REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 18 de Julio de 2009.
199º y 150º
ACTA DE PRESENTACION CON IMPUTADO
Decisión N° 1000 - 2009 Causa Penal N° CO1.15159.2009
Siendo las Tres horas de la tarde del día de hoy, se constituyo el Abogado NEURO VILLALOBOS, en su condición de Juez, y la ciudadana MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL., en su condición de Secretaria, en la sala de audiencia de este Tribunal, a los fines de llevar a efecto audiencia oral en la presente causa, en virtud del escrito que riela bajo el folio del 01 del expediente. Acto seguido el ciudadano Juez, abogado NEURO VILLALOBOS, declaró abierta la audiencia cediéndole la palabra al ciudadano ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público, a los fines de que exponga como se produjo la detención del ciudadano GENRRY JAMES MOYA BRACHO, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano GENRRY JAMES MOYA BRACHO, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Departamento Policial del Municipio Catatumbo de la Policía Regional del Estado Zulia, en fecha 17 de Julio, de 2009, a las 06:40 horas de la tarde, en virtud de que en esa misma fecha en las Instalaciones de Expendio de Licores denominado Residencias Gran Catatumbo, ubicado en la población de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, cuando se encontraban compartiendo los ciudadanos AUDOMAR BARROSO, de 59 años de edad, JESUS BARROSO SANCHEZ, de 32 años de edad, EUDY BARROSO y JEAN CARLOS BARROSO, cuando de forma intempestiva hizo acto de presencia el ciudadano GENRRY MOYA, apodado el Cabecita Loca, quien sacó un arma de fuego tipo pistola, y sin mediar palabra alguna, efectuó una serie de disparos en la humanidad de JESUS ENDRY BARROSO, quien cayó al suelo, posteriormente le disparó al señor EUDOMAR BARROSO, luego le disparó a EUDY BARROSO, y por último al ciudadano JEAN CARLOS BARROSO, acto seguido el ciudadano GENRRY MOYA, salió huyendo del referido establecimiento, abordando una moto. En este sentido, los funcionarios adscritos al referido órgano de policía, por informaciones recabadas de los habitantes del sector, se constituyeron en comisión y fueron notificados de los hechos acontecidos, verificando que el mismo se encontraba en una moto modelo león, posteriormente los funcionarios actuantes cuando se encontraban por los alrededores del sector El Mono, río Abajo, observaron a un ciudadano con similares características a las aportadas, por lo que se le ordenó que se estacionara a la parte derecha de la vía, una vez estacionado se procedió a realizarle una inspección corporal conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando evidencias de interés criminalisticos, no obstante a ello, dicho ciudadano fue aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Público. En este mismo orden de ideas, el Ministerio Público posee en actas distintas entrevistas que señalan como autor material de los hechos antes narrados al ciudadano GENRRY JAMES MOYA BRACHO. En consecuencia, el Ministerio en este acto precalifica e imputa formalmente al ciudadano GENRRY JAMES MOYA BRACHO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 2 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos EUDOMAR BARROSO NAVARRO y JESUS BARROSO SANCHEZ, y el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 2 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 83 eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos EUDY BARROSO y JEAN CARLOS BARROSO. En tal sentido, la presente precalificación se realiza en base a los siguientes elementos de convicción: Testimonio de los ciudadanos CARLOS PEÑA, NUVIA SANCHEZ, Acta Policial de fecha 17 de Julio de 2009, en la que consta la aprehensión del ciudadano GENRRY JAMES MOYA BRACHO, Acta de Inspección Técnica, de fecha 17 de Julio de 2009, Acta de Investigación de fecha 17 de Julio de 2009, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Acta de Inspección Técnica N° 2207, 2307, 2407, Acta de Levantamiento de Cadáver de igual fecha, Registro de Cadena de Custodia N° 962856, Experticia de Reconocimiento N° 9296, realizada a cinco casquillos de bala, dos camisas y un suéter de cabalero, testimonio del ciudadano JEAN CARLOS BARROSO SANCHEZ, Testimonio del ciudadano EHULIMP CENTENO, Testimonio del ciudadano HENRRY GARCIA, Informe Médico provisorio realizado al ciudadano JEAN CARLOS BARROSO, de fecha 18 de Julio de 2009, Acta de Defunción de los ciudadanos EUDOMAR BARROSO y JESUS BARROSO. Ahora bien, este Ministerio Público solicita sea decretada la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano GENRRY JAMES MOYA BRACHO, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por último, solicito se ventile la presente causa a través del procedimiento ordinario. Es todo”. Acto seguido el Juez, procede a instruir al ciudadano MANUEL ANTONIO QUIJANO SANDOVAL, del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o de declarar contra si mismo, así como del contenido de los Artículos 125 numeral 9 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente el hecho y el delito que le imputa el Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó no querer rendir declaración, identificándose ante el Tribunal de la siguiente manera. GENRRY JAMES MOYA BRACHO, de nacionalidad venezolana, natural de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, fecha de nacimiento 26-08-1978, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.854.003, hijo de EUCLIDES MOYA (D) y de RAQUEL BRACHO, soltero, empleado, Alfabeta, y residenciado en la población de Encontrados, avenida Bolívar, casa 31, Municipio Catatumbo del Estado Zulia. Acto seguido se le cede la palabra a la defensa, Abogado JESUS ALEXANDER ROSALES, quien expuso: “En el folio 03, riela declaración testifical del ciudadano CARLOS JOSE PEÑA, en el folio 04, cuatro riela declaración de la ciudadana NUBIA ESTHER SANCHEZ, asimismo, en el folio 05, riela acta policial donde manifiestan que a mi defendido en ningún momento le consiguieron arma alguna, que significa esto, que quien portaba el arma era el ciudadano EUDY BARROSO, quien forcejeo con mi representado produciéndose una series de disparos, que causaron la muerte y las lesiones a estas personas, es decir, que mi defendido en todo momento actuó en legítima defensa, ya que quien portaba el arma eran las víctimas y no mi representado. Ahora bien, en el folio 08, riela una inspección técnica realizada por los funcionarios policiales, quienes expresan que los funcionarios del ejército recogieron los casquillos percutidos en el sitio del suceso, esto significa, que contaminaron las evidencias y por tanto pido la nulidad de la experticia que riela en el folio 39, donde el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realiza una experticia de reconocimiento a los mismos cinco casquillos supuestamente recogidos, lo que vulnera la cadena de custodia y las evidencia recolectadas en el sitio del suceso. Ahora bien, en el folio 37 y 38, riela declaración de la víctima Sub. Teniente JEAN CARLOS BARROSO, quien expresa entre otras cosas, que su hermano HENDRY DE JESUS BARROSO, al notar la presencia de mi defendido y del ciudadano FRAN MOYAS, quienes llegaron al sitio del suceso, a la tasca a consumir licor, este ciudadano HENDRY DE JESUS BARROSO, se alteró motivado a que tenían rencillas personales hacen aproximadamente dos años, motivo por el cual su hermano partió la cerveza contra el piso producto de la ira que presentaba y empezó a discutir con FRAN MOYA, es ahí donde se inicia el altercado y el desenlace fatal donde fallecen estas dos personas. Por lo antes expuestos, ciudadano Juez, considero que mi defendido en todo momento actuó en defensa de su integridad física, motivado a que el ciudadano HENDRY DE JESUS BARROSO, al poseer el arma y alterarse lo que hizo mi representado fue defenderse de las agresiones de las cuales fueron objeto, es más mi defendido presenta un golpe en la cabeza, por lo que solicito al ciudadano Juez, ordene un examen médico forense, para determinar si realmente presenta alguna lesión en su cabeza. Por lo antes expuesto, y por cuanto mi representado actuó en legítima defensa, solicito a este Tribunal, se le decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que a toda persona que se le sigue investigación se le presume inocente de conformidad con el artículo 8, en concordancia con el artículo 9 referida a la Afirmación de Libertad, asimismo, el artículo 243, referido al estado de Libertad, comprometiéndose mi defendido a cumplir mi defendido, con todas y cada una de las obligaciones que le imponga este Tribunal; por último solicito copia simples de todas y cada una de las actuaciones que compone la presente causa. Es todo”. Seguidamente el Juez de Control hizo la siguiente exposición: Dio lugar a la presente causa, el día 17 de Julio de 2009, siendo aproximadamente a las 06:40 horas de la tarde, cuando presuntamente el ciudadano GENRRY JAMES MOYA BRACHO, apodado “Cabecita Loca”, hizo acto de presencia en el establecimiento comercial de Expendio de Licores denominado “Residencias Gran Catatumbo”, ubicado en la población de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, y en forma intempestiva sacó un arma de fuego tipo pistola, y sin mediar palabra alguna, efectuó una serie de disparos en la humanidad de los ciudadanos AUDOMAR BARROSO, HENDRY JESUS BARROSO SANCHEZ, EUDY BARROSO y JEAN CARLOS BARROSO, logrando dar muerte a los dos primeros de los nombrados, e hiriendo a los dos últimos, inmediatamente procedió a darse a la fuga en un vehículo tipo moto, quien fue capturado posteriormente por funcionarios adscritos a la Policía Regional del estado Zulia, Departamento Policial Catatumbo, en el sector El Mono, río abajo, Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia. Con base a los hechos antes planteados, el ciudadano ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le atribuye al ciudadano GENRRY JAMES MOYA BRACHO, la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 2 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos EUDOMAR BARROSO NAVARRO y JESUS BARROSO SANCHEZ, y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 2 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 83 eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos EUDY BARROSO y JEAN CARLOS BARROSO, por lo que solicita se prive judicial y preventivamente de la libertad al ciudadano GENRRY JAMES MOYA BRACHO, y que la presente causa sea ventilada por el procedimiento ordinario. El imputado de autos, se abstuvo de rendir declaración y la defensa por su parte solicitó a favor del prenombrado ciudadano, medida cautelar sustitutiva de libertad, alegando a favor del mismo los principios de presunción de inocencia y estado de libertad, y copias simples de las presentes actuaciones. Así las cosas el Tribunal para decidir observa. De acuerdo con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; el Juez de Control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la Privación Preventiva de Libertad del Imputado, siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación. Ahora bien, del análisis realizado a las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, calificado en esta fase por el Ministerio Público, como HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 2 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos que en vida respondía a los nombres de EUDOMAR BARROSO NAVARRO y JESUS BARROSO SANCHEZ, y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 2 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 83 eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos EUDY BARROSO y JEAN CARLOS BARROSO, ocurrido el día 17 de Julio de 2009, siendo aproximadamente a las 06:40 horas de la tarde, cuando presuntamente el ciudadano GENRRY JAMES MOYA BRACHO, apodado “Cabecita Loca”, hizo acto de presencia en el establecimiento comercial de Expendio de Licores denominado “Residencias Gran Catatumbo”, ubicado en la población de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, y en forma intempestiva sacó un arma de fuego tipo pistola, y sin mediar palabra alguna, efectuó una serie de disparos en la humanidad de los ciudadanos AUDOMAR BARROSO, HENDRY JESUS BARROSO SANCHEZ, EUDY BARROSO y JEAN CARLOS BARROSO, logrando dar muerte a los dos primeros de los nombrados, e hiriendo a los dos últimos, inmediatamente procedió a darse a la fuga en un vehículo tipo moto, quien fue capturado posteriormente por funcionarios adscritos a la Policía Regional del estado Zulia, Departamento Policial Catatumbo, en el sector El Mono, río abajo, Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia. Los hechos antes narrados, se encuentran acreditados entre otras, con las siguientes actuaciones: Actas de Entrevistas tomadas a los ciudadanos CARLOS JOSE PEÑA ROZO y NUBIA ESTHER SANCHEZ IBAÑEZ, Acta policial levantada por los funcionarios JHENDER FRANCO, GENRRY PEREZ y OSWALDO RAMIREZ, funcionarios adscritos al departamento Policial Catatumbo de la Policía Regional del Estado Zulia, donde consta las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del imputado de autos, Acta de Derechos del Imputado, Actas de Inspecciones Técnicas del lugar donde ocurrieron los hechos, Siete Tomas o Fijaciones Fotográficas, Planilla de Revisión de Unidades Moto, Actas de Investigación Policial de fecha 17 de Julio de 2009, Acta de Levantamiento de Cadáver, Registro de Cadena de Custodia, Experticia de Reconocimiento practicada sobre cinco Casquillos de Balas, Acta de Entrevista tomadas a los ciudadanos JEAN CARLOS BARROSO SANCHEZ, víctima de los hechos, CENTENO RANGEL EULIMP, GARCIA INCIARTE HENRRY JOSE, FLOR ALEJANDRA OLIVEROS DUQUE, ELIDA RODRIGUEZ, BRAVO AMARIS ALI RAMON, RONIN JOSE CARDOZO BARROSO y NEUDI EDUARDO SANCHEZ BARROSO, Informe Médico provisional emitido a nombre del ciudadano JEAN CARLOS BARROSO SANCHEZ, Acta de Solicitud para entrega de Cadáver, Actas de Identificación de Denunciante, Víctima o Testigo, Certificados de Defunción, emitidos a nombre de los ciudadanos que en vida respondía a los nombres de EUDOMAR BARROSO NAVARRO y HENDRY JESUS BARROSO SANCHEZ, entre otras actuaciones. Asimismo, al analizar las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, el Tribunal llega a la conclusión que sobre el imputado de autos, surgen fundados elementos de convicción para presumir que el mismo tiene comprometida su responsabilidad penal en el hecho punible que se ha dado por acreditado, toda vez que las actas que conforman la presente causa, evidencian que el ciudadano GENRRY JAMES MOYA BRACHO, presuntamente desarrolló la conducta descrita en el tipo legal atribuido, y por la pena que podría llegarse a imponer en el caso, toda vez que el delito atribuido, establece una pena de prisión de veinte (20) a veintiséis (26) años, por la magnitud del daño causado, aunado a lo anterior, el imputado pudiera influir en testigos y expertos, para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, en virtud de lo cual, se decreta la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano GENRRY JAMES MOYA BRACHO, ya que se encuentran cubiertos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 251, numerales 1, 2 y 3 eiusdem, en relación con el artículo 252 ibidem, negándose la medida cautelar sustitutiva solicitada por la defensa, ya que estas resultan insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Se insta al Ministerio Público para la práctica del examen medico al imputado de autos. En relación al argumento de la defensa, en el sentido de que se decrete la nulidad de la experticia de reconocimiento realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación, sobre cinco casquillos recolectados en el sitio del suceso, por considerar que se vulneraron las formas de obtención de los mismos, las cuales se encuentran establecidas en los artículos del 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien decide, que de la información suministrada por los funcionarios actuantes oficial segundo YENDER FRANCO, adscrito al departamento Policial del Municipio Catatumbo, no se desprende realmente la certeza o elementos que conduzcan a este Juzgador a obtenerla en cuanto a que órgano de seguridad efectivamente practicó la recolección de los casquillos percutidos por arma de fuego en el lugar de los hechos, que en esta causa hoy estamos conociendo, sobre todo cuanto el mencionado funcionario deja constancia en esta acta contenida al folio 08, de que fueron comentarios de personas no identificadas quienes le informaron que presuntamente habían sido miembros de la armada nacional bolivariana del puesto naval de Encontrados, quienes habían practicado dicha recolección de casquillos percutidos, lo cual genera un gran estado de incertidumbre que no aporta elementos de convicción a este Juzgador respecto de que órgano o cuerpo de seguridad fue quien en el acto efectivamente practicó dicha recolección, sobre todo cuando al analizar el contenido del acta que riela al folio 39, el funcionario JHONNY JOSE LOPEZ RANGEL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Carlos de Zulia, deja constancia expresa de haber practicado un reconocimiento técnico a cinco casquillos, dos camisas y un suéter para caballero, por lo que a estas alturas de la investigación y en consecuencia del proceso, sería acelerado y hasta intempestivo el que judicialmente se tomara una decisión de tal naturaleza, con lo que pudiera llegar a afectar la búsqueda de los objetivos fundamentales del proceso, como lo son la justicia y el derecho, a través de los mecanismos establecidos en la Ley y en la Constitución y en el estricto respecto a la igualdad procesal de las partes, en consecuencia, ante tal pedimento técnico de la defensa, este Tribunal niega esta solicitud. Y así se decide. Por todo lo antes expuesto y con fundamento en los elementos de convicción presentados, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, del ciudadano GENRRY JAMES MOYA BRACHO, de nacionalidad venezolana, natural de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, fecha de nacimiento 26-08-1978, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.854.003, hijo de EUCLIDES MOYA (D) y de RAQUEL BRACHO, soltero, empleado, Alfabeta, y residenciado en la población de Encontrados, avenida Bolívar, casa 31, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, por aparecer fundados elementos de convicción para estimarlo autor del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 2 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos que en vida respondían a los nombres de EUDOMAR BARROSO NAVARRO y JESUS BARROSO SANCHEZ, y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 2 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 83 eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos EUDY BARROSO y JEAN CARLOS BARROSO. Todo de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 254 eiusdem. Líbrese la correspondiente boleta de privación judicial preventiva de libertad, se designa como lugar de reclusión el Reten Policial de esta localidad. La presente causa se regirá a través del procedimiento ordinario. Expídase las copias solicitadas por las partes. Devuélvase las actuaciones a la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente, a los fines que formule o no acusación. Siendo las 04:00 de la tarde del día de hoy, se suspende la presente audiencia hasta por un lapso de veinte minutos, a los fines de levantar el acta correspondiente. Siendo las 04:20 horas de la tarde, se le dio lectura al acta, con la cual quedan notificadas las partes, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito pulgares.
El Juez de Control,
Abg. NEURO VILLALOBOS.
El Fiscal,
Abg. Israel Enrique Vargas Marchena.
El Imputado,
Genrry James Moya Bracho.
La Defensa,
Abg. Jesús Alexander Rosales.
La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.
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