REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 29 de Julio de 2009
199º y 150°

ACTA DE PRESENTACION CON IMPUTADO

Decisión N° 1053- 2009 Causa Penal N° CO1.15484.2009

Siendo las tres horas de la tarde del día de hoy, se constituyo el Doctor NEURO VILLALOBOS, en su condición de Juez, y la ciudadana MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL, en su condición de Secretaria, en la sala de audiencia de este Tribunal, a los fines de llevar a efecto audiencia oral en la presente causa, en virtud del escrito que riela bajo el folio dieciséis (16) del expediente, mediante el cual la ciudadana NEYDUTH RAMOS POLO, en su condición de Fiscal Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pone a disposición de éste Tribunal al ciudadano CIRO ANTONIO ROMERO, a objeto que sea oído de conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Acto seguido el Juez, ciudadano NEURO VILLALOBOS, declaró abierta la audiencia cediéndole la palabra a la ciudadana NEYDUTH RAMOS POLO, Fiscal Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Público, a los fines de que exponga como se produjo la detención del ciudadano CIRO ANTONIO ROMERO, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de este tribunal al ciudadano CIRO ANTONIO ROMERO, quien fuera aprehendido por una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, en fecha 27 de Julio de 2009, siendo las 10:30 horas de la mañana, luego de que dichos funcionarios recibieran llamada telefónica de parte del Oficial Segundo GUSTAVO ORTEGA, adscrito a la Policial Regional del estado Zulia, mediante la cual informo que en el Hospital General III, ingreso una ciudadana de nombre ALBRERYS CAROLINA IBAÑEZ GONZALEZ, con treinta y ocho semanas de embarazo y quien presentaba para el momento Hematomas en varias partes del cuerpo al parecer por golpes recibidos de partes de su concubino de nombre CIRO ANTONIO ROMERO, en virtud de tal información se constituyo una comisión de funcionarios, adscritos a dicho órgano de investigación, el cual se traslado hasta la sala de emergencia del Hospital General donde una vez presente e identificados como funcionarios, fueron atendidos por el galeno de guardia de nombre RAFAEL CRESPO, quien les manifestó a los funcionarios que ciertamente el día 26 del los corrientes ingreso la ciudadana ALBRERYS CAROLINA IBAÑEZ GONZALEZ, presentando embarazo de 38 semanas, con desprendimiento prematuro de placenta, ocasionado por traumatismo generalizado, lo que ocasiono la perdida del infante el cual fue trasladado hasta la morgue y la ciudadana a la Unidad de Cuidados Intensivos por el mal estado que presentaba para el momento. Asimismo los funcionarios sostuvieron entrevista con la ciudadana LUZ MARINA ROJOS MOLINA, quien les manifestó ser vecina y la persona que traslado a la ciudadana ALBRERYS CAROLINA IBAÑEZ GONZALEZ, hasta el hospital, en razón de que su concubino de nombre CIRO ANTONIO ROMERO, la golpeó en varias partes del cuerpo de manera salvaje y en virtud de que para el momento la hoy victima pedía auxilio ella se traslado hasta la vivienda ubicada en la invasión San José, Kilómetro 2 y ½ al lado del hogar San José, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, y la traslado hasta el Hospital, encontrándose para el momento de la entrevista atendiendo las necesidades de la victima por cuanto la misma no se encuentra acompañada de ningún familiar hasta ese momento. Constan en actas además del Acta Policial ya descrita, Acta de Inspección Técnica realizada en el lugar donde sucedieron los hechos; Acta de Inspección Técnica de Cadáver, donde se deja constancia de que en la sala de autopsia de la morgue del hospital se encuentra el cadáver sin vida de un feto del sexo masculino en posición fetal; Acta de entrevista tomada a la ciudadana LUZ MARINA ROJAS MOLINA y Examen Medico Forense en el cual se deja constancia de que la ciudadana ALBRERYS CAROLINA IBAÑEZ GONZALEZ presenta desprendimiento prematuro de la placenta, siéndole practicado por los cirujanos obstetra cesárea segmentaría donde se le encontró lo siguiente, ruptura y hematoma de útero, feto muerto hemoperitoneo, 1500 cc de sangre en cavidad abdominal, siéndole practicado Histerectomía Subtotal y extirpación del ovario derecho por lesión del mismo. Así mismo se deja constancia de que el feto muerto fue enviado a patología forense y que la ciudadana presenta sangramiento genital y perdida para la función de engendrar. Elementos estos de convicción que motivan al Ministerio Público a imputar formalmente en este acto al ciudadano CIRO ANTONIO ROMERO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 literal A del Código Penal de Venezuela, cometido en perjuicio del neonato, y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 eiusdem, en relación con el artículo 80 ibidem, cometido en perjuicio de la ciudadana ALBRERYS CAROLINA IBAÑEZ GONZALEZ. Ahora bien ciudadano Juez, por encontrarse cubiertos los extremos contenidos en los artículos 250 numerales 1,2 y 3 y 251 relacionado con el peligro de fuga en sus numerales 1, 2 y 3, parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, así como el artículo 252 eiusdem y por considerar que existen suficientes, serios y fundados elementos de convicción que nos permite presumir la responsabilidad penal del hoy imputado, tal como se desprende de las actas, aunado a la magnitud del daño causado, es por lo cual, solicito a este Tribunal decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano CIRO ANTONIO ROMERO, con el objeto de garantizar su asistencia a futuros actos y a un posible juicio oral y público. Por ultimo, ciudadano Juez, solicito se ventile la presente causa por las reglas del procedimiento penal ordinario. Es Todo”. Acto seguido el Juez de Control, procedió a instruir al ciudadano CIRO ANTONIO ROMERO del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o de declarar contra si mismo, así como del contenido de los Artículos 125 numeral 9 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente el hecho y el delito que le imputa el Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó querer rendir declaración, identificándose ante el Tribunal de la siguiente manera. CIRO ANTONIO ROMERO, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, fecha de nacimiento 17/10/1981, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.185.900, hijo de Teresa Romero y Antonio Vizcaya, soltero, obrero, residenciado al lado del Hogar San José, en la carretera vía el Kilómetro 2, carretera principal, en la Invasión San José, en los terrenos del Colegio de Abogados, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia; quien estando libre de todo apremio, presión y coacción expuso: “Yo a mi señora no la he golpeado, yo estaba tomado y yo tuve problemas fue con un hermano mío de nombre JUNIOR ROMERO, por unas cervezas que el no quiso pagar y allí se armo la pelea, entonces ella salio corriendo a buscar a la policía, fue cuando se resbalo y se cayo, de allí no se mas nada, porque una hermana mía me fue a buscar y me llevo a su casa. Es todo” Acto seguido se le cede la palabra a la defensa técnica, Abogada PATRICIA ESPINOZA OLIVO, Defensora Publica N° 06 Penal Ordinario, quien expuso: “Vista la Exposición realizada por el Ministerio Público y revisadas las actuaciones presentadas por su representante, las defensa pasa a hacer las siguientes consideraciones: Primero, los hechos que motivan la presente investigación se evidencia en principio que no existe flagrancia puesto que esto sucedió el día 26 de Julio del año en curso, y mi defendido fue aprehendido el día 27 de Julio de 2009, por lo que ha sido vulnerado el artículo 250 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44 numeral primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto no fue presentado ante la autoridad judicial dentro del lapso de 48 horas del hecho que se le imputa. Segundo, no existe denuncia donde la victima lo señale como autor del hecho por el cual el Ministerio Público en este acto, es decir, no hay un señalamiento expreso que fundamente o comprometa su responsabilidad penal. Tampoco existe constancia por parte de los funcionarios actuantes en las que hayan dejado constancia de haberse trasladado al hospital, a tomar acta de entrevista a la victima, o en su defecto, acta de denuncia, siendo esta una de las formas de proceder en el ejercicio de la acción penal, así lo establece el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, solo consta en actas una declaración de la vecina que no logro ver los hechos, solo vio a la victima llorando en la puerta de su casa, y esta no le manifestó en ningún momento detalles del hechos, por ultimo se observa que no existe orden de inicio de investigación emanada por la Ministerio Público que esta presentando la causa, por lo que se hace imposible tramitar una investigación, sin q exista un hecho flagrante, sin orden de inicio de investigación emanada del Fiscal que presenta la causa ante la autoridad judicial, que constituiría el auto de proceder, y sin la denuncia efectuada por la victima, en virtud de las fallas q adolece las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, solicito se desestime la investigación hasta tanto sea subsanado tal requisito de procedencia para la prosecución de la misma, y por no encontrarse lleno los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que conlleven a este juzgador a dictar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de mi defendido, menos aun una medida cautelar sus requisitos de procedencia, es por lo que solicito se le conceda una Libertad sin restricciones, hasta tanto el Ministerio Público recabe los elementos de convicción procesales que le permitan realizar una imputación objetiva y formal a mi defendido, por ultimo solicito copias simples de la causa. Es todo”.Seguidamente el Juez de Control hizo la siguiente exposición: “De una minuciosa revisión hecha al contenido de las actas de la presente causa, observa este juzgador, que los hechos por los cuales el Ministerio Público presenta en este acto al ciudadano CIRO ROMERO, ocurrieron en fecha 26 de Julio de 2009, según se desprende de la declaración ofrecida por este ciudadano y por la declaración ofrecida por la ciudadana ROJAS MARIA ROJAS MOLINA, quien expresa que el día de ayer, 26 de Julio de 2009, estaba en su casa y unos vecinos suyos fueron a avisarle que en casa de su amiga Carolina, había una pelea entre ella y su esposo CIRO ANTONIO ROMERO, que cuando esta ciudadana llego al lugar, su amiga ALBRERYS CAROLINA IBAÑEZ GONZALEZ, estaba parada en la puerta llorando, y al preguntarle que había pasado no le contesto nada y luego la llevo al Hospital , teniendo el conocimiento posteriormente de que había perdido el bebe; así mismo al folio N° 11 de estas actuaciones, podemos observar informe medico forense en el que se describe: desprendimiento prematuro de la placenta, siéndole practicado por los cirujanos obstetra cesárea segmentaría donde se le encontró lo siguiente, ruptura y hematoma de útero, feto muerto hemoperitoneo, 1500 cc de sangre en cavidad abdominal, siéndole practicado Histerectomía Subtotal y extirpación del ovario derecho por lesión del mismo. Así mismo se deja constancia de que el feto muerto fue enviado a patología forense y que la ciudadana presenta sangramiento genital y pérdida para la función de engendrar, lesiones ocasionadas con objeto contuso, ocurrido el 26/07/2009. Pues bien, además constan en estas actuaciones acta de investigación penal en la que se le tomo entrevista al medico de guardia del Hospital de Santa Bárbara de Zulia, de nombre Rafael Crespo quien expreso que el día 26 de los corrientes ingreso la ciudadana ALBRERYS CAROLINA IBAÑEZ GONZALEZ, presentando embarazo de 38 semanas con desprendimiento prematuro de placenta ocasionado por Traumatismo generalizado, motivo que ocasiono la perdida de la vida de la vida del infante intrauterino. De igual forma en esta acta, el funcionario ALBINO PORTILLO, adscrito al Área de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, deja constancia de haberse entrevistado con la ciudadana LUZ MARIA ROJAS MOLINA, la misma que antes expresó que había ido hasta la casa de su amiga ALBRERYS CAROLINA IBAÑEZ GONZALEZ, porque unos vecinos fueron quienes avisaron que en casa de su amiga carolina Ibáñez, había un pleito entre ella y su esposo, lo cual constan al folio N° 02, y que ella al llegar la encontró parada en la puerta llorando y cuando pregunto que había pasado esta no le respondió nada, disponiendo luego llevarla al Hospital, de aquí se pregunta esta juzgador como fue que obtuvo ver que el ciudadano CIRO ANTONIO ROMERO, fue la persona que la golpeo salvajemente?, generando e tal forma una duda de como realmente ocurrieron los hechos en esta causa; por otro lado, aun cuando en estas actuaciones el Ministerio Público no produjo la orden de inicio de investigación tal cual como lo ordena el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, conjuntamente con el artículo 108 ordinal 2° eiusdem, a fines de que ordenara y supervisara la practicas de diligencias, experticia y demás de esta investigación, con todo y que al folio N° 15 riela oficio dirigido a la representación fiscal de esta Jurisdicción, por el Licenciado DOUGLAS RONDON CORONA, Subcomisario Jefe de Subdelegación San Carlos de Zulia, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual participan al Ministerio Público el inicio de investigación mediante llamada telefónica, por lo que en este caso, a fines y efecto de darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conjuntamente al 44 de la misma, referido al debido proceso, considera quien juzga que hasta este entonces no existen en las actuaciones presentadas elementos de convicción suficientes para darle cumplimiento a dicha norma en cuanto a la objetividad que se requiere para señalar a este ciudadano como presunto autor o responsable de los hechos ocurridos el día 26 de Julio de 2009, en donde la ciudadana ALBRERYS CAROLINA IBAÑEZ GONZALEZ, tuvo desprendimiento prematuro de la placenta, siéndole practicado por los cirujanos obstetra cesárea segmentaría donde se le encontró lo siguiente, ruptura y hematoma de útero, feto muerto hemoperitoneo, 1500 cc de sangre en cavidad abdominal, siéndole practicado Histerectomía Subtotal y extirpación del ovario derecho por lesión del mismo. Así mismo se deja constancia de que el feto muerto fue enviado a patología forense y que la ciudadana presenta sangramiento genital y perdida para la función de engendrar. Independientemente del señalamiento confuso y nada categórico que se desprende de la entrevista sostenida con la ciudadana LUZ MARINA ROJAS MOLINA, no existen en estas actuaciones denuncia de la victima ni tampoco se practico entrevista en la que por lo menos señalara que el hoy imputado fue la persona responsable de los hechos y que los funcionarios actuantes dejarían constancia, por todo este análisis, y de las actuaciones antes presentadas, las cuales son insuficientes para imputar al ciudadano CIRO ANTONIO ROMERO, la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 literal A del Código Penal de Venezuela, cometido en perjuicio del neonato, y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 eiusdem, en relación con el artículo 80 ibidem, cometido en perjuicio de la ciudadana ALBRERYS CAROLINA IBAÑEZ GONZALEZ, considera quien Juzga que no se cumple los requisitos de imputabilidad exigidos en el particular segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia debe ordenarse en estricto ajuste al derecho la Libertad Plena del ciudadano CIRO ANTONIO ROMERO, lo cual no significa en forma alguna que el Ministerio Público, no prosiga esta investigación a fin de recabar mayores elemento de imputabilidad con los cuales pueda endilgarse la presunta comisión de estos delito, y en consecuencia pueda realizar Audiencia de Imputación Fiscal a dicho ciudadana, con el respeto constitucionales y procesales a los cuales el mismo tiene derecho. Así se decide. Por todo lo antes expuesto y con fundamento en los elementos de convicción presentados, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda la Libertad Plena del ciudadano CIRO ANTONIO ROMERO, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, fecha de nacimiento 17/10/1981, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.185.900, hijo de Teresa Romero y Antonio Vizcaya, soltero, obrero, residenciado al lado del Hogar San José, en la carretera vía el Kilómetro 2, carretera principal, en la Invasión San José, en los terrenos del Colegio de Abogados, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, ya que no se encuentran cubiertos los artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ofíciese lo conducente al Reten Policial de San Carlos de Zulia, a los fines de que se sirva dejar en libertad al ciudadano antes nombrado. Devuélvase las actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente a fin de que prosiga con esta investigación. Siendo las 04:30 horas de la tarde, se procede a dar lectura al acta. Terminó, se leyó y conformes firman.


El Juez de Control,
Abg. Neuro Villalobos.

La Fiscal,
Abg. Neyduth Ramos Polo


El Imputado,
Ciro Antonio Romero
La Defensa,


Abg. Patricia Espinoza Olivo

La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel



CO1.15484.2009.
24-F16-1570-2009