República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial



Juzgado Primero de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia

Santa Bárbara de Zulia, 22 de Julio de 2009
199º y 150º
Decisión N° 1003 - 2009 Causa Penal N° C.01-8795 – 2009.

Vista la solicitud de Sobreseimiento que obra bajo el folio 43 del expediente, planteada por la Abogada NEILA ESTHER BERBECI, Fiscal Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pasa el Tribunal a resolverla sin necesidad de convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos, toda vez que para comprobar el motivo no es necesario el debate, ya que la solicitud de sobreseimiento se fundamenta en la prescripción ordinaria de la acción penal, que en esta materia obra de pleno derecho, lo que se establece no en interés del reo, sino en función del interés social y si el imputado no lo alega, debe el Juez acogerlo. En cuanto al sobreseimiento solicitado, se declara ha lugar, toda vez que los hechos ocurridos en fecha 16 de abril de 2001, siendo aproximadamente a las 03:00 horas de la tarde, en el caserío El Moralito, avenida 4, casa 36, Municipio Colón del Estado Zulia, donde los ciudadanos JONNY JOEL BRACHO y CARLOS RAMON FERRER, se aprovecharon de herramientas utilizadas para la construcción que habían sido hurtados en la Empresa Mercantil Madilca, como lo calificó el Ministerio Público, configura el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha del hecho, hoy artículo 470, cometido en perjuicio del ciudadano GUSTAVO HERRERA BRICEÑO, y la acción penal para sancionarlo se encuentra evidentemente prescrita, a tenor de lo previsto en el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal de Venezuela vigente para la fecha, y artículo 109 eiusdem, ya que desde que ocurrió el hecho, esto es, 16-04-2001, han transcurrido más de ocho años, tiempo superior al de la prescripción aplicable, que es de tres años, en virtud de lo cual, se declara el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de derecho, antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA a favor de los ciudadanos JONNY JOEL BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la C. I. N° V-13.676.467 y residenciada en el caserío El Moralito, avenida 4, casa 36, Municipio Colón del Estado Zulia, y JONNY JOEL BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la C. I. N° V-13.676.467 y residenciada en el caserío El Moralito, avenida 4, casa 36, Municipio Colón del Estado Zulia y CARLOS RAMON FERRER, venezolano, mayor de edad, titular de la C. I. N° V-11.218.060 y residenciada en el sector El Paraíso, calle y casa sin número, Municipio Colón del Estado Zulia, el sobreseimiento de la causa, seguida por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha del hecho, hoy artículo 470, cometido en perjuicio del ciudadano GUSTAVO HERRERA BRICEÑO, por haber operado la prescripción de la acción penal, quedando en consecuencia extinguida la acción penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem, y en relación con el artículo 108, numeral 5 del Código Penal de Venezuela. Regístrese y notifíquese la presente decisión. Cúmplase.

El Juez de Control,

Abg. NEURO VILLALOBOS.

La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.


En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 1003 - 2009 y se ofició bajo el No. 2324 - 2009.
La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.