REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 29 de Julio de 2009
199º y 150º
Decisión N° 1051 – 2009 Causa N° CO1-0917 - 2003
Visto escrito presentado por el ciudadano ERIC GUILLERMO CHAVEZ CHACIN, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana YIRA DEL VALLE MENDEZ AÑEZ, mediante el cual solicita la entrega plena de un vehículo que presenta las siguientes características: Marca Ford, Año 2001, Modelo F-150 Lariat Tritón, Clase Camioneta, Tipo Pick – Up, Color Verde, Serial de Carrocería 8YTRF08LX18-A36901, Serial de Motor 1A36901, Placa S/P, pasa el Tribunal a resolver dicho pedimento, al respecto observa.
El ciudadano ERIC GUILLERMO CHAVEZ CHACIN, con el carácter antes mencionado, solicita la entrega plena del vehículo antes descrito, con fundamento en que, en fecha 28 de Enero de 2003, según decisión N° 006-2003, este Tribunal acordó la entrega en calidad de depósito con uso de guarda y custodia del vehículo Marca Ford, Año 2001, Modelo F-150 Lariat Tritón, Clase Camioneta, Tipo Pick – Up, Color Verde, Serial de Carrocería 8YTRF08LX18-A36901, Serial de Motor 1A36901, Placa S/P. Que como se evidencia de actas, ha transcurrido cinco (05) años de la entrega material de dicho vehículo, en atención a lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y la existencia de sentencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinte (20) de Agosto de 2001, y sentencia 2843 de la Sala Constitucional del diecinueve (19) de Noviembre de 2002. Que su poderdante o representada, quien es poseedora de buena fe y por lo tanto tiene pleno derecho a seguir poseyendo el bien comprado con dinero de su propio patrimonio para que el mismo sea objeto como instrumento de trabajo, pero a todo evento ciudadano Juez y por cuanto el vehículo en cuestión según las actas procesales no aparece solicitado por ninguno de los organismos del Estado, ni por persona natural o jurídica, y con el fin de garantizar el derecho de propiedad privada previsto y sancionado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 116 eiusdem, referido a la no confiscación de bienes, es por lo que solicita a este Tribunal en aras de una justicia justa sea otorgada la (libertad plena) sic, del mencionado vehículo. Que igualmente, solicita con el debido respeto, le sea expedida escrito de autorización de circulación del mencionado vehículo a nombre de los ciudadanos LUIS GUILLERMO CHAVEZ y ERIC GUILLERMO CHAVEZ, quienes son personas de entera confianza de su representada, y conducirán de forma alternativa dicho vehículo de carga, ya que por la condición de mujer y madre de familia se dificulta para su representada las labores de campo y traslado de mercancía en dicho vehículo, por lo que solicitan la autorización de circulación necesaria, para que circulen en todo el territorio nacional.
Así las cosas el Tribunal observa.
Mediante decisión N° 009, de fecha 28 de Enero de 2003, y ante una solicitud de entrega de vehículo presentada por la mencionada YIRA DEL VALLE MENDEZ AÑEZ, quien actuó en nombre y representación del ciudadano GUSTAVO ENRIQUE VILLAROEL PACHECO, y estando debidamente asistida por el Abogado JOSE DOMINGO PUERTA CASTILO, se acordó la entrega del vehículo Marca Ford, Año 2001, Modelo F-150 Lariat Tritón, Clase Camioneta, Tipo Pick – Up, Color Verde, Serial de Carrocería 8YTRF08LX18-A36901, Serial de Motor 1A36901, Placa S/P, en calidad de depósito, con la expresa obligación de presentarlo cada vez que sea requerido, a no realizar sobre dicho vehículo ningún acto de enajenación, es decir, compra, venta, alquiler, constituir prenda, etc., y darle el debido mantenimiento para evitar su deterioro, a la ciudadana YIRA DEL VALLE MENDEZ AÑEZ, todo de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, es propicia la oportunidad para traer a colación la decisión N° 1412 de fecha 30 de Junio de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° 04-2397, en la cual dejó sentado lo siguiente: “En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione solo parcialmente, impidiendo plena prueba, el Juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos que aún quedan en el vehículo – si es que existen – y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el 794 eiusdem, que señala: “respecto a los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe el mismo efecto que el título”. En ese sentido, el vehículo Marca Ford, Año 2001, Modelo F-150 Lariat Tritón, Clase Camioneta, Tipo Pick – Up, Color Verde, Serial de Carrocería 8YTRF08LX18-A36901, Serial de Motor 1A36901, Placa S/P, fue retenido el día 09 de Enero de 2003, aproximadamente a las 09:00 de la mañana, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Carlos de Zulia, en la sede del referido órgano de investigación, al detectársele seriales de identificación falsos, situación comprobada en autos, con el informe pericial contentivo de experticia de reconocimiento que obra bajo los folios 26 y 27 del expediente, de cuyo contenido se observa que el vehículo sometido a experticia, presenta el serial de carrocería VIN falso, es por lo que este Juzgador considera que las circunstancias por las cuales se acordó en calidad de depósito la entrega del referido vehículo automotor, no han variado, por lo que lo ajustado a derecho, y de conformidad con la decisión N° 1412 de fecha 30 de Junio de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya antes referida, es mantener la entrega en calidad de depósito de la mencionada unidad vehicular, con las obligaciones establecidas, siendo así, se niega la solicitud de entrega plena del vehículo planteada por la ciudadana YIRA DEL VALLE MENDEZ AÑEZ. Así se decide.
En relación a la solicitud de Autorización de Circulación del vehículo en cuestión, para que sea conducido por los ciudadanos LUIS GUILLERMO CHAVEZ y ERIC GUILLERMO CHAVEZ, este Tribunal acuerda conforme a lo solicitado, por lo que los ciudadanos antes mencionados, deberá tener en regla toda la documentación necesaria exigida por la ley, para manejar y circular el vehículo tanta veces señalado.
DISPOSITIVA DE LA DECISION
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, NIEGA la solicitud de entrega plena del vehículo Marca Ford, Año 2001, Modelo F-150 Lariat Tritón, Clase Camioneta, Tipo Pick – Up, Color Verde, Serial de Carrocería 8YTRF08LX18-A36901, Serial de Motor 1A36901, Placa S/P, planteada por el ciudadano ERIC GUILLERMO CHAVEZ CHACIN, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana YIRA DEL VALLE MENDEZ AÑEZ, toda vez que el vehículo fue entregado en calidad de depósito por cuanto presenta seriales de carrocería falso, manteniéndose la entrega del vehículo en calidad de depósito, por cuanto las circunstancias que motivaron la entrega en calidad de depósito no han variado, y con fundamento en sentencia N° 1412 de fecha 19 de Junio de 2005, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional. Se autoriza a los ciudadanos LUIS GUILLERMO CHAVEZ, venezolano, titular de la C. I. N° 4.992.961 y ERIC GUILLERMO CHAVEZ, venezolano, titular de la C. I. N° V-16.354.162, para que conduzcan y circulen el vehículo descrito en actas, en todo el territorio nacional, quienes deberán consignar a este Tribunal original y copia de la licencia para conducir vigente, carta médico vigente y cedula de identidad, para su verificación y posterior entrega de los originales. Regístrese y notifíquese la presente decisión. Cúmplase.
El Juez Primero de Control,
Abg. NEURO VILLALOBOS.
La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.
En la misma fecha y conforme a lo ordenado se, asentó la presente decisión bajo el N° 1051 - 2009 y se ofició bajo el N° 2398 - 2009.
La Secretaria,
Abg. Abg. Mayra Beatriz Villarruel.
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