ALBA, en virtud de las cauciones constantes de Dieciséis (16) folios útiles, mediante el cual la ciudadana NAYHAN QUIJADA, en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pone a disposición de éste Tribunal al mencionado EDUIN JOSE BENITEZ DE ALBA, a objeto que sea oído de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Acto seguido el ciudadano Juez, Abogado NEURO VILLALOBOS, declaró abierta la audiencia concediéndole la palabra a la ciudadana NAYHAN QUIJADA, Fiscal Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público, a los fines de que realice su exposición, quien expuso: “ Presento y pongo a disposición de éste digno Tribunal, al ciudadano EDUIN JOSE BENITEZ DE ALBA, quien fue aprehendido por una Comisión del Destacamento de Frontera N° 32, Tercera Compañía, de la Guardia nacional, el día 27 de Julio de 2009, siendo aproximadamente las 11:40 horas de la mañana, con ocasión de denuncia formulada por la ciudadana YAMELIS SIERRA SILVA, quien manifestó ser victima, de una sustracción de pertenencias personales de su propiedad dentro de las cuales se encuentran una certera de color negro, un bolso de color marrón de cuero, marca puma, y un cheque de identidad Bancaria Banesco, por la cantidad de mil bolívares fuertes, siendo testigo la ciudadana ELIANNYS BEATRIZ VALBUENA ANDRADES, fungiendo como presuntos imputados los ciudadanos EDUIN JOSE BENITEZ DE ALBA y KENI JAVIER PIRELA TUDARES, éste último de los prenombrados adolescentes, quien luego de haber sido aprehendido queda disposición de la Fiscalía en materia de responsabilidad penal del adolescente, y quienes fueron entregados a la comisión policial por un grupo aproximado de cincuenta personas, alegando que eran los ciudadanos que en conjunto habían sustraídos las pertenencias de la victima que se hallaban en un vehículo y que fueron recuperadas en el procedimiento, este hecho se subsume en la presunta comisión del delito de HURTO, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio de la ciudadana YAREMIS SIERRA SILVA, no obstante se evidencia de las actas que el procedimiento policial fue practicado el día lunes 27 de Julio del presente año, siendo aproximadamente las 11:40 horas de la mañana, no siendo posible el traslado del detenido desde la población de El Batey, cede de la Guardia Nacional del Municipio Sucre del Estado Zulia, hasta la cede del Tribunal, hasta el día de hoy, 30 de Julio de 2009, toda vez que fue un hecho publico y notorio, en la población de Caja Seca, se desencadenó una manifestación desde ese día con motivo de invasiones que tuvo una duración de tres días, dentro de las cuales no hubo acceso a vehículos particulares ni policiales, solo ambulancias en ninguno de los dos sentidos, lo que evidentemente imposibilitó que el cuerpo policial, consignara las actuaciones correspondientes y trasladar al detenido hasta el Retén Policial San Carlos del Estado Zulia, circunstancias por la cual a la presente fecha y hora, se encuentra vencido el lapso establecido por la Ley, a los efectos de la presentación ante el Tribunal de Control el imputado, en consideración de los cual y por haberse quebrantado al imputado el derecho a la libertad y el derecho de ser escuchado por su Juez natural, y por ser el Ministerio Público el titular de la acción penal, es por lo que solicito la libertad inmediata al ciudadano EDUIN JOSE BENITEZ DE ALBA, sin menoscabar la posibilidad de que el Ministerio Publico, prosiga con la investigación de los hechos, a los fines de la determinación de la responsabilidad de carácter penal, a quien hubiere lugar, si fuere el caso, todo de conformidad con el articulo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es todo.”. Acto seguido el Juez, procede a instruir al imputado EDUIN JOSE BENITEZ DE ALBA, del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y de confesarse culpable, así como del contenido de los Artículos 125 numeral 9 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente el hecho y el delito que le atribuye la Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó no querer rendir declaración, identificándose ante el Tribunal de la siguiente manera: EDUIN JOSE BENITEZ DE ALBA, Venezolano, fecha de nacimiento 26/08/1990, de 19 años de edad, soltero, Pintor, titular de la cédula de identidad N° V- 20.048.078, Hijo de ANTONIO NUÑEZ y de YADITH BENITEZ, y residenciado en la Población de Caja Seca, Sector Rafael Urdaneta, Urbanización Santa Cruz, a 4 calles del estadio, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, Seguidamente se le cede la palabra a l ciudadana JOHANNA COROMOTO PINEDA PLATA, Defensora Pública N° 04 (S) Penal Ordinario, quien expuso: “Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, y revisadas las actuaciones consignada ante este Tribunal, esta defensa técnica considera ajustado a derecho la petición de la Representante de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, como lo es la libertad plena de mi defendido EDIN JOSE BENITEZ DE ALBA, por cuanto se ha violentado el derecho constitucional establecido en el articulo 44, numeral 1 de la misma, referido a la presentación en las 48 horas siguientes a la aprehensión del imputado ante un Juez de Control, en concordancia con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo considera esta defensa que no se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal penal. Asimismo, solicito me sean expedidas copias simples de las presentes actuaciones. Es todo”. Seguidamente el Juez de Control hizo la siguiente exposición: “Dio lugar a la presente investigación el día 27 de Julio de 2009, siendo aproximadamente las 11:40 horas de la mañana, funcionarios adscritos al Destacamento de Frontera N° 32, Tercera Compañía, de la Guardia Nacional, con ocasión de denuncia formulada por la ciudadana YAMELIS SIERRA SILVA, quien manifestó ser victima de una sustracción de pertenencias personales de su propiedad dentro de las cuales se encuentran, una certera de color negro, un bolso de color marrón de cuero, marca puma, y un cheque de la identidad Bancaria Banesco, por la cantidad de mil bolívares fuertes, siendo testigo del presente hecho la ciudadana ELIANNYS BEATRIZ VALBUENA ANDRADES, fungiendo como presuntos imputados los ciudadanos EDWIN JOSE BENITEZ DE ALBA y KENI JAVIER PIRELA TUDARES, éste último de los nombrados es adolescentes, quien luego de haber sido aprehendido quedó disposición de la Fiscalía en materia de responsabilidad penal del adolescente, y quienes fueron entregados a los funcionarios actuantes por un grupo aproximado de cincuenta personas, alegando que eran los ciudadanos que en conjunto habían sustraídos las pertenencias de la victima antes nombrada, que se hallaban en un vehículo y que fueron recuperadas en el procedimiento, precalificando la represente del Ministerio Público en este acto la presunta comisión del delito de HURTO, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio de la ciudadana YAREMIS SIERRA SILVA. El imputado de autos se abstuvo de rendir declaración, cediéndole la palabra a su abogada defensora. La defensa por su parte, solicito la libertad plena de su defendido, por cuanto se ha violentado el derecho constitucional establecido en el articulo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido a la presentación en las 48 horas siguientes a la aprehensión del imputado ante un Juez de Control, en concordancia con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Tal hecho se encuentra acreditado, con las siguientes actuaciones: Escrito suscrito y presentado por la ciudadana NAYHAN QUIJADA, Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Publico, en el cual solicita a este Tribunal la libertad inmediata del imputado, inserta a los folios 1 y 2, Acta Policial N° 206, de fecha 27 de Julio de 20090, suscrita por los funcionarios MICHAEL HAROL GIMENEZ PACHECO, JUAN PALMAR, CARLOS LUIS DIAZ, MEIDIN PAREDES CANO y ANTONI FERNANDO ANDRADE CARTA, adscritos al Destacamento de Frontera N° 32, Tercera Compañía, con sede en El Batey, Acta de denuncia verbal N° 124, realizada por la ciudadana YAREMIS SIERRALTA SILVA, Acta de Derechos del Imputado de fecha 27 de Julio de 2009, inserta al folio (08), Acta de entrevista tomada a la ciudadana ELIANIS BEATRIZ VALBUENA ANDRADE, Copia fotostática simple de cédula de identidad N° V- 20.048.078, a nombre del ciudadano EDUIN JOSE BENITEZ DE ALBA, Fijación Fotográficas en copia fotostática en la cual se visualiza dos bolsos, Copia fotostática de Cheque N° 24063730, por la cantidad de Mil Doscientos bolívares exactos. Al examinar este Juzgado de Control observa que, aún cuando el delito imputado por el Ministerio Publico se encuentra acreditado en actas, revisadas como ha sido las actuaciones de la solicitud fiscal se observa que la detención del ciudadano EDUIN JOSE BENITEZ DE ALBA, se produjo el día 27 de Julio de 2009, siendo aproximadamente las 11:40 horas de la mañana, y el presente asunto penal fue recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión Judicial Penal del Estado Zulia, el día de hoy 30 de Julio de 2009, a las 03:05 minutos de la tarde, es decir, que el lapso transcurrido desde la aprehensión del ciudadano EDUIN JOSE BENITEZ DE ALBA, hasta su presentación ante esta autoridad judicial, supera el lapso de cuarenta y ocho (48) horas establecido en el numeral 1 del articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el segundo aparte del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Si bien es cierto que se encuentra acreditados los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que existe una violación flagrante al debido proceso, y al principio de afirmación de libertad, dispuesto en el articulo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y es oportuno señalar la sentencia N° 492 de fecha 01 de Abril de 2008, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, la cual dispone: “En caso de flagrancia, si se permite detención sin orden judicial, pero solo temporal, para que en un plazo breve de (48 horas), se conduzca la persona ante la autoridad. Igualmente, debe afirmarse que el articulo 44. 1 del texto Constitucional, dispone una obligación en Salvaguarda del Derecho: La de Intervención de los Jueces para privar de libertad a una persona…”. En este orden de ideas y tomando en consideración que constituye uno de los principios penales que la persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible debe permanecer en Libertad de conformidad con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 ordinal 1ero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se considera procedente y ajustada a derecho acordar la Libertad Plena del imputado EDUIN JOSE BVENITEZ DE ALBA. Así se Decide. Por todo lo antes expuesto y con fundamento en los elementos de convicción presentados, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA la inmediata libertad del ciudadano EDUIN JOSE BENITEZ DE ALBA, Venezolano, fecha de nacimiento 26/08/1990, de 19 años de edad, soltero, Pintor, titular de la cédula de identidad N° V- 20.048.078, Hijo de ANTONIO NUÑEZ y de YADITH BENMITEZ, y residenciado en la Población de Caja Seca, Sector Rafael Urdaneta, Urbanización Santa Cruz, a cuatro (04) calles del estadio, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de HURTO, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio de La ciudadana YAREMIS SIERRA SILVA, de conformidad con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 ordinal 1ero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el segundo aparte del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente al Retén Policial de esta localidad, para que se sirva dejar en libertad al ciudadano EDUIN JOSE BVENITEZ DE ALBA. Expídase las copias solicitadas por las partes. Devuélvase las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente, a los fines que continúe la investigación. Siendo las Seis y Treinta de la tarde, se suspende la presente audiencia, por un lapso de diez minutos; esto es, a los fines de levantar el acta. Siendo las Seis y Cuarenta minutos de la tarde del día de hoy, se procede a dar lectura al acta de Presentación con Imputado, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la presente decisión con la lectura de la misma. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares
El Juez de Control,

Abg. NEURO VILLALOBOS.



La Fiscal del Ministerio Público,

Abg. NAYHAN QUIJADA
El Imputado,

EDWIN JOSE BENITEZ DE ALBA

La Defensa Tecnica N° 04 (S),

Abg. Johanna Pineda Plata.

La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.

C01-15491-2009
24-F21-0487-2009