REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 25 de Julio de 2009
199º y 150º



ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Decisión N° 01027-2009. Causa Penal N° CO1.2355-2009

Siendo las Once y Treinta de la mañana, del día de hoy, se constituyo el Abogado NEURO VILLALOBOS, en su condición de Juez, y la ciudadana MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL, en su condición de Secretaria, en la sala de audiencia de este Tribunal, a los fines de llevar a efecto audiencia oral en la presente causa, en virtud del escrito que riela bajo el folio (01) del expediente, mediante el cual la ciudadana NEILA ESTHER BERBECI, en su condición de Fiscal Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pone a disposición de éste Tribunal al ciudadano JORGE ELIAS FERIAS ARRIETA. Acto seguido el ciudadano Juez, Abogado NEURO VILLALOBOS, declaró abierta la audiencia cediéndole la palabra a la ciudadana NEILA ESTHER BERBECI, Fiscal Decimosexto del Ministerio Público, a los fines de que exponga como se produjo la aprehensión del ciudadano JORGE ELIAS FERIAS ARRIETA, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de éste Tribunal al ciudadano JORGE ELIAS FERIAS ARRIETA, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Departamento de la Policía Regional del Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, el día 23 de Julio de 2009, siendo aproximadamente las diez horas de la mañana, luego de habar sido denunciado por la ciudadana AMALIA CAMARGO GUERRA, quien entre otras cosas, manifestó que el ciudadano JORGE PERIAS, la agredió físicamente ocasionándole desprendimiento de dos dientes lo cual se puede evidenciar del resultado medico legal que corre inserta a las actuaciones, así mismo, de las actas se observa que el momento de hacerle la respectiva revisión corporal, le fue localizado dos envoltorios tipo cebollitas envueltos en bolsa plástica en el bolsillo derecho del pantalón, razón a ello proceden los funcionarios a practicar la respectiva aprehensión, asegurando los objetos incautadazos con su respectiva cadena de custodia, de lo expuesto se evidencia que el referido ciudadano se encuentra involucrado en los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 ejusdem, y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido este, en perjuicio de la ciudadana AMALIA CAMARGO GUERRA, y EL ESTADO VENEZOOANO, por lo que considerar el Ministerio Público que se encuentran llenos los extremos a que se refiere los numerales 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito en primer lugar, se imponga al ciudadano JORGE ELIAS FERIAS ARRIETA, de las medidas cautelares previstas en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma, se solicita sean decretadas las medidas de protección y seguridad previstas en los ordinales 3, 5° y 6° del artículo 87 de la Ley Especial antes referida, y se decrete el presente proceso por lo establecido en la citada Ley Especial. Solicito copia del acta que conforman la presente audiencia. Es todo”. Acto seguido el ciudadano Juez procedió a instruir al ciudadano JORGE ELIAS FERIAS ARRIETA, del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o de declarar contra si mismo, así como del contenido de los Artículos 125 numeral 9 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente los hechos y el delito que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó no querer rendir declaración, identificándose ante el Tribunal de la siguiente manera: JORGE ELIAS FERIAS ARRIETA, Colombiano, fecha de nacimiento 19/12/1972, de 38 años de edad, soltero, Albañil, Indocumentado, hijo de ANTONIO FERIAS y de NUVIA OTERO, y residenciado en la población de Cuatro Esquinas, Calle 2, casa s/n, Barrio Las Madres, Municipio Sucre del Estado Zulia, cediéndole la palabra a su abogada defensora. Es todo. Seguidamente se le otorgó la palabra al Abogado LUIS ALEXANDER CARDENAS ZAMBRANO, quien expuso: “Vista la exposición realizada por la representante del Ministerio Público, en la cual solicita a este digno Tribunal Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, como lo es la establecida en el articulo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa técnica, considera ajustada a derecho tal petición, por lo que me adhiero a dicha solicitud, todo lo fundamento en los principios garantistas del debido proceso, presunción de inocencia y afirmación de libertad, establecido en los artículos 1, 8, 9, y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los numerales 1 y 3 del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es todo. Seguidamente el Juez de Control hizo la siguiente exposición: “Se inició la presente causa, el día 23 de Julio de 2009, siendo aproximadamente las diez horas de la mañana, en una residencia ubicada en la calle 05, casa s/n, Barrio Las Madres, de la población de Cuatro esquinas, Parroquia Carlos Quevedo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, luego de habar sido denunciado por la ciudadana AMALIA CAMARGO GUERRA, quien entre otras cosas, manifestó que el ciudadano JORGE FERIAS, la agredió físicamente ocasionándole desprendimiento de dos dientes lo cual se puede evidenciar del resultado medico legal que corre inserta a las actuaciones. Así mismo, de las actas se observa que el momento de hacerle la respectiva revisión corporal, le fue localizado dos envoltorios tipo cebollitas envueltos en bolsa plástica en el bolsillo derecho del pantalón, razón a ello proceden los funcionarios a practicar la respectiva aprehensión, asegurando los objetos incautadazos con su respectiva cadena de custodia. Los hechos antes planteados son precalificados en esta fase del proceso por el Ministerio Público, como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 ejusdem, y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido este, en perjuicio de la ciudadana AMALIA CAMARGO GUERRA y EL ESTADO VENEZOLANO, por lo que solicita, se le imponga al imputado de autos, de medida cautelar sustitutiva de conformidad con el articulo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerde a favor de la ciudadana AMALIA CAMARGO GUERRA, medida de protección y de seguridad de conformidad con el articulo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. El imputado de autos, se abstuvo de rendir declaración. La Defensa por su parte, consideró ajustado a derecho la petición Fiscal y a su vez solicitó medida cautelar sustitutiva para su defendido. Así las cosas, el Tribunal para decidir observa. El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, o del imputado, deberá imponerle en su lugar mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes (…)”. De dicha norma se infiere, que para dictarse una medida cautelar sustitutiva, deben cumplirse los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Adjetivo Formal, esto es, que se acredite la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de la libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación. Pues bien, del análisis realizado a las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, se acredita la existencia de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 ejusdem, y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido este, en perjuicio de la ciudadana AMALIA CAMARGO GUERRA, y EL ESTADO VENEZOLANO, el cual merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ocurrido el día 23 de Julio de 2009, siendo aproximadamente las diez horas de la mañana, en la calle 05, casa s/n, Barrio Las Madres, de la población de Cuatro esquinas, Parroquia Carlos Quevedo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, luego de habar sido denunciado por la ciudadana AMALIA CAMARGO GUERRA, quien entre otras cosas, manifestó que el ciudadano JORGE FERIAS, la agredió físicamente ocasionándole desprendimiento de dos dientes lo cual se puede evidenciar del resultado medico legal que corre inserta a las actuaciones. Así mismo, de las actas se observa que el momento de hacerle la respectiva revisión corporal, le fue localizado dos envoltorios tipo cebollitas envueltos en bolsa plástica en el bolsillo derecho del pantalón, razón a ello proceden los funcionarios a practicar la respectiva aprehensión, de lo expuesto la representante del Ministerio Publico, precalifica la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 ejusdem, y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido este, en perjuicio de la ciudadana AMALIA CAMARGO GUERRA y el ESTADO VENEZOLANO. Los Hechos objetos de la presente causa se encuentra acreditado con las siguientes actuaciones: Acta de denuncia común formulada por la victima AMALIA CAMARGO GUERRA, inserta al folio tres (03) de la causa, Acta de Inspección Técnica Ocular, de fecha 23/07/2009, inserta al folio cuatro (04), Acta Policial levantada por los funcionarios ERVIS RIVERA y JUNIOR ALTAMIRANDA, adscrito a la Policía Regional, Departamento Policial Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, donde consta las circunstancia de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano JORGE ELIAS FERIAS ARRIETA, Acta de Derechos leídos al imputado JORGE ELIAS FERIAS ARRIETA, de fecha 23/07/2009, inserta al folio seis (069, Acta de Aseguramiento de la Sustancia Incautada en la presente causa, de fecha 23/07/2009, inserta al folio siete (07), Acta de Inspección Técnica Ocular, de fecha 23/07/2009, inserta al folio ocho (08), Acta de Cadena de Custodia, de fecha 23/07/2009, inserta al folio nueve (09), Informe Médico Legal practicado a la ciudadana AMALIA CAMARGO GUERRA, donde se deja constancia de las lesiones que presenta la referida ciudadana. Asimismo, del análisis y estudio realizado a las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, surgen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano JORGE ELIAS FERIAS ARRIETA, puede ser autor del delito que s ele imputa en esta audiencia, toda vez, que las actuaciones que conforman la presente causa, permiten establecer que el mencionado JORGE ELIAS FERIAS ARRIETA, pudo haber desarrollado la conducta descrita en el tipo penal atribuido y por la pena que podría llegarse a imponer en el caso, por todo ello de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva, al ciudadano JORGE ELIAS FERIAS ARRIETA, ya que se encuentran cubiertos los extremos previstos en el artículo 250, en su numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al caso, por remisión del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Aunado a lo anterior, la presente causa se encuentra en fase preparatoria, que de conformidad con el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, tendrá por objeto la preparación del Juicio Oral y Público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar el acto conclusivo Fiscal y la defensa del imputado. Por lo tanto, el imputado de autos, deberá presentarse ante éste Despacho una vez por cada Treinta (30) días, y cuantas veces sea convocado, y prohibición de salir de los Municipio Sucre, Colón, Catatumbo, Jesús Maria Semprún y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, ni del País sin la previa autorización del Tribunal. Así mismo, se acuerda medida de protección y de seguridad a favor de la ciudadana AMALIA CAMARGO GUERRA, de conformidad con el artículo 87, numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por lo tanto, se prohíbe al imputado de autos, acercarse a la ciudadana AMALIA CAMARGO GUERRA, a su lugar de trabajo y de estudio si fuera el caso, y a la residencia de ésta. Se prohíbe además, al imputado de autos, que por si mismo, o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima antes nombrada o algún integrante de su familia, debiendo salir de la casa donde reside la ciudadana AMALIA CAMARGO GUERRA, quedando autorizado a llevarse solo los efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. ASÍ SE DECIDE. Por todo lo antes expuesto y con fundamento en los elementos de convicción presentados, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se impone al ciudadano JORGE ELIAS FERIAS ARRIETA, antes identificado, Medida Cautelar Sustitutiva, por existir suficientes elementos de convicción en las actas de la presente causa, que conducen a presumirlo probable autor o participe de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 ejusdem, y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido este, en perjuicio de la ciudadana AMALIA CAMARGO GUERRA, y El ESTADO VENEZOLANO, y se acuerda Medida de Protección y de Seguridad a favor de la víctima antes nombrada, todo de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87, numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Ofíciese lo conducente a la Dirección del Retén Policial de esta localidad, a los fines de que se sirva dejar en libertad al ciudadano antes nombrado. Expídase las copias solicitadas por las partes. Devuélvase las actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente, a los fines que continúe con la investigación y presente el acto conclusivo respectivo en el término al cual se refiere el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Siendo las Doce de la tarde, se suspende la presente audiencia, por un lapso de treinta minutos, a los fines de levantar el acta. Siendo las Doce y Treinta minutos de la tarde del día de hoy, se procede a dar lectura al acta de Presentación con Imputado, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la presente decisión con la lectura de la misma. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.
El Juez de Control,

Abg. Neuro Villalobos.
La Fiscal del Ministerio Público,

Abg. Neila Esther Berbeci.
El Imputado,
Jorge Elias Ferias Arrieta.

La Defensa Técnica,
Abg. Luis Alexander Cardenas Zambrano.
La Secretaria,

Abg. Mayra Beatriz Villarruel.
Causa Penal N° C01-15461-2009
Causa Fiscal N° 24-F16-01525-2009