República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial



Juzgado Primero de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia

Santa Bárbara de Zulia, 28 de Julio de 2009.
199º y 150º
Decisión N° 1046 - 2009 Causa Penal N° C.01-9225 – 2009.

Vista la solicitud de Sobreseimiento que obra bajo el folio 105 del expediente, planteada por las Abogadas NEILA ESTHER BERBECI y JENNY CAROLINA BENAVIDES GARRILLO, Fiscal Decimosexta y Fiscal Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pasa el Tribunal a decidir dicha solicitud, sin necesidad de convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos, toda vez que para comprobar el motivo no es necesario el debate, ya que previo análisis realizado de las actuaciones, se observa que a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, por insuficiencia o carencia probatoria. En cuanto al sobreseimiento solicitado, se declara ha lugar, ya que del estudio y análisis realizado de las actas que conforman el presente expediente, si bien se evidencia a los folios dieciséis y diecisiete (16 y 17), acta policial levantada por funcionarios adscritos a la Primera División de Infantería, 107 Batallón de Fuerzas Especiales “G/J José Gregorio Monagas”, del Ejército Venezolano, mediante la cual dejan constancia que en fecha 10 de Junio de 2002, siendo las 10:00 horas de la mañana, salieron de comisión, percatándose de la presencia de una canoa a orillas de las afluentes del Rió Zulia, a la altura del camellón del kilómetro 48, frente a la hacienda Campo Alegre, carretera vía El Guayabo – Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, una vez que efectuaron el reconocimiento de la zona, encontraron en un sitio de la orilla del mencionado río, ocho bolsas negras, contentivas de varios envoltorios tipo panela, de la presunta droga denominada CANNABIS SATIVA (marihuana), para un total de trescientos cuarenta y cinco kilos con trescientos gramos, que fueron testigos de dicho procedimiento los ciudadanos VICTOR JOSE AYALA, PEDRO MEDIN y VINICIO ZAMBRANO VILLALOBOS, no logrando dichos funcionarios militares la detención de persona alguna en el lugar de los hechos, lo que configura el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánico sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no obstante, no consta en el expediente ninguna otra actuaciones que permita establecer con certeza la responsabilidad penal de alguna persona en los hechos investigados, aunado a que hasta la presente fecha han transcurrido mas de siete años sin que se haya practicado diligencia alguna tendiente a identificar a los presuntos autores del hecho, por lo que se está en presencia de insuficiencia o carencia probatoria, en virtud de lo cual, se declara el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 318, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de derecho, antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA el sobreseimiento de la causa, seguida por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánico sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Todo de conformidad con el artículo 318, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y notifíquese la presente decisión. Cúmplase.


El Juez de Control,
Abg. NEURO VILLALOBOS.


La Secretaria,
Abg. María Elena Onófaro.

En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 1046 - 2009 y se ofició bajo el No. 2380 - 2009.

La Secretaria,
Abg. María Elena Onófaro.