REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 23 de Julio de 2009
199º y 150º
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
Decisión N° 01023-2009. Causa Penal N° CO1.015458.2009.
Siendo las Once y Cuarenta y Cinco minutos de la tarde del día de hoy, se constituyo el Abogado NEURO VILLALOBOS, en su condición de Juez, y la ciudadana MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL, en su condición de Secretaria (S), en la sala de audiencia de este Tribunal, a los fines de llevar a efecto audiencia oral en la presente causa, en virtud del escrito que riela bajo el folio once (11) del expediente, mediante el cual el ciudadano ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, en su condición de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pone a disposición de éste Tribunal al ciudadano LUIS ALFONSO GONZALEZ, a objeto que sea oído de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Acto seguido el Juez, ciudadano NEURO VILLALOBOS, declaró abierta la audiencia cediéndole la palabra al ciudadano ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público, a los fines de que realice su exposición, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano LUIS ALFONSO GONZALEZ, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Departamento Policial Municipio Colón de la Policía Regional del Estado Zulia, el día 22 de Julio de 2009, siendo las once y quince horas de la mañana, (11:15 am), en el sector Primero de Noviembre, calle 1, casa sin numero, de la parroquia Santa Cruz de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, esto en virtud de denunciad incoada por la ciudadana GLADYS MARINA QUINTERO, quien manifestó que el día 18/07/2009, se había introducido en su casa y le hurtaron una Bicicleta Marca Sifrina numero 20, y una cross numero 20, no obstante la ciudadana AURA RODRIGUEZ le manifestó que dichos vehículos se encontraban en la residencia del ciudadano LUIS ALFONSO GONZALEZ, acto seguido los funcionarios actuantes se trasladaron hasta el sector Primero de Noviembre, calle 1, casa sin numero, de la parroquia Santa Cruz de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, donde una vez presentes en la residencia hicieron un llamado donde en primera instancia consiguieron a la ciudadana AURA MARIA RODRIGUEZ, quien manifestó ser la abuela de un ciudadano apodado el loquillo, identificado con el nombre de MOISES ALEXANDER INCIARTE RODRIGUEZ, de 15 años de edad, quien manifestó que en esa residencia él poseía varios repuestos de bicicletas sustraídas, sacando el mismo del interior de la vivienda varios repuestos en presencia de la ciudadana denunciante, manifestando que los mismos eran de su propiedad, así mismo hizo entrega de una bicicleta Sifrina, igualmente este ciudadano manifestó que el resto de los repuestos de la bicicleta Sifrina se encontraba en una casa de un ciudadano de nombre LUIS, ubicada en la calle N° 5 del mismo Barrio, motivo por el cual los funcionarios se trasladaron hasta la referida vivienda donde fueron atendidos por el ciudadano LUIS ALFONSO GONZALEZ, a quien se le impuso el motivo de la presencia policial y espontáneamente hizo entrega de dos (02) rines N° 20 y dos cauchos del mismo numero, manifestando la ciudadana denunciante ser de su propiedad, por lo que se procedió a la aprehensión de estos dos ciudadanos quedando los mismos a la orden del Ministerio Público, no obstante, este representante de la vindicta pública, precalifica los hechos antes narrados, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana GLADYS MARINA QUINTERO. Así mismo considera el Ministerio Público, que están llenos los extremos del artículo 250, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, solicito se acuerde al ciudadano LUIS ALFONSO GONZALEZ, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por el delito antes señalado, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y se tramite la presente causa a través del procedimiento ordinario. Es todo”. Acto seguido el ciudadano Juez procedió a instruir al ciudadano9 LUIS ALFONSO GONZALEZ, del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de confesarse culpables o declarar contra si mismos, así como del contenido de los Artículos 125 numeral 9 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles detalladamente los hechos y el delito que les atribuye el Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó no querer rendir declaración, identificándose ante el Tribunal de la siguiente manera: LUIS ALFONSO GONZALEZ Venezolano, natural de Santa Bárbara de Zulia, fecha de nacimiento 27-05-1974, de 35 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° V- 13.563.142, hijo de PEDRO ENRIQUE GUERERE y de MARIA ESTERVINA GONZALEZ, y residenciado en el Barrio Primero de Noviembre, calle 1, entrado por la Receptoria Quenaca, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, cediéndole la palabra a su abogada defensora. Es todo. Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensora Pública N° 02,LEIDYS GONZALEZ BOSCAN, quien expuso: “ después de analizadas todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, esta defensa fundamentándose en los principios rectores del proceso penal la presunción de inocencia y el principio in dubio prorreo, considera que tanto del acata de denuncia verbal que riela al folio 07, y rendida por la ciudadana GLADYS MARINA QUINTERO, como del acta policial donde aprehenden a mi representado y presuntamente hace entrega de dos cauchos con sus respectivos rines, se evidencia claramente la falta de congruencia entre la fechas del robo de las bicicletas y la fecha donde presuntamente incautan los repuestos, ya que si bien es cierto se desprende del acta policial in comento que mi representado entregó a los funcionarios policiales de dos cauchos con sus respectivos rines, también es muy cierto que no establecen las características de dichos objetos, a sí como tampoco se puede determinar que tales objetos sean parte integrante de la Bicicleta objetos del presunto proceso, así mismo, el procedimiento de incautación de todas u cada una de las evidencias se encuentra viciado por cuanto el registro de cadena de custodia no cumple con los requisitos establecidos en la Ley, es decir, al momento de colectar las evidencias no realizaron su resguardo separadamente, ya que debieron los funcionarios para resguardar la legalidad y licitud de las evidencia colectadas, realizara por separado los diferentes registros de cadena de custodias y en cada una de ellas determinar de manera clara las características de la evidencia colectada, así como cumplir con todo el procedimiento como lo es la colección, embalaje y precintaje de las evidencias, por lo tanto el registro de cadena custodia que riela al folio 09, no tiene ningún tipo de validez porque incumple con los procedimientos establecidos en la Ley para el resguardo de evidencia, así mismo esta defensa considera en cuanto a a la propiedad por parte de la ciudadana GLADYS MARINA QUINTERO, no se encuentra acreditada ya que solo consta en actas una copia simple de una factura de fecha 22 de Julio de 2009, donde presuntamente la ciudadana JOHANA PERE, adquirió una bicicleta marca Sifrtina, es decir que la factura es evidente fue adquirida después de cometido el hecho punible, por lo cual pido a este digno Tribunal la nulidad de dicha factura por tratarse de copia simple que tiene ningún valor probatorio y segundo por haber sido adquirida después del hecho, es por lo que con fundamento en la presunción de inocencia del in dubio prorreo, solicito la libertad inmediata y copia de todas las actuaciones que conforman la presente causa penal. Es todo. Seguidamente el Juez de Control hizo la siguiente exposición: “Se inició la presente causa, en virtud de denuncia formulada por la ciudadana GLADYS MARINA QUINTERO, por ante el Departamento de la Policía Regional del Municipio Colón del Estado Zulia, en fecha 22 de Julio de 2009, siendo las once y quince horas de la mañana, (11:15 am), en el sector Primero de Noviembre, calle 1, casa sin numero, de la parroquia Santa Cruz de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, quien manifestó que el día 18/07/2009, se había introducido en su casa y le hurtaron una Bicicleta Marca Sifrina numero 20, y una cross numero 20, no obstante la ciudadana AURA RODRIGUEZ le manifestó que dichos vehículos se encontraban en la residencia del ciudadano LUIS ALFONSO GONZALEZ, acto seguido los funcionarios actuantes se trasladaron hasta el sector Primero de Noviembre, calle 1, casa sin numero, de la parroquia Santa Cruz de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, donde una vez presentes en la residencia hicieron un llamado donde en primera instancia consiguieron a la ciudadana AURA MARIA RODRIGUEZ, quien manifestó ser la abuela de un ciudadano apodado el loquillo, identificado con el nombre de MOISES ALEXANDER INCIARTE RODRIGUEZ, de 15 años de edad, quien manifestó que en esa residencia él poseía varios repuestos de bicicletas sustraídas, sacando el mismo del interior de la vivienda varios repuestos en presencia de la ciudadana denunciante, manifestando que los mismos eran de su propiedad, así mismo hizo entrega de una bicicleta Sifrina, igualmente este ciudadano manifestó que el resto de los repuestos de la bicicleta Sifrina se encontraba en una casa de un ciudadano de nombre LUIS, ubicada en la calle N° 5 del mismo Barrio, motivo por el cual los funcionarios se trasladaron hasta la referida vivienda donde fueron atendidos por el ciudadano LUIS ALFONSO GONZALEZ, a quien se le impuso el motivo de la presencia policial y espontáneamente hizo entrega de dos (02) rines N° 20 y dos cauchos del mismo numero, manifestando la ciudadana denunciante ser de su propiedad, por lo que se procedió a la aprehensión de estos dos ciudadanos quedando los mismos a la orden del Ministerio Público. Los hechos antes planteados son precalificado en esta fase del proceso por el Ministerio Público, como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana GLADYS MARINA QUINTERO, por lo que solicita se decrete al ciudadano LUIS ALFONSO GONZALEZ, medida cautelar sustitutiva, de conformidad con el articulo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado de auto, se abstuvo de rendir declaración. La Defensa por su parte, solicito la libertad plena de su defendido. Ahora bien, vista la solicitud de la defensa, observa este Juzgador que las mismas deberán surtir sus efectos en el momento procesal oportuno mas no en esta fase de inicio de investigación, por cuanto es prematuro producir alguna decisión judicial que forma parte del fondo del asunto, independientemente del acto conclusivo al que la investigación conduzca al Ministerio Publico, es así como en torno al respecto debido, al principio de igualdad de las partes, establecido en el articulo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, conjuntamente con el objeto presunto del proceso adjetivo penal al que se refiere el articulo 13 ejusdem, este Tribunal no emite pronunciamiento alguno en torno a la solicitud de valoración a la que se refiere la defensa en su exposición, tanto del instrumento privado tipo factura que riela al folio 11 de la causa, emitido por Distribuidora de Bicicletas BARTALI, así como tampoco admite su solicitud en referencia al acta policial denominada acta de cadena de custodia, por cuanto los elementos de convicción mencionados conjuntamente con el resto de las actas que conforman esta causa, configuran a criterio de quien decide, elementos de convicción suficiente para cubrir la objetividad a que se refiere la ley, cono exigencia de imputabilidad a efectos del avance tanto de la investigación como del inicio del proceso penal, y serán los resultados de dicha investigación, los que como conclusión conduzcan al Ministerio Publico a producir el respectivo acto conclusivo que opere en esta causa, por ello y previo al análisis antes referido. Así las cosas, el Tribunal para decidir observa. El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, o del imputado, deberá imponerle en su lugar mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes (…)”. De dicha norma se infiere, que para dictarse una medida cautelar sustitutiva, deben cumplirse los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Adjetivo Formal, esto es, que se acredite la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de la libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación. Pues bien, del análisis realizado a las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, se acredita la existencia del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana GLADYS MARINA QUINTERO, el cual merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, según el hecho ocurrido el día 22 de Julio de 2009, siendo las once y quince horas de la mañana, (11:15 am), en el sector Primero de Noviembre, calle 1, casa sin numero, de la parroquia Santa Cruz de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia. Los hechos antes narrados se encuentra acreditado con las siguientes actuaciones: Acta Policial de fecha 22/07/2009, inserta al folio tres (03) de la causa, suscrita por los funcionarios LEONEL MONZANT, LUIS GUTIERREZ y LUIS PICON, donde consta el lugar y día de la aprehensión del imputado y la recuperación de los objetos denunciados, Acta de Derechos ciudadanos leídos al imputado de autos, de fecha 22/072009, inserta al folio 05 de la causa, Acta de denuncia común realizada por la ciudadana GLADYS MARINA QUINTERO, de fecha 22/07/2009, inserta al folio 07 de la causa, Acta de Inspección Técnica practicada al lugar donde ocurrieron los hechos denunciados, de fecha 22/07/2009, inserta al folio 08 de la causa, Registro de Cadena de Custodia, de fecha 22/07/2009, inserta al folio 09 de la causa. Asimismo, al analizar las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, el Tribunal llega a la conclusión que sobre el imputado de autos, ciudadano LUIS ALFONSO GONZALEZ, surgen fundados elementos de convicción, para estimar que es autor o participe del delito que se ha dado por acreditado; toda vez, que las actuaciones que conforman la presente causa, permiten establecer que el mencionado LUIS ALFONSO GONZALEZ, desarrolló la conducta descrita en el tipo penal atribuido y por la pena que podría llegarse a imponer en el caso, se acuerda de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva, al LUIS ALFONSO GONZALEZ, ya que se encuentran cubiertos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, el imputado de autos, deberá presentarse por ente éste Despacho una vez por cada Treinta (30) días, y cuantas veces sea convocado, quien en todo caso, se obligara mediante acta firmada. ASÍ SE DECIDE. Por todo lo antes expuesto y con fundamento en los elementos de convicción presentados, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se impone al ciudadano LUIS ALFONSO GONZALEZ, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por aparecer fundados elementos de convicción para estimarlo autor o participe del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana GLADYS MARINA QUINTERO. Ofíciese lo conducente a la Dirección del Retén Policial de esta localidad, a los fines de que se sirva dejar en libertad al ciudadano antes nombrado. Todo de conformidad con el articulo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Expídase las copias solicitadas por la defensa. Devuélvase las actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente, a los fines que continúe con la investigación y presente el acto conclusivo respectivo. Siendo las Doce y Treinta de la tarde, se suspende la presente audiencia, por un lapso de treinta minutos, a los fines de levantar el acta. Siendo la Una de la tarde del día de hoy, se procede a dar lectura al acta de Presentación con Imputado, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la presente decisión con la lectura de la misma. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.
El Juez de Control,
Abg. Neuro Villalobos.
El Fiscal,
Abg. Israel Vargas Marchena
El Imputado,
Luis Alfonso González
La Defensa Tecnica N° 02,
Abg. Leidys Gozález Boscan.
La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.
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