REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA


Santa Bárbara de Zulia, 18 de Julio de 2009.
199º y 150º

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Decisión N° 0998 - 2009. Causa Penal N° CO1.15156.2009.
Siendo la Una de la tarde del día de hoy, se constituyo el Abogado NEURO VILLALOBOS, en su condición de Juez, y la ciudadana MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL., en su condición de Secretaria, en la sala de audiencia de este Tribunal, a los fines de llevar a efecto audiencia oral en la presente causa, en virtud del escrito que riela bajo el folio Cinco (05) del expediente. Acto seguido el ciudadano Juez, abogado NEURO VILLALOBOS, declaró abierta la audiencia cediéndole la palabra al ciudadano ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público, a los fines de que exponga como se produjo la detención del ciudadano YADITH ARRIETA JIMENEZ, quien expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano YADITH ARRIETA JIMENEZ, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Catatumbo del Estado Zulia, una que vez que se presentara por ante el referido órgano el ciudadano JORGE FERNANDEZ, quien manifestó que en su parcela, ubicada en el sector la Florida, vía Santa Bárbara – Encontrados, su obrero de nombre ANDRES FEREIRA REYES, había sido agredido con un arma punzo penetrante (cuchillo), por el ciudadano YADITH ARRIETA JIMENEZ.. Asimismo, esta representación Fiscal, solicita a este Juzgado de Control, conceda libertad inmediata al ciudadano YADITH ARRIETA JIMENEZ, ya que de las presentes actuaciones no se evidencian en primer lugar que el ciudadano ANDRES FEREIRA REYES, haya sido lesionado, y en segundo lugar no existen elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del ciudadano YADITH ARRIETA JIMENEZ, en la comisión de algún hecho delictivo, es decir, que no se encuentran cubiertos los extremos señalados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito que al mismo se le otorgue la libertad inmediata. Es todo. Acto seguido la ciudadana Juez procedió a instruir al ciudadano YADITH ARRIETA JIMENEZ, del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o de declarar contra si mismo, así como del contenido de los Artículos 125, numeral 9 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente el hecho y el delito que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó no querer rendir declaración, quedando identificado de la siguiente manera: YADITH ARRIETA JIMENEZ, colombiano, natural del Departamento de Magdalena de la República de Colombia, fecha de nacimiento 16-10-1984, de 26 años de edad, soltero, obrero, alfabeta, Indocumentado, hijo de MEDARDO ARRIETA y de ANA JIMENEZ, y residenciado en la carretera Santa Bárbara – Encontrados, sector La Florida, parcela del señor Jorge Fernández, Municipio Catatumbo del Estado Zulia. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Pública Abogada JOHANA PINEDA PLATA, quien expuso: “Esta Defensa Técnica Pública, se adhiere a la solicitud efectuada por el Ministerio Público, en cuanto a que se le otorgue la libertad plena e inmediata a mi defendido ciudadano YADITH ARRIETA JIMENEZ, ya que de actas se evidencia que no se encuentra cubiertos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último solicito copia simples de todas y cada una de las actas que conforman la presente causa penal. Es todo”. Seguidamente el Juez de Control hizo la siguiente exposición: “Dio lugar a la presente investigación el día 17 de Julio de 2009, cuando siendo aproximadamente la 08:40 de la noche, funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Catatumbo del Estado Zulia, detuvieron al ciudadano YADITH ARRIETA JIMENEZ, una que vez que se presentara por ante el referido órgano de policía el ciudadano JORGE FERNANDEZ, quien manifestó que en su parcela, ubicada en el sector la Florida, vía Santa Bárbara – Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, su obrero de nombre ANDRES FEREIRA REYES, había sido agredido con un arma punzo penetrante (cuchillo), por el ciudadano YADITH ARRIETA JIMENEZ. Con base a los hechos antes planteados, el ciudadano ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, en su condición de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, no le atribuye ningún hecho punible al ciudadano YADITH ARRIETA JIMENEZ, por considerar que de actas no se desprendían elementos de convicción alguno que en primer lugar determinada las posibles lesiones ocasionadas al ciudadano ANDRES FEREIRA REYES, y en segundo lugar que comprometiera la responsabilidad penal del ciudadano YADITH ARRIETA JIMENEZ, en la comisión de algún hecho punible. El imputado de autos se abstuvo de rendir declaración, cediéndole la palabra a su abogado defensor. La defensa por su parte, solicito la libertad plena de su defendido, al considerar que no se encontraban cubiertos los extremos del artículo 250 del COPP. Ahora bien, de acuerdo con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictarse una medida cautelar sustitutiva, se requiere que se encuentren cubiertos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, que se acredite la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, y una presunción razonable, por la apreciación del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación. En el caso de autos, el Ministerio Público no le atribuye al ciudadano YADITH ARRIETA JIMENEZ, ningún hecho punible, y quien aquí decide considera que de las actas no se evidencia un ilícito penal, es decir, que no se encuentra cubiertos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que mal puede esta juzgadora agravarle la situación al imputado mas allá de lo solicitado por el Ministerio Público, por lo que lo ajustado a derecho es ordenar la inmediata libertad del ciudadano YADITH ARRIETA JIMENEZ. Así se decide. Por todo lo antes expuesto y con fundamento en los elementos de convicción presentados, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ORDENA la inmediata libertad del ciudadano YADITH ARRIETA JIMENEZ, por no encontrarse cubiertos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda las copias solicitadas por las partes. Ofíciese lo conducente al Retén Policial de esta localidad. Devuélvase las actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente, a los fines que continúe la investigación. Siendo las Dos y Veinte Minutos de la tarde, se suspende la presente audiencia, por un lapso de Diez minutos; esto es, a los fines de levantar el acta. Siendo las Dos y Treinta Minutos de la tarde del día de hoy, se procede a dar lectura al acta de Presentación con Imputado, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la presente decisión con la lectura de la misma. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando los imputados sus huellas dígitos pulgares.

El Juez de Control,
Abg. NEURO VILLALOBOS.
El Fiscal,
Abg. Israel Enrique Vargas Marchena.
El Imputado,

Yadith Arrieta Jiménez.

El Defensor Público,
Abg. Johana Pineda Plata.
La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.